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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0193/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0193/2012

En esta acción de libertad, la accionante manifestó que las autoridades demandadas negaron su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, pues la Fiscal demandada recusó reiteradamente a los Jueces de Instrucción en lo Penal a fin de evitar el cese ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante manifestó que las autoridades demandadas negaron su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, pues la Fiscal demandada recusó reiteradamente a los Jueces de Instrucción en lo Penal a fin de evitar el cese de su detención y el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia para considerar dicha solicitud, pese a encontrarse en estado de gestación por lo que refiere que se han vulnerado los derechos a la vida y a la salud tanto de ella como del hijo que lleva en su vientre por lo que peticiona que de manera inmediata se lleve a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela con los argumentos de que la accionante no ha podido acreditar de manera fehaciente la inminencia de riesgo de su derecho a la vida, así como se ha evidenciado que la suspensión de la audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva no es atribuible al Juez demandado al haber sido éste recusado; sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional exhortó al juez cautelar para que asuma su rol con la mayor celeridad posible.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad de pronto despacho por cuanto en los casos en los cuales la audiencia de cesación a la detención preventiva no puede ser desarrollada en virtud a que el juez de la causa fue recusado, la demora no es atribuible al juzgador y por tanto no existe lesión al derecho a la libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3”…Por otra parte, si bien la acción presentada alude al derecho a la vida, sin embargo, en el desarrollo de la demanda, la accionante de manera confusa alude el derecho al debido proceso y de manera particular a la falta de señalamiento de audiencia de cesación de su detención preventiva, concluyendo con el petitorio en sentido que se ordene llevarse a cabo dicha audiencia dentro de las veinticuatro horas; al respecto, el Juez demandado en la audiencia de la presente acción indicó que el día que tenía que llevarse a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, fue recusado por la parte querellante, razón por la que tuvo que recurrir al juzgado correspondiente de alzada. Aspecto este que no fue refutado por la accionante, situación que evidencia que el Juez demandado sí señaló audiencia, mas, no pudo llevar adelante la misma por haber sido recusado, lo cual demuestra que no lesionó el derecho a la libertad de la accionante en lo que concierne a la detención preventiva”. “…cabe tomar en cuenta el entendimiento constitucional emitido en un caso en el que el accionante alegó haber solicitado la cesación de su detención preventiva, empero, el Juez demandado, a pesar de haber fijado fecha para la celebración de la audiencia de cesación de detención preventiva, no efectuó la misma, por haberse apartado del conocimiento de la causa tras haberse planteado una recusación en su contra; en ese caso el Tribunal Constitucional al efecto resolvió que:“…el Juez ahora demandado no obró de manera ilegal al apartarse del conocimiento de la causa una vez promovida la recusación en su contra, aspecto que igualmente impidió que pueda tramitar y conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva; por cuanto, al haberlo hecho dicho acto sería nulo de pleno derecho, ello no puede considerarse como un acto dilatorio a los derechos del imputado; puesto que, el Juez tenía un motivo por el cual suspender la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva ya fijada, cual es la recusación promovida en su contra, aspecto que de ninguna manera provocó una indebida restricción al derecho a la libertad del representado del accionante, lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada…” Así la SC 1547/2011-R de 11 de octubre”. “…tampoco se puede conceder la tutela respecto a las actuaciones del Juez demandado puesto que se puede establecer que el Juez demandado no lesionó derecho alguno de la accionante ya que se encuentra impedido de realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad, hasta que el tribunal de alzada defina si el rechazo a la recusación es legal o no de acuerdo al trámite establecido en el art. 320 inc.1) del CPP”.

Precedentes

FJ. III.3“…el Juez ahora demandado no obró de manera ilegal al apartarse del conocimiento de la causa una vez promovida la recusación en su contra, aspecto que igualmente impidió que pueda tramitar y conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva; por cuanto, al haberlo hecho dicho acto sería nulo de pleno derecho, ello no puede considerarse como un acto dilatorio a los derechos del imputado; puesto que, el Juez tenía un motivo por el cual suspender la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva ya fijada, cual es la recusación promovida en su contra, aspecto que de ninguna manera provocó una indebida restricción al derecho a la libertad del representado del accionante, lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada…”

Titulacion jurisprudencial

En los casos en los cuales la audiencia de cesación a la detención preventiva no puede ser desarrollada en virtud a que el juez de la causa fue recusado, la demora no es atribuible al juzgador y por tanto no existe lesión al derecho a la libertad que pueda ser protegida a través de la acción de libertad de pronto despacho

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Precedente: SC 1547/2011-R

Primera Sentencia Confirmadora Gestión 2012: SCP 0193/2012

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.2. "El Estado, entre sus fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Norma Fundamental y la ley, alude a garantizar el bienestar, la seguridad y la protección e igual dignidad de las personas, las naciones, los pueblos y las comunidades, así como garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución Política del Estado.

El paradigma del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario que formula el preámbulo de la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico incide en la búsqueda del vivir bien; enunciando ya, en su contenido, que el Estado se funda en valores diversos para vivir bien, lo cual no sólo que es reiterado cuando se refiere a la educación o al modelo económico, sino y fundamentalmente cuando enuncia que el Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural el suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).

En este último contexto y desde una visión holística, la vida se entiende como una integralidad que explica la convivencia armónica entre el ser humano y la naturaleza, mediada por la espiritualidad; naturaleza significada por la madre tierra, fuente y última morada de la vida. Así pues, si bien “la vida”, no puede limitarse a una visión dogmática del derecho, o desde otra perspectiva, es posible ser entendida desde diferentes perspectivas; a la hora de impartir justicia, el “derecho a la vida” exigirá, según se presenten las diversas circunstancias de vulneración a éste derecho, partir de una noción del derecho, mirar en clave de las diversas cosmovisiones de los distintos pueblos y naciones indígena originario campesinos así como en razón de las distintas perspectivas y criterios, sabiendo que el derecho a la vida amparado por la acción de libertad, se funda en la naturaleza y en la dignidad de la persona humana.

En el orden normativo constitucional, el art. 15.I de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes…”, añadiendo en los parágrafos IV y V que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada por causa o circunstancia alguna, así como ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud, prohibiendo expresamente la trata y tráfico de personas.

Por otra parte, la jurisprudencia constitucional dejó sentado que el derecho a la vida: “…es el origen de donde emergen los demás derechos…” (así la SC 0411/2000-R de 28 de abril), así como la Comisión Internacional de Derechos Humanos, manifestó que “el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos, por lo que al ser vulnerado resta sentido a los demás derechos. Además, enfatizó que, en esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna” (Sentencia de 19 de noviembre de 1999; caso Villagrán Morales y otros contra el Estado de Guatemala).

Este derecho, así como tiene que ver con la vida de un ser humano, desde la gestación, está vinculada también al desarrollo de la persona y la forma de cómo el Estado puede tutelar dicho derecho cuando se encuentre en peligro por una amenaza cierta o requiera la adopción de medidas administrativas o judiciales para evitar daños irreparables.

Dentro de las particularidades de la acción de libertad, también está el de las personas que estando privadas de libertad se encuentran ante una amenaza comprobada a su vida o la necesidad de adoptar una medida que compatible con el sistema punitivo del Estado que proteja de manera efectiva el derecho a la vida."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2012

Sucre, 18 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 00249-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 22/2012 de 23 de febrero, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Ruth Nonata Ríos Sánchez contra Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por escrito presentado el 22 de febrero de 2012, cursante de fs. 18 a 19, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se encuentra detenida preventivamente en el Recinto Penitenciario de Obrajes de la ciudad de La Paz, ante esta situación mediante memorial de 12 de septiembre de 2011, solicitó la cesación de su detención por razones médicas, pues, de acuerdo al certificado médico forense se determinó el delicado diagnóstico conclusivo de primigesta, nulípara, embarazo de 17 semanas por FUM, hiperhémesis gravídica, disquinesia biliar en estudio, etc.; solicitud que fue motivada por causa de su estado de salud asociada, además, al estado de gestación en el que se encuentra y que ponen en riesgo su vida y su salud, y la de su hijo; más aún si no hizo uso de las salidas médicas oportunas a efecto de recibir el tratamiento que resguarde su salud.

La Fiscal demandada, enterada de la petición de audiencia para la consideración de cesación o su detención preventiva, recusó a los Jueces cautelares que conocieron su caso, a fin de evitar que sea lograda la aplicación de una medida sustitutiva; recusaciones "que han sido rechazadas en límine por los jueces cautelares con el argumento que estos tienen interés particular...”(sic) en su causa; evitando con fundamentos irrelevantes que se lleve a cabo la audiencia solicitada y ocasionando así retardación de justicia.

En ese entendido y tomando en consideración la protección que el Estado debe brindar a su vida y a la de su hijo, corresponde aplicarse el entendimiento de la SC 1871/2003-R de 15 de diciembre, que refiere que cuando se trate de mujeres embarazadas y de madres lactantes con hijos menores de 1.año, la detención preventiva sólo procederá cuando realmente no exista posibilidad de aplicar otra medida sustitutiva.

En este contexto -señala- que la autoridad competente deberá agotar todas las opciones que eviten la detención, asegurando la presencia de la sindicada en juicio, con el fin obviamente de proteger a la madre como al nasciturus o ser gestante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la vida y a la salud de ella y de su hijo, sin citar disposiciones constitucionales que los contiene.

I.1.3. Petitorio

Solicita que de manera inmediata se ordene llevarse a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva dentro de las veinte cuatro horas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la demanda

El abogado de la accionante, ratificó los términos de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Lilian Villalta Maldonado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que el estado de gravidez de la imputada fue posterior a que fuera aprehendida y posteriormente detenida preventivamente, es decir, bajo responsabilidad absoluta de aquella persona que asume esa condición en privación de libertad. Si bien es evidente el certificado médico forense de un diagnóstico de la salud de la accionante; empero, no se cuenta con una ecografía que establezca la situación del embarazo, lo que fue solicitado recientemente por la imputada, debido a la revisión médica que se le realizó, ocasión en la que el galeno manifestó la necesidad que sea sometida a un estudio de ecografía que actualmente está en curso; sin embargo, no hubo interés de la imputada en recoger dicha prueba.

Por otro lado, no es evidente que se haya recusado continuamente, mas al contrario a lo manifestado, fue la imputada quien recusó inclusive al Ministerio Público en varias ocasiones conjuntamente su conviviente –coimputado–; asimismo, también fueron objeto de recusación los Jueces de Instrucción en lo Penal, y en la última audiencia solicitó la suspensión de la audiencia, debido a otro acto investigativo y tomando en cuenta que la cesación de la detención preventiva no la determina la autoridad fiscal, sino la autoridad jurisdiccional. Posteriormente, se tomó conocimiento que fue recusado el Juez Noveno de Instrucción, y sí, el Ministerio Público recusó al Juez Octavo de Instrucción por haberse demostrado el interés particular en la realización de una audiencia en la debía definirse un incidente por actividad procesal defectuosa.

Jorge Castillo Muñoz, Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en audiencia indicó que:

Dentro de las atribuciones que le competen, estaba señalar audiencia de cesación de la detención preventiva, así como elaborar una audiencia conclusiva; sin embargo, el 15 de febrero del presente año, día que tenía que llevarse a cabo la audiencia de consideración de la cesación de la detención,Fue recusado por la parte querellante, aspecto que le impidió llevar a cabo la audiencia, por lo que actualmente el cuaderno está para remisión al juzgado correspondiente, pese a que se rechazó la recusación debido a los fundamentos absurdos, ya que recién tomó conocimiento del caso.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad de pronto despacho por cuanto en los casos en los cuales la audiencia de cesación a la detención preventiva no puede ser desarrollada en virtud a que el juez de la causa fue recusado, la demora no es atribuible al juzgador y por tanto no existe lesión al derecho a la libertad.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad, la accionante manifestó que las autoridades demandadas negaron su solicitud de señalamiento de audiencia para considerar la cesación de su detención preventiva, pues la Fiscal demandada recusó reiteradamente a los Jueces de Instrucción en lo Penal a fin de evitar el cese de su detención y el Juez demandado no señaló día y hora de audiencia para considerar dicha solicitud, pese a encontrarse en estado de gestación por lo que refiere que se han vulnerado los derechos a la vida y a la salud tanto de ella como del hijo que lleva en su vientre por lo que peticiona que de manera inmediata se lleve a cabo la audiencia de cesación a su detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela con los argumentos de que la accionante no ha podido acreditar de manera fehaciente la inminencia de riesgo de su derecho a la vida, así como se ha evidenciado que la suspensión de la audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva no es atribuible al Juez demandado al haber sido éste recusado; sin embargo el Tribunal Constitucional Plurinacional exhortó al juez cautelar para que asuma su rol con la mayor celeridad posible.

Precedente

FJ. III.3“…el Juez ahora demandado no obró de manera ilegal al apartarse del conocimiento de la causa una vez promovida la recusación en su contra, aspecto que igualmente impidió que pueda tramitar y conocer la solicitud de cesación a la detención preventiva; por cuanto, al haberlo hecho dicho acto sería nulo de pleno derecho, ello no puede considerarse como un acto dilatorio a los derechos del imputado; puesto que, el Juez tenía un motivo por el cual suspender la audiencia de consideración de medidas sustitutivas a la detención preventiva ya fijada, cual es la recusación promovida en su contra, aspecto que de ninguna manera provocó una indebida restricción al derecho a la libertad del representado del accionante, lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada…”

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0193/2012Fuente oficial