Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por incumplimiento de los requisitos para el análisis de la interpretación de las normas que regulan las excusas en materia procesal civil, al no explicarse cuál es el criterio interpretativo erróneo que se aplicó y cual debió aplicarse correctamente, ni mencionar qué principios constitucionales fueron obviados y qué derechos resultaron vulnerados con dicha interpretación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5.1. En el caso que ahora se analiza, el accionante impugna tres instancias, y las dos primeras son los actos realizados en el Juzgado Séptimo y Sexto de Partido en lo Civil y Comercial; sobre éstos acusa la indebida determinación de declarar ilegal una excusa de data anterior, cuando ya se conoció el proceso y se ejecutaron actos jurisdiccionales en el Juzgado Séptimo; así como el hecho de que la autoridad excusada -Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial- volvió a conocer el proceso pese a encontrarse inhibido de hacerlo; y además, una supuesta nulidad de las actuaciones que se dieron a partir de esa errónea radicatoria de la causa ante la autoridad que ya no conocía ni debía conocer el proceso. Ahora bien, los argumentos para impugnar estos actos no son los adecuados para activar la excepcional atribución de interpretación de legalidad ordinaria, porque no se ha cumplido con los presupuestos que la jurisprudencia vinculante señala, en razón a que se está pidiendo que este Tribunal se pronuncie sobre la interpretación que los Jueces Sexto y Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, hicieron sobre las normas que regulan las excusas en materia procesal civil y que aplicaron en el proceso. Si esto en verdad afecta el debido proceso, la simple denuncia de este derecho o garantía no es suficiente, porque no se explica concretamente cuál es el criterio interpretativo erróneo que se aplicó y cual debió aplicarse correctamente, estableciendo la causalidad entre el primero y la lesión de sus derechos; lo que el accionante presenta en su demanda -conforme la estructura misma- es una relación de antecedentes, resaltando las actuaciones que no le parecen correctas, pero lo hace en tono más subjetivo que jurídico, sin mencionar en forma ordenada qué principios constitucionales fueron obviados, menos en qué forma éstos no han sido considerados por los demandados, ni refiere porqué sus interpretaciones son equivocadas y en qué forma aquella ha vulnerado sus derechos; pero -como se dijo- esta no es la forma de impugnación que se ha presentado; y por otro lado, si bien se menciona el art. 4 de la LAPCAF, se hace referencia a sus efectos, junto con las apreciaciones del accionante. Por ello, aquellas impugnaciones que realiza sobre estas autoridades, no corresponden ser analizadas en el presente fallo, al no haberse cumplido con los requisitos jurisprudenciales que permitan hacerlo, por consiguiente sobre este punto corresponde denegar la tutela.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria, tiene un primer precedente en la SC 1846/2004-R que desarrolló este entendimiento a la luz del “canon de constitucionalidad en la interpretación”, entendimiento que incorpora conceptos absolutamente armoniosos con el constitucionalismo boliviano vigente a partir de 2009; posteriormente dicho entendimiento fue ratificado por la SC 1917/2004-R. Fue recién a partir de las SSCC 0718/2005-R y 0085/2006, que se estableció la carga argumentativa como requisito para el análisis de la interpretación de la legalidad ordinaria, introduciendo por tanto un criterio restrictivo al original sentido de las dos primeras sentencias fundantes aquí invocadas. La línea de la interpretación de la legalidad ordinaria y su carga argumentativa, como criterio de auto-restricción para el ejercicio del control de constitucionalidad, fue también ratificada de forma uniforme por las SSCC 0083/2010-R, 2511/2010-R, 1038/2011-R, 1114/2011-R y 1151/2011-R, entre otras y confirmada por la SCP 39/20012; sin embargo, debe resaltarse que a través de la SC 410/2013, en una interpretación del modelo constitucional vigente a partir del 2009, se modula la línea y se suprimen los requisitos de carga argumentativa exigido por las líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria, en este marco, en realidad esta sentencia, reconduce el entendimiento al sentido original del canon de constitucionalidad en la interpretación plasmado en la SC 1846/2004-R, por tanto, este último entendimiento anotado, a la luz de la doctrina del estándar jurisprudencial más alto, debe ser el vigente en el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Se aclara que la SCP 193/2013-L, fue pronunciada antes de la modulación introducida por la SCP 410/2013, que es actualmente el estándar jurisprudencial más alto.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23868-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edward Anthony Burke Pommier en representación de Sonia Torrico de Ecos contra Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Basilio Cruz Chilo y Mario Jerez Calle, Juez Séptimo y ex Juez Sexto -respectivamente- de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de mayo de 2011, cursante de fs. 106 a 113 vta., subsanado el 17 del mismo mes y año (fs. 121), se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante refiere que, en el proceso ejecutivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra René Hinojosa Jiguerba, Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos; el 11 de marzo de 2005, se apersonó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, promoviendo recusación contra el ex Juez -ahora demandado-; en la misma fecha, la citada autoridad se excusó -sin allanarse a la recusación- del conocimiento de la causa, al amparo de los incs. 5), 7) y 11) del art. 3 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por lo que remitió antecedentes ante el Juez Séptimo de la misma materia, quien radicó la causa el 15 de marzo de 2005.
El referido Juez Séptimo, después de haber conocido el mencionado proceso y haber actuado en el mismo, por Auto de 18 de octubre de 2005, declaró ilegal la excusa de su similar Sexto, citando los “Autos Supremos” 145 de 19 de noviembre de 2004 y 50, 61 y 62 de 4 de mayo de 2005; y, ordenó la devolución del proceso al Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial. Devueltos los antecedentes, en el citado Juzgado volvió a radicarse la causa, en franca violación al art. 4.II y III de la LAPCAF; posteriormente, se realizaron varios actos -que el accionante considera nulos pues dicha autoridad se inhibió de conocer la causa-, entre los cuales se encuentran: mandamientos de desapoderamiento, actos de ejecución de dichos mandamientos y remisión de antecedentes ante elJuez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial para acumulación en un concurso de acreedores. El 1 de agosto de 2006, el accionante se apersonó ante el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, solicitando declinatoria de competencia, siendo rechazada su pretensión por Auto de 8 de agosto de 2006, por lo que se interpuso recurso de apelación el 12 del mismo mes y año; el recurso fue pasado en traslado por Auto de 15 septiembre de 2006, por la Jueza Octava de Partido de la misma materia, debido a la excusa de sus similares Sexto y Séptimo, por Autos de 18 y 28 de agosto del mismo año.
Una vez remitido el recurso de apelación, los Vocales condenados pronunciaron el Auto 246 de 1 de noviembre de 2010, mediante el cual se confirmó el Auto de 8 de agosto de 2006, sin cumplir su obligación de conocer y resolver los puntos apelados sobre los agravios sufridos; es decir, falta la fundamentación de su decisión conforme el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Como apelantes -el ahora accionante y su representada- fundamentaron su recurso en la nulidad prevista por los arts. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEmabrg), 30 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y 4.ll de la LAPCAF, que disponen la nulidad de obrados, por lo que los ahora demandados no podían basar su rechazo en la inexistencia de una norma que disponga la nulidad.
Así también, los Vocales “recurridos” consideraron que “En autos el proceso se encuentra en ejecución de sentencia lo cual tiene que circunscribirse a lo dispuesto por el Art. 517 del Cdgo. De Pdto. Civil, más aún si la resolución tomada el 18 de octubre de 2005 no fue impugnada, no siendo procedente ninguna nulidad de obrados” (sic), sin tomar en cuenta que las normas de excusas y recusaciones se aplican con prioridad; entonces tampoco se cumplió con el art. 236 del CPC en este punto. En base a todo lo observado, los demandados no cumplieron con la previsión del art. 15 de la LOJ.1993, omitiendo revisar todos los actos denunciados, así como fundamentar en forma debida las Resoluciones que dictaron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como lesionados los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y al juez natural sin hacer cita de ninguna norma constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela demandada y se disponga la nulidad de: a) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; b) El Auto de 18 de octubre de 2005; c) De obrados hasta el vicio más antiguo, reponiendo obrados hasta la devolución del proceso ejecutivo civil al Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; y
d) Con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 204 a 209 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.
Con el derecho a réplica, respecto al informe de los Vocales condenados, señaló que en cuanto a la complementación que debió solicitarse, ésta no puede cambiar el fondo de la Resolución. En cuanto al informe de Mario Jeréz Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, referente a la citación de terceros interesados, aquel aspecto se subsanó en una audiencia previa; y por otro lado,se encuentran dentro del plazo de seis meses para interponer su acción; en lo demás se remite a la
SC 0624/2010-R.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rolando Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe escrito cursante a fs. 163 y vta., señalaron: 1) El accionante induce a error, pues como tercero interesado no sólo se encuentra el Banco Unión S.A., sino también la adjudicataria del inmueble rematado; 2) El Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, no requiere mayor fundamentación, porque en pocas palabras se fundamentó el principio de especificidad previsto en los arts. 251.I y 517 del CPC, que consiste en que la nulidad debe estar determinada por ley; y, 3) En caso de que cualquier aspecto no haya sido resuelto por el Tribunal, el apelante podía pedir la complementación dentro de las veinticuatro horas de su notificación.
Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 164 a 166, señaló: i) En mérito a los antecedentes, se rechazó el incidente propuesto por el ahora accionante, en previsión del art. 151 del CPC; ii) El término hábil para interponer las excepciones en el proceso ejecutivo civil es de cinco días fatales, mientras que en este caso se presentó en ejecución de sentencia, incluso después de haberse expedido y ejecutado un mandamiento de desapoderamiento; y, iii) No se ha notificado a la adjudicataria del proceso ejecutivo civil, lo que dará lugar a la nulidad del presente “amparo”. Al demostrar que en ningún momento emitió actos o resoluciones que supriman o amenezcan restringir los derechos de la parte ejecutada, solicitó se deniegue la tutela solicitada.
Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia señaló: a) No revisó la excusa remitida por su homólogo Sexto, porque en esa época, los jueces del Distrito Judicial -
ahora departamento- de Cochabamba decidieron excusarse de todos los procesos en los que participaba Edward Anthony Burke Pommier, siendo su Juzgado el único que no lo hizo, motivo por el cual muchos procesos del referido abogado llegaron a su despacho; b) La Corte Suprema de Justicia emitió una Resolución en la que señaló que en el Distrito Judicial de Cochabamba, todas las excusas presentadas respecto al citado profesional, eran ilegales, por lo que con esa jurisprudencia se devolvió el proceso al Juzgado Sexto, en el que se radicó la causa, sin que ninguno de esos actos sean impugnados o si quiera objetados; c) Una vez radicada la causa en dicho juzgado, al no objetar la competencia del referido Juez Sexto en ese momento, se aceptó su participación en la causa y en consecuencia, se excluyó -el Juez Séptimo- de la impugnación realizada por la presente acción de defensa; y, d) La nulidad que ahora pretende la accionante es improcedente por cuanto no se ubica en los principios que rigen la actividad procesal: instrumentalidad, especificidad, trascendencia y convalidación. Con el derecho a la dúplica, señaló que lo fundamental y determinante es que se consignó la radicatoria en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, y pretender ahora anular aquella a través de la acción de amparo constitucional, no corresponde.
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
Varinia Ameller Badani en representación del Banco Unión S.A., a través del memorial que cursa de fs. 167 a 171, señaló: 1) El accionante ha equivocado la vía constitucional por la que pretende la nulidad de las Resoluciones que impugna, pues se está cuestionando la competencia del Juez, corresponde acudir al recurso directo de nulidad; 2) El Auto de 18 de octubre de 2005 y su muy posterior impugnación de 1 de agosto de 2006, resuelta por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010; significa que la primera Resolución no fue impugnada dentro del plazo previsto por el art. 220.I inc. 1) del CPC, por tanto quedó ejecutoriada; y, 3) En materia de nulidades procesales rigen losprincipios de trascendencia, especificidad, convalidación y oportunidad, que han sido inobservados por la accionante. Por lo que solicitó que, previa compulsa de antecedentes, se declare improcedente el “recurso” de amparo constitucional.
Lais Toly Gutiérrez Valencia en representación de Rene Hinojosa Jiguerba, en audiencia señaló que Basilio Cruz Chilo, Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, incumplió con el régimen de excusa y recusación al declarar ilegal la excusa y devolver los antecedentes de forma arbitraria; y los Vocales codemandados, a su vez incumplieron con la obligación prevista por el art. 236 del CPC, porque no se han pronunciado sobre todos los puntos apelados específicamente, así como incumplieron con el art. 15 de la LOJ.1993.
Claudia Gabriela Ecos Torrico, por sí y en representación de Oscar Antonio Ecos Gómez, en audiencia manifestó que se adhiera a la acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, y del mismo modo se apoyó en la jurisprudencia constitucional citada.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
José Hernán Gutiérrez en representación del Ministerio Público solicitó que se observe la naturaleza jurídica de la subsidiariedad en cuanto al agotamiento de todos los medios y recursos para la procedencia de la acción de amparo constitucional y también, en cuanto a la lesión que se hubiera dado, pues no se puede considerar ésta solamente con deducciones implícitas.
I.2.5. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 16 de junio de 2011, cursante de fs. 210 a 214 vta., conoció en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2010, disponiendo que los Vocales demandados pronuncien una nueva Resolución, en base a los siguientes fundamentos: i) El Tribunal Constitucional Plurinacional, así como los Tribunales inferiores, están obligados a fundamentar sus Resoluciones y a respetar los precedentes jurisprudenciales por su carácter vinculante; ii) La SC 0624/2010-R de 19 de julio, resolvió un caso similar, por lo que la autoridad judicial que dispone una devolución de proceso a la autoridad que se excusó comete un acto ilegal que lesiona el debido proceso, pues esa autoridad queda inhibida de conocer la causa, conforme el art. 4.II de la LAPCAF; iii) De considerarse ilegal la excusa, ésta debe remitirse en consulta al superior en grado, pero sin posibilidad de devolver la causa; y iv) Al reasumir la causa, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, ha viciado sus actuaciones de nulidad, aspectos que no fueron considerados por los Vocales demandados, además de que tampoco atendió adecuadamente los puntos impugnados por el accionante, centrados en varios aspectos, careciendo dicha decisión -además- de falta de fundamentación; es así que se ha vulnerado la garantía del debido proceso.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, seprocedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Memorial de “Apersonamiento” como representante legal de Oscar Antonio Ecos Gómez y Sonia Torrico de Ecos, presentado por Edward Anthony Burke Pommier de 11 de marzo de 2005, en el proceso ejecutivo civil seguido por el Banco Unión S.A. contra los citados y otros; en el que se interpone recusación contra el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, titular de la causa (fs. 13 a 14); y, Auto de la misma fecha, por el que el referido Juez, se excusa de conocer la causa y ordena la remisión de actuados (fs. 15 a 16 vta.).
II.2. Oficio de remisión del citado proceso ejecutivo civil dirigido al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, de 14 de marzo de 2005, con cargo de recepción en dicho Juzgado en la misma fecha (fs. 19 y vta.); incidente de nulidad presentado por el ahora accionante ante el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial el 15 de marzo de 2005 (fs. 22 a 26); y, Auto de 18 del mismo mes y año, por el que la citada autoridad declara la improcedencia manifiesta del incidente presentado conforme el art. 151 del CPC (fs. 26 vta.). Memorial de “Apersonamiento” que presenta Edward Anthony Burke Pommier el 15 de marzo de 2005, en razón a que su anterior memorial no fue proveído (fs. 29 a 32 vta.); y, providencia de 18 del mismo mes y año, que lo tiene por apersonado al proceso ejecutivo civil (fs. 32 vta.).
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