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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0193/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0193/2014-S2

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la aprehensión y actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada debieron ser demandadas ante el juez cautelar.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la aprehensión y actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada debieron ser demandadas ante el juez cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "Bajo ese contexto, se advierte que la accionante identifica a las actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada, y en cierta manera a las desplegadas por el policía asignado al caso, aunque sin ser demandado expresamente, como los hechos generadores del acto conculcatorio de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, quien en el afán de buscar el restablecimiento de los mismos, acudió directamente a la jurisdicción constitucional, en franca contraposición a los lineamientos establecidos en los Fundamentos Jurídicos indicados, sin tomar en cuenta que al encontrarse el proceso penal ampliado en su contra, bajo el respectivo control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción Penal, correspondía que previamente acuda ante esta autoridad, considerada como el medio de reclamo idóneo, eficaz, inmediato y oportuno, a objeto de reclamar los hechos denunciados y lograr, previa verificación y constatación efectiva de la lesión a los derechos invocados, la reparación de los mismos, al constituirse dicha autoridad en Juez contralor de garantías y el titular del control judicial del desenvolvimiento de los actos investigativos desarrollados por los Fiscales de Materia y por los funcionarios policiales; y luego de haberse agotado esa vía, y si aun así se mantenía latente la vulneración de los indicados derechos, recién ameritaba el planteamiento de la presente acción de libertad; aspectos que al haber sido inobservados por la accionante, determina la aplicación excepcional en el presente caso, del principio de subsidiariedad de la acción de libertad; motivo por el cual, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a colación por la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 07272-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución de 023/2014 de 5 de junio, cursante de fs. 15 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanna Yandira Vargas Sánchez contra Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, dentro del proceso penal seguido por Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la presunta comisión del delito de estafa y que fue ampliado contra su persona, el 3 de junio de 2014 a horas 15:05, fue sacada por la fuerza del edificio donde se encuentra su empresa, por un grupo de personas desconocidas, quienes señalaban que les debía dinero; luego intercedió un policía de tránsito entregándole un mandamiento de aprehensión librado en su contra, subiéndola a un taxi y conduciéndola a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde el investigador asignado al caso, le hizo conocer que habría una citación para que preste su declaración informativa dentro del indicado proceso.

Revisado el cuaderno de investigación, constató que supuestamente se le citó a declarar para el 23 de mayo de 2014, cursando una representación del indicado investigador con la firma de un supuesto testigo, sin aclaración de nombre ni número de cédula de identidad, observando que la Fiscal ahora demandada, tampoco emitió el decreto que dio lugar al mandamiento de aprehensión, el cual recién fue dictado con posterioridad a su ejecución, en la ciudad de El Alto a horas 18:00 del 3 de junio del año señalado, cuando ya llevaba más de tres horas de aprehendida indebidamente.

Señala que, al permitir que se realice su aprehensión por particulares, sin que se dé la flagrancia, el investigador asignado al caso y la Fiscal demandada están incumpliendo el debido proceso, dejándola en completa indefensión, pues se confió más la ejecución del mandamiento de aprehensión a personas particulares, quienes allanaron las instalaciones de su empresa y la condujeron de maneraviolenta a la FELCC.

Indica que la Fiscal demandada incumplió el mandato del art. 58 de la “Ley General del Ministerio Público” (sic), pues no se le hizo conocer personalmente de la tramitación de proceso alguno en su contra; por lo que ésta se encuentra ejecutando una persecución ilegal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y de locomoción, citando al efecto el art. 125, 126.III y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita el cese de la persecución ilegal, se remedie el proceso indebido al que ha sido sometida, restituyendo su libertad de locomoción y restableciendo sus derechos vulnerados, “...pido la LIBERTAD PURA Y SIMPLE IPSO FACTO” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, a través de sus abogados, ratificó la acción y ampliándola señaló: a) La autoridad demandada, recién hizo su representación -respecto al mandamiento de aprehensión- en El Alto, cuando ya llevaba más de cuarenta horas; b) Se la llevó a celdas policiales, donde permaneció sin que se le notificara con la imputación formal, por lo que lleva más de cuarenta y dos horas detenida; y, c) La Resolución de aprehensión emitida por la autoridad demandada, carece de la fundamentación exigida por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Claudia Castro Dorado, Fiscal de Materia, en audiencia indicó: 1) La investigación se inició en febrero, en contra de Harold Tulio Flores, esposo de la accionante, luego se amplió contra ésta por el delito de estafa con víctimas múltiples, la cual se puso en conocimiento del Juez Cautelar; 2) En su declaración rectificó que conoció de la investigación desde inicios de este año; 3) Desalojó el instituto y manifestó a los denunciantes que podría realizar la devolución de los dineros recibidos; 4) Debido a la concurrencia del peligro de fuga evidenciado y latente en ese momento, dispuso la emisión de un mandamiento de aprehensión en virtud al art. 226 del CPP; 5) No es evidente que su aprehensión hubiera durado cuarenta horas, toda vez que, ésta fue realizada el 3 de junio, “...y a horas 18:30 el día de ayer...” (sic); se formuló imputación ante el Juez Primero de Instrucción Penal a cargo del “Juez Guerrero” (sic), con la cual ya fue notificada; y, 6) El abogado de la accionante tuvo acceso al cuaderno de investigación, un canal de televisión grabó cuando éste lo revisaba foja por foja, incluso sacaron fotografías.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 023/2014, cursante de fs. 15 a 17, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) De la revisión del cuaderno de investigaciones, dentro del caso abiertocontra Harold Tulio Flores, se establece que las víctimas múltiples solicitaron la ampliación de las investigaciones contra la ahora accionante, quien fue citada para prestar su declaración informativa en calidad de denunciada, para el “26” de mayo de 2014; y en mérito a la representación del investigador asignado al caso, el 23 de mayo del mismo año, la Fiscal demandada emitió la Resolución de mandamiento de aprehensión contra la accionante, para posteriormente emitirse la imputación formal ante el Juzgado Primero de Instrucción Penal, a cargo del control jurisdiccional; ii) La Fiscal demandada citó a la accionante para prestar su declaración, y al no haber concurrido ésta, se procedió a dar cumplimiento al art. 226 del CPP; iii) En el presente caso, al considerar la accionante que sufrió una lesión a su derecho a la libertad, decidió impugnar esta supuesta vulneración ante el Juez que conoce la causa registrada con el número1411/2014, quien tiene a su cargo el control de la investigación desde los actos iniciales hasta su conclusión; y, iv) La accionante no demostró documentadamente y de forma objetiva, la vulneración de sus derechos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mandamiento de aprehensión de 28 de mayo de 2014, librado por la Fiscal de Materia demandada en contra de la accionante, por el cual ordenó al investigador asignado al caso, aprehenda a ésta a objeto de que sea conducida ante la indicada autoridad y preste su declaración informativa dentro la investigación penal seguida a denuncia de Ana María Conde Aquize contra Harold Tulio Flores, por la aparente comisión del delito de estafa, caso signado con el número 1411/2014 (fs. 3).

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Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, la aprehensión y actuaciones desarrolladas por la Fiscal de Materia demandada debieron ser demandadas ante el juez cautelar.

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