Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad aplicando la doctrina de la acción de libertad innovativa, por no haberse tramitado ni ejecutado de forma inmediata el mandamiento de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.4. "Por su parte la Autoridad demandada, señaló que recién tomó conocimiento de la existencia del mandamiento de aprehensión emitido a favor de los ahora accionantes, al día siguiente de su emisión el 1 de junio de 2014, a horas 12:00 (sábado), al respecto este Tribunal, considera que no es justificativo, para que no se haya tramitado de forma inmediata el cumplimiento al mandamiento de libertad, pues el Gobernador del Centro Penitenciario de Varones de Mocovi, es la máxima autoridad dentro del mismo, debiendo organizar al personal a su cargo para que éstos se mantengan permanentemente informados respecto a este tipo de órdenes de las cuales depende el derecho a la libertad de las personas, pues lo contrario vulnera derechos fundamentales y genera responsabilidad en el ejercicio de sus funciones. Dicha autoridad también refirió que no pudo realizar la verificación de la legalidad del mandamiento de libertad, porque el Tribunal Departamental de Justicia, no trabaja los fines de semana; asimismo, el Centro Penitenciario, no fue notificado a través del oficial de diligencias generando susceptibilidad de la autenticidad del referido mandamiento; al respecto, es preciso señalar que efectivamente como Gobernador del Centro Penitenciario, es su deber verificar si el mandamiento de libertad, presentado es auténtico; sin embargo, dicha Autoridad no demostró que haya tomado las debidas previsiones, para efectuar tal verificación en este tipo de casos –órdenes emitidas los días viernes en la tarde–, conformándose con el hecho que debe esperarse hasta la apertura del Juzgado, que lo emitió para poder acreditar su autenticidad, en desmedro de los derechos de los privados de libertad; por ello, conforme a lo previsto por el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “…los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades” (énfasis agregado), lo referido provoca que además de concederse la tutela por dicha omisión se proceda a exhortar a la Dirección de Régimen Penitenciario y a los Tribunales Departamentales a coordinar respecto al cumplimiento y ejecución de los mandamientos de libertad emitidos en día viernes o en fines de semana, debiendo adoptar las medidas necesarias para que en observancia al principio de celeridad no se vulneren derechos constitucionales como la libertad. Es necesario también referir que la Autoridad demandada, se encuentra obligada a verificar de manera previa a la ejecución del mandamiento, si en el kardex de la persona privada de libertad y en los registros no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad del mismo; en el caso en análisis, la referida Autoridad, tiene acceso a la documentación que certifica si los ahora accionantes se encontrarían detenidos por otros delitos, pero no lo hizo; por lo que, desconoció la normativa de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión y la jurisprudencia constitucional sobre la temática, impele que el mandamiento debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad, no siendo óbice o justificativo el que se tuviera conocimiento del mismo fuera de horario o que por ser fin de semana, no se pueda realizar la respectiva verificación de procesos que pudieran existir en contra de los internos; justamente pues, ese es un aspecto que debió haberse afrontado con seriedad hace bastantes años. (...) Los argumentos expuestos por la Autoridad demandada, no la eximen de las responsabilidades que pudieran emerger de la restricción al derecho a la libertad que generó a los ahora accionantes; en ese sentido, se tiene que el Centro Penitenciario, tuvo conocimiento del mandamiento de libertad, porque el escolta policial lo informó el 30 de mayo de 2014, pero los ahora accionantes recién fueron puestos en libertad el 2 de junio de 2014, a horas 08:10, una vez realizada la verificación ante el Juzgado (Fundamento Jurídico III.1), aspecto que devela falta de coordinación entre dichas instancias para obrar de manera efectiva y eficiente".
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La SCP 1306/2014, manifestó que: “Sobre el cumplimiento inmediato de los mandamientos de libertad, en el art. 39 de la LEPS, se señala que: ‘Cumplida la condena, concedida la Libertad Condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan’, disposición que tiene por finalidad garantizar los derechos de las personas privadas de libertad pero sobre todo el principio de celeridad, vale decir, que se restituya el derecho a la libertad de la manera más pronta posible; sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico, razonamiento este que se encuentra en la SC 0323/2003-R de 17 de marzo, que señala: ‘…el art. 39 LEPS, cuando señala que el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, se refiere a que el detenido con la sola presentación del mandamiento será dejado en libertad, empero, resulta implícito el deber jurídico que recae sobre la Gobernación de la Cárcel, de tomar las debidas previsiones para evitar que alguien pueda ser puesto en libertad teniendo otros mandamientos pendientes o que el mandamiento de libertad pueda contener alguna falsedad material o ideológica, lo cual le impele a tener que verificar y solicitar la información pertinente y revisar previamente los registros antes de dar curso mandamiento…’.
Reglas que no son limitativas, pues al margen de velar porque se respeten los derechos y garantías del detenido, tienen también la alta responsabilidad que les asigna la ley, de evitar que el interno que estuviese detenido por orden de otras autoridades evada la ley, burlando a la justicia, lo que le generaría igualmente responsabilidad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2014-S3
Sucre, 25 de noviembre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 07220-2014-15-AL
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 05/2014 de 3 de junio, cursante de fs. 17 vta. a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Javier Amblo Yumacale y Edgar Medina Viri contra Erik Jeant Millares Luna, Director del Centro Penitenciario de Varones de Mocoví.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 2 de junio de 2014, cursante de fs. 8 a 9 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de mayo de 2014 (viernes) a horas 18:00, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, en audiencia de procedimiento abreviado, dispuso para: Diego Javier Amblo Yumale, la suspensión condicional de la pena y para Edgar Medina Viri, el perdón judicial, ordenando su libertad inmediata.
Sin embargo, el Gobernador de la Cárcel de Varones de Mocoví -ahora demandado- alegó que el mandamiento de libertad, llegó después de horas 18:30, fuera del horario de oficina, por lo que tuvieron que pasar en la cárcel.
El 31 de mayo de 2014 (sábado), su abogado se apersonó al Centro Penitenciario, pero no se encontraba el Gobernador ni su Secretario; posteriormente, el Gobernador, llegó a la cárcel y le señaló que: su Secretario no estaba de turno, quien debía informarle previamente si no tienen otros procesos pendientes; es decir, según el Gobernador el mandamiento de libertad no debe llegar “...fuera de horario de oficina o los fines de semana, se verifica que el imputado no tenga otro proceso y luego se dispone la libertad...” (sic); empero, el Gobernador fue notificado el 29 de mayo de 2014 (viernes), con la audiencia de procedimiento abreviado, y debió informar al Juez cautelar, de la existencia de otros procesos penales que pudieran haber en contra de los imputados a tiempo de trasladar a los mismos a las audiencias y de no existir, una vez dispuesta su libertad por el Juez, debe irse a su casa luego de salir de la audiencia; el mandamiento de libertad, es un trámite administrativo que no debe restringir el derecho a la libertad de las personas.El domingo (1 de junio de 2014), solicitaron al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, se conmine al Gobernador para que cumpla el mandamiento de libertad, siendo notificado el proveído correspondiente en la misma fecha; dicha Autoridad, se rehúso a dar los nombres de los dos secretarios; por otra parte, se ordenó no recibir nota alguna de su abogado; el 2 de junio del mismo año (lunes) a horas 8:30, al ser encontrado el Gobernador y el Secretario que no trabajan los fines de semana fueron recién liberados; es decir, solo el Juez dispone la libertad, no debería depender del capricho o venganza del Gobernador.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la lesión de sus derechos a la libertad y a la dignidad; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción, disponiendo: a) Su libertad inmediata por ilegal detención; b) Se conmine a la autoridad demandada a dar los nombres de los dos policías para que sean identificados; y, c) Sea con costas y resarcimiento de daño de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos).
I.3. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 3 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante a fs. 14 a 17, se produjeron los siguientes actuados:
I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el memorial de acción de libertad y ampliándolo refirieron que en caso de ausencia, el Gobernador debe dejar un encargado; la audiencia, en la cual se determina la libertad de los ahora accionantes, fue en presencia de los policías-escoltas, a quienes se les entregó el mandamiento de libertad, por lo que no puede alegarse que es falso; por otra parte el régimen penitenciario trabaja por turno, no tiene horario.
I.3.2. Informe de la autoridad demandada
Erik Jeant Millares Luna, Director del Centro Penitenciario de Varones de “Mocoví”, presentó informe escrito de 3 de junio de 2014, cursante a fs. 21, por el que manifestó que: a) El 30 mayo de 2014, a horas 18:55, después de asistir a la audiencia en el Tribunal Departamental de Justicia de Beni, retornaron al penal los internos -ahora accionantes- y el “escolta” –funcionario policial–, éste último dio parte a Marcelo Quispe Mamani, Jefe de Seguridad del Penal, señalando que la Secretaría del Juzgado le entregó el mandamiento de libertad de los internos, que le hiciera el favor de llevarlo por ser tarde; b) Su persona tomó conocimiento de dicho mandamiento recién el (sábado) 1 del mismo mes y año, a horas 12:00; por lo que, no pudo dar cumplimiento inmediato debido a que el Tribunal Departamental de Justicia no trabaja los fines de semana, y por esa razón no pudo realizar la verificación de la legalidad de los mandamientos de libertad; asimismo, no se le notificó a éste para los demás establecidos para estas diligencias generando susceptibilidad de la autenticidad más con la imposibilidad de contactarnos con el Juzgado que emitió el mandamiento correspondiente; y, c) Sin embargo, el (lunes) 2 de junio de 2014, se realizó la verificación ante el Juzgado y se dio cumplimiento a los mismos a horas 08:10; una vez realizados los registros y procedimientos que se cumplen en Secretaría con todos los internos.
En la audiencia manifestó que: 1) Las notificaciones deben ser realizadas por los oficiales dediligencias no por los escoltas, más tratándose de un mandamiento de libertad, debiendo dejarse en Secretaría del Penal; en el horario que salieron de la audiencia, no tenían personal administrativo de Régimen Penitenciario ni de Gobernación para que realicen el procedimiento, debiendo verificar si tienen procesos pendientes; hasta la hora de retirarse el Secretario, a horas 18:00, no recibió ninguna notificación; 2) Según el procedimiento, tienen la obligación de verificar el documento –mandamiento de libertad– en el Juzgado y que siendo que llegó a horas 18:50, no existía la posibilidad de hacerlo; además, tienen que verificar en la base de datos la existencia de alguna otra demanda en contra de los internos; 3) Existe un Comité Interinstitucional Interdisciplinario, que hace conocer su kardex y antecedentes, con este procedimiento se otorga la libertad, dar cumplimiento es tener certeza y seguridad, debiendo realizarse la verificación en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, los medios y recursos de la policía, Gobernación del Régimen Penitenciario por parte del Estado no son suficientes; y, 4) Hace ocho días se hizo cargo del Centro Penitenciario, no tiene predisposición de perjudicar o dañar a alguien, solicitó que no se dé curso a la acción y se la rechace por la responsabilidad que emergería de ésta.
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