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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0193/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0193/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque la empresa accionante reclamó después de cuatro años la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso social, no obstante de no haber observado en ningún momento su falta de notificación ni pronunciamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque la empresa accionante reclamó después de cuatro años la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso social, no obstante de no haber observado en ningún momento su falta de notificación ni pronunciamiento.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) de obrados se tiene que, como consecuencia de un proceso social seguido por Raúl Freddy López Peña y otros contra la COMIBOL, sobre cumplimiento de la ley expresa para el pago del bono de categorización, se emitió la Sentencia 51/99, declarando probada la demanda más el reajuste del 2%; determinación contra la cual la Corporación accionante interpuso recurso de apelación que fue confirmada mediante Resolución 29/04, por lo que planteó recurso de casación que fue declarada improcedente mediante Auto Supremo 203, fallo definitivo que es puesto a conocimiento de las partes y del Ministerio Público, momento hasta el cual, conforme lo aseveran la parte accionante, el Ministerio Público intervino en el proceso asumiendo plenamente su rol de defender los intereses del Estado, en cumplimiento de lo dispuesto por los art. 32 y 35 de la Ley 1469, en atención a que la demanda fue interpuesta antes de la promulgación de la nueva Ley del Ministerio Público. Dicho proceso se inició en 1993, y en ejecución de sentencia se extendió por años debido a que la referida Corporación minera interpuso varios medios de defensa, tal es así, que el 8 de octubre de 2012, dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, por excluir al representante de Ministerio Público y no resolver oportunamente la solicitud de fianza de resultas, que mediante Resolución 001/2013, la Jueza demandada resolvió rechazarla, siendo apelada por la parte accionante y resuelta por los Vocales demandado a través de Resolución 09/2014, que confirmó el fallo apelado, conforme se tiene en las Conclusiones II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. De acuerdo a lo relatado, si tomamos en cuenta la fecha en la que se ejecutorió el fallo de primera instancia que es el 4 de junio de 2008 al 8 de octubre de 2012, en la cual se interpuso el incidente de nulidad denunciando la actividad procesal defectuosa por haber excluido la Jueza demandada, la participación del Ministerio Público, transcurrieron más de cuatro años, tiempo en el cual, en ningún momento la COMIBOL reclamó tal extremo, consintiendo lo sucedido; y en ese mismo sentido se pronunció el Ministerio Público, cuando previo a resolver el incidente la autoridad judicial, remitió el proceso a vista fiscal en el que señaló: “…respecto a fallos ejecutoriados y ante el avance del presente caso, que ha ido precluyendo derechos que no fueron reclamados oportunamente, su autoridad debe rechazar las actividad procesal defectuosa planteada, bajo la pretensión de nulidad de obrados” (sic). En esa circunstancia, se advierte que la Corporación accionante planteó la presente acción de amparo constitucional, al haberse dictado el fallo ahora impugnado en desmedro de sus intereses; sin embargo, según lo estipulado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando existe consentimiento libre y expreso del acto ilegal y omisión indebida supuestamente lesiva de los derechos y garantías constitucionales, existe la imposibilidad de dar curso a la tutela y de considerar los hechos denunciados, lo que resulta coherente, por cuanto si el acto fue admitido y consentido por los interesados en un primer momento, aun cuando después lo denuncien y pretendan su amparo, no es posible su consideración, por cuanto éste Tribunal no puede pronunciarse sobre situaciones que las propias partes generaron por su voluntad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que reclaman después de cuatro años la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso social, en el que ellos participaron activamente, y que en ningún momento observaron su falta de notificación ni pronunciamiento, razones por las cuales no le corresponde a éste Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse sobre el particular, por cuanto, conforme se señaló, lo acontecido se perpetró en pleno conocimiento y consentimiento suyo, consecuentemente, ahora no pueden ahora pretender que sea esta instancia constitucional, quien subsane lo que en su momento no demandaron, además que en ninguna parte de la presente acción, la COMIBOL explica de qué manera la falta de participación del Ministerio Público dentro del merituado proceso afecta sus derechos de manera directa y cómo y por qué les causa agravio".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07991-2014-16-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/2014 de 30 de julio, cursante de fs. 949 a 952, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Ariel Mauricio Aguilar Aguilar, Julio Alberto Vásquez Bracamonte y Héctor Ángel Sahonero Zelada en representación legal de la Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL) contra Miryam Aguilar Rodríguez, Fernando Araníbar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, María Teresa Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 de abril de 2014, cursante de fs. 858 a 866, y de subsanación de 25 de julio de 2014, corriente de fs. 909 a 914 vta., los representantes de la COMIBOL expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 1993, Raúl Freddy López Peña y “otro” iniciaron proceso laboral contra la COMIBOL, por incumplimiento en el pago de bono de categorización previsto en las Resoluciones Ministeriales (RM) “515/87, 2020/89 y 506/93” a favor de profesionales médicos que cuenten con estudios depostgrado. Emergente de ese proceso se pronunció la Sentencia 51/99 de 8 de octubre de 1999, que declaró probada la acción de pago, disponiendo que en ejecución de sentencia, acrediten su especialidad, los actores para ser acreedores a aquel derecho pretendido, por el tiempo de trabajo o los títulos de postgrado a partir de la fecha de promulgación de la "RM 515". Sentencia confirmada por Resolución 29/04 y Auto Supremo 203 de 29 de abril de 2008.

Durante el trámite de la causa, la Jueza a quo promovió y precauteló la participación plena del Ministerio Público; empero, posteriormente a la notificación con el Auto Supremo referido, de manera arbitraria los actos procesales efectuados en ejecución de sentencia se realizaron sin observar su participación; en consecuencia, las resoluciones emitidas en ejecución de fallo, se realizaron omitiendo notificar al mismo.

Con el objeto de restituir el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, presentaron incidente de nulidad, observando la exclusión del Ministerio Público, por lo que, la Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social, previamente a emitir algún pronunciamiento, remitió obrados al Ministerio Público, quien a través de su representante emitió dictamen fiscal de 3 de enero de 2013, en el que escuetamente señala que no todas las actuaciones pueden ser de conocimiento de esa institución.

Consecuentemente, la Jueza demandada emitió la Resolución 001/2013 de 24 de enero, que en total incongruencia reconoció por un lado que en aplicación de la Ley 1469 de 19 de febrero de 1993, es imprescindible la participación del Ministerio Público tomando en cuenta la fecha de inicio del proceso; empero por otra parte, rechazó el incidente de nulidad.

Contra aquella disposición, la COMIBOL interpuso recurso de apelación, observando la falta de congruencia en la citada Resolución y nuevamente se envió a Vista Fiscal, emitiéndose dictamen el 25 de octubre de 2013, por el Fiscal Departamental, en sentido que se revoque la Resolución 001/2013 apelada y se disponga la nulidad de obrados “hasta fs. 281”; todo de conformidad a lo establecido en el art. 237 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso de autos por imperio del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

El Tribunal de alzada constituido por Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Aranibar Rico, miembros de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, emitieron la Resolución 09/2014 de 21 de enero, que señala: “...de los Dictámenes Fiscales (....) se establece que el Ministerio Público emitió su opinión en las diferentes instancias del proceso, consiguientemente no se puede hablar de una vulneración de principios y derechos constitucionales cuando se ha recepcionado y considerado la opinión de esa autoridad en cadauna de sus participaciones, por consiguiente cualquier vicio esta saneado y no corresponde la nulidad alegada” (sic).

La Resolución pronunciada en alzada, considera que la participación del Ministerio Público, se limita a emitir dictámenes; sin embargo, como actor coadyuvante en la defensa del Estado se debe precautelar la participación del Fiscal, realizando las notificaciones respectivas con los actos jurisdiccionales emanados del proceso. Por otro lado, el Tribunal ad quem no señaló ni justificó por qué entre los actuados de “fs. 259 a 883” se omitió de manera sistemática la participación del Ministerio Público; negándose las autoridades demandadas se niegan a disponer la nulidad de obrados, con el objeto de reen causar el trámite dentro de la línea de la legalidad y el derecho.

Por Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), que abroga la Ley 1469, los fiscales deben continuar su participación en asuntos no penales que a la fecha de vigencia de aquella norma fueren de su conocimiento, de donde la participación del Ministerio Público, no se restringe a la etapa de conocimiento dentro del proceso, sino también a la de ejecución de sentencia, en el entendido que ambas fases constituyen parte de una misma causa, correspondiendo que el juez asegure y promueva su participación a través de las notificaciones previstas por la norma procesal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela dejándose sin efecto las Resoluciones 09/2014 y 001/2013 y se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, en el entendido que las actuaciones procesales en ejecución de sentencia deben ser puestas a conocimiento del Ministerio Público conforme lo dispone la Ley 1469.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 30 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 944 a 948, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados de la parte accionante, ratificaron íntegramente el contenido dela demanda de amparo constitucional formulada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Miryam Aguilar Rodríguez y Fernando Araníbar Rico, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda; respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2014, cursante de fs. 917 a 918 vta., refirieron que: a) En todas las etapas procesales se procedió conforme a la norma, remitiendo el proceso al Ministerio Público para que emita el dictamen correspondiente, por lo que no se puede alegar la falta de intervención de dicha autoridad; b) La Corporación accionante pretende que el Tribunal de garantías se constituya en un tribunal de instancia, de revisión de resoluciones judiciales, correspondiendo que se declare la improcedencia de la presente acción de defensa en aplicación del art. 53 inc. 3) del Código de Procesal Constitucional (CPCo); c) La acción de amparo constitucional, no constituye un recurso alternativo ni sustitutivo de los medios legales de defensa, puesto que la entidad accionante contó con la oportunidad de presentar prueba, desvirtuar las pretensiones de los actores, así como de exponer los argumentos que ahora pretende validar a través de esta vía, más aún si se puede advertir la participación del Ministerio Público en las etapas cruciales del proceso; d) No es clara la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, ya que la Corporación accionante utilizó todos los medios de defensa puestos a su alcance, tal es así que contra todas las decisiones emitidas tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal ad quem, planteó recursos de apelación, casación e inclusive recusación; e) Si bien los accionantes refieren que la participación del Ministerio Público, en todo proceso judicial y administrativo en que tenga interés el Estado es obligatorio, no es menos cierto que no interviene como parte dentro del proceso, por lo que no corresponde su notificación con todas y cada una de las actuaciones procesales, como pretenden los demandantes; y, f) Tomando en cuenta desde que la emisión de la Sentencia 51/99, hasta el presente, transcurrieron más de quince años, solicitan declarar la improcedencia de la acción interpuesta.

María Teresa Cáceres Soria, Jueza Cuarta de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, mediante informe escrito de 30 de julio de 2014, corriente de fs. 919 a 922, argumentó que: 1) La COMIBOL dedujo incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; razón por la cual se dispuso vista fiscal, en cumplimiento a la Ley 1469, es así que el Ministerio Público emitió dictamen disponiendo “…respecto a fallos ejecutoriados y ante el avance del presente caso, que ha ido precluyendo derechos que no fueron reclamados oportunamente, su autoridad debe rechazar la actividad defectuosa planteada, bajo la pretensión de nulidad de obrados” (sic), en razón a ello pronunció la Resolución 001/2013, por la que se declaró improbada la excepción perentoriade cosa juzgada, rechazando el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa y resolviendo no ha lugar la fianza de resultados. Apelada la misma, fue confirmada por Resolución 09/2014, y una vez ejecutoriada fue devuelta el Juzgado de origen, notificándose a las partes; por lo que al día siguiente presentaron la acción de amparo constitucional en su contra, y además solicitaron al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas para que difiera la emisión de oficios en tanto se resuelva la misma; y, 2) Los ahora accionantes plantearon recusación en su contra, sin que ella se haya allanado a su solicitud.

**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**

José Ángel Ponce Rivas, Fiscal Departamental de La Paz, por informe escrito de 30 de julio de 2014, cursante a fs. 924 y vta. expuso que: *i)* Efectivamente el Ministerio Público el 25 de octubre de 2013, emitió dictamen fiscal tras una revisión minuciosa de los antecedentes del proceso, que daba como resultado que la Jueza demandada, había omitido la participación de aquella institución dentro del proceso laboral a instancia de Raúl Freddy López Peña y “otros” contra la COMIBOL, contraviniendo los arts. 32 de la Ley 1469 y 34 del CPT; situación que permitió que el Ministerio Público dictamine porque el Tribunal de alzada revoque la Resolución 001/2013 y como consecuencia se disponga la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; no obstante, la Jueza a quo determinó que sobre el tema no correspondía la nulidad alegada; *y, ii)* En este proceso, es el Estado el que se ve afectado y no los intereses particulares, siendo imperioso que el Tribunal Constitucional Plurinacional cotejando e interpretando la normativa que se encontraba vigente en el momento de iniciarse el proceso que es “…la Ley Orgánica del Ministerio Público 1469 de 19 de febrero de 1993 en sus artículos 32, 35 y siguientes…” (sic), conceda la tutela dando pie a la pretensión de nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

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Deniega la acción de amparo constitucional por actos consentidos, porque la empresa accionante reclamó después de cuatro años la falta de intervención del Ministerio Público en el proceso social, no obstante de no haber observado en ningún momento su falta de notificación ni pronunciamiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0193/2015-S1Fuente oficial