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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0193/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0193/2017-S2

Se concede la acción de libertad, en razón a que, se concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en razón a que, se concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, puesto que, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “En este sentido, acorde al marco constitucional y normativo descrito en los arts. 180.I y II de la CPE y 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la jurisdicción ordinaria se fundamenta entre otros principios en el de celeridad, debido proceso e igualdad, garantizando el principio de impugnación en los procesos judiciales, la autoridad demandada en su labor de administrar justicia, ejerciendo el control jurisdiccional sobre la causa, debió supervisar al personal de apoyo jurisdiccional, velando porque el proceso sea resuelto oportunamente y con la debida premura, más si de por medio se encuentra el derecho a la libertad personal y no contrariamente a lo expuesto admitiendo y afirmando lo denunciado. De esa manera, conforme lo señalado en párrafos precedentes, este Tribunal concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, correspondiendo en definitiva conceder la tutela impetrada, puesto que -reiterando-, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2017-S2

Sucre, 13 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 17879-2017-36-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2017 de 11 de enero, cursante de fs. 15 a 16 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Rodríguez Álvarez en representación sin mandato de Norma Ortuño Chura y Marco Antonio Núñez Veizaga contra Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz; y, José Silver Acarapi Arizaya, Secretario del mismo Juzgado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por escrito presentado el 10 de enero de 2017, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes señalaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de aborto y asociación delictuosa, el 7 de enero de 2017 a horas 10:00, en audiencia de medidas cautelares, el Juez ahora demandado, a través de la Resolución 13/17, dispuso su detención preventiva en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y Recinto Penitenciario de San Pedro de La Paz, respectivamente; medida adoptada por la referida autoridad, sin tomar en cuenta que de su parte fueron desvirtuados los numerales 1 y 2 del art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la acreditación de domicilio, familia y trabajo y la facilidad para abandonar el país.

Ante los extremos expuestos, en el actuado procesal mencionado, formularon apelación de dicha Resolución, misma que no obstante de acuerdo a procedimiento debió ser elevada ante la Sala Penal de Turno del Tribunal...Departamental de Justicia de La Paz, en el término de veinticuatro horas posteriores a la apelación, el mencionado plazo no fue cumplido por los demandados, al tramitar en forma dilatoria el recurso mencionado.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga su libertad inmediata, restableciendo sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia el 11 de enero de 2017, según acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar lo expuesto en su demanda, enfatizó que; no obstante la claridad del art. 251 del CPP que señala la obligación de toda autoridad de cumplir –una vez interpuesto el recurso de apelación– con la remisión de las actuaciones pertinentes en el término de veinticuatro horas, el mismo que debió efectivizarse hasta el 9 de enero de 2017 a horas 10:00, sin embargo no lo hicieron, lesionando con ello el principio de celeridad, más si los encausados están con detención preventiva y consiguientemente, el derecho a la libertad concatenado al derecho primigenio a la vida; además, no puede ser justificativo el hecho de que se tenía que notificar al Ministerio Público, cuando las partes, víctima, imputados y Fiscal se encontraban en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Daniel Ángel Espinar Molina, Juez de Instrucción Quinto en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 10 a 11, indicó que: a) De acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, el plazo para interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución cautelar, tanto para la víctima, imputado y Fiscal de Materia, es de tres días computables a partir de su pronunciamiento, contándose al efecto además los sábados y domingos; así, si la audiencia de aplicación de medidas cautelares se verificó el 7 de enero de 2017, el plazo otorgado por ley concluyó el 10 de ese mes y año a horas 24:00; y, por consiguiente, el plazo para la remisión del recurso se computaba a partir de las 00:00 del 11 de enero de ese mismo año, feneciendo en la fecha a horas 24:00 pm, siendo cumplido por el Abogado Secretario del Juzgado; y, b) La acción de libertad invocada por los ahora accionantes, no cumple con losrequisitos formales ni materiales para su presentación, tampoco con los presupuestos procesales señalados en el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

A su vez el codemandado, José Silver Acarapi Arizaya, Secretario-Abogado del Juzgado de Instrucción en lo Penal de El Alto, por informe corriente a fs. 13 y vta., sostuvo que el plazo para apelar se encontraba vigente hasta el 10 de enero de 2017, el cual una vez vencido, se remitieron las piezas procesales pertinentes en fotocopias legalizadas ante el Tribunal de alzada, en estricta aplicación del art. 251 del Código adjetivo.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 11 de enero, denegó la tutela impetrada, respecto al Juez de Instrucción en lo Penal Quinto de El Alto y concedió la tutela en contra del Abogado Secretario, debiendo éste otorgar las fotocopias pertinentes de la remisión de la apelación incidental; fallo asumido en base a lo siguiente: 1) El Juez cautelar demandado, cumplió con lo establecido en el art. 251 del CPP, ordenando en audiencia se eleve la apelación interpuesta por los accionantes y el Ministerio Público en el término de veinticuatro horas, no existiendo en consecuencia vulneración del referido artículo, cuando en la Resolución cautelar 13/2017 de 7 de enero, en su última parte, dictó un Auto ordenando tal remisión; y, 2) La jurisprudencia constitucional desarrollada en sendas Sentencias Constitucionales, señala que también los funcionarios de apoyo jurisdiccional como Secretarios, Auxiliares y Oficiales de Diligencias, pueden ser sancionados por su responsabilidad de remitir las apelaciones de resoluciones cautelares en el término de veinticuatro horas, lo que en el caso concreto no ha acontecido, toda vez que recién cumplió con la remisión el “10 de febrero de 2017” (sic).

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, en razón a que, se concluye que el actuar tanto del Juez demandado como del Secretario del Juzgado, constituyen una actitud negligente, que al no ser desvirtuada, provocó una injustificada e indebida dilación en la resolución de la situación jurídica de los accionantes, puesto que, cualquier solicitud que esté relacionada al derecho a la libertad, como en este caso la apelación a la detención preventiva, debe necesariamente, en aplicación del principio de celeridad, ser tramitada dentro del plazo legal y razonable, no debiendo por una parte ser incumplido con exigencias procedimentales insustanciales, y por otro, estar supeditado a la dejadez de la autoridad que tramita la solicitud. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la decisión asumida por el Tribunal de garantías.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0193/2017-S2Fuente oficial