Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes a través de sus representantes, alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica e igualdad jurídica; y, al debido proceso, al encontrarse ilegalmente detenidos preventivamente como efecto de una Resolución de medida cautelar carente de vigencia jurídica, en razón de la anulación de obrados dispuesta en el Auto de Vista 191 -que resolvió la apelación que se formulara contra la Resolución que dispuso declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal anteladamente presentado-, transcurriendo más de veintidós días -hasta la interposición de esta acción tutelar- sin que las autoridades del control jurisdiccional se pronuncien sobre el cumplimiento y ejecución del referido Auto de Vista y la consecuente emisión automática de los mandamientos de libertad a su favor, incurriéndose en omisiones ilegales por cuanto, la Jueza codemandada no emitió ningún pronunciamiento efectivo sobre el cumplimiento de dicho fallo de alzada y el restablecimiento de su libertad, pese a las solicitudes expresas que efectuaron, limitándose a correr en traslado las mismas, supeditando su determinación al cumplimiento de esa actuación procesal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho, toda vez que, la Jueza codemandada de forma indebida procedió a correr en traslado solicitud realizada por el accionante, correspondiendo a esta autoridad jurisdiccional se pronuncie de forma positiva o negativa respecto a la solicitud, pretensión que debió ser resuelta con la debida celeridad, y no provocar una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “…siendo evidente que los accionantes realizaron su solicitud expresa del cumplimiento del Auto de Vista 191 -que anuló obrados- y se libren los mandamientos de libertad a su favor, por cuanto entienden los nombrados que a partir de esta determinación de alzada la Resolución de la medida cautelar restrictiva de su libertad quedaba sin existencia legal; la Jueza codemandada de forma indebida procedió a correr en traslado dicha solicitud -orden judicial que además a tiempo de la tramitación de esta acción de defensa ni siquiera hubiera sido cumplido en sus notificaciones-; cuando ante la existencia de una decisión del Tribunal a quem que expresamente anulaba obrados hasta “...el Auto Interlocutorio No. 2, de fecha 09 de octubre de 2017 saliente a fs. 34 a 38 del expediente principal inclusive...” (sic), correspondía que dicha autoridad judicial se pronuncie de forma positiva o negativa a tal requerimiento, no siendo permisible que hubiere dispuesto el señalado traslado a los sujetos procesales, por cuanto si bien dicha actuación dentro de una práctica forense jurisdiccional tiende a garantizar el derecho a la igualdad de las partes -art. 119.I de la CPE- no es menos cierto que en el caso de análisis dicho acto de conocimiento previo a los sujetos procesales respecto a la referida solicitud de los accionantes resultaba innecesaria, por cuanto más allá de la posición de las partes procesales, le correspondía a la autoridad judicial -codemandada- asumir una determinación estrictamente jurisdiccional y dentro de los parámetros normativos previstos en el art. 54.1 del CPP, como emergencia del Auto de Vista 191 -extrañado en su cumplimiento- sea viabilizando la pretensión del accionante o desestimándola, pretensión que debió resolverse y en su caso efectivizarse con la debida celeridad, aspecto que en el caso sub judice no aconteció, provocándose una dilación indebida en la resolución de la situación jurídica de los accionantes con la subsecuente incertidumbre jurídica.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0193/2018-S1
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22285-2018-45-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 25 de 22 de diciembre de 2017, cursante de fs. 171 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teresa Rivero Barbery, Osvaldo Dante Tejerina Ríos y Juan Ramón Quezada Mostajo en representación sin mandato de Edil Vivanco Barriga y María Luz Vargas Reynaga contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualao, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2017, cursante de fs. 149 a 163 vta., los accionantes a través de sus representantes, manifiestan que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por Ministerio Público a denuncia de Rufino Gutiérrez Ramos en su contra, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado, sucedieron una secuencia de actos violatorios de sus derechos y garantías constitucionales en el desarrollo de dicho proceso penal, por lo que precisan las siguientes actuaciones procedimentales de las autoridades judiciales, que configuran una ilegal restricción de su derecho a la libertad:
a) El 4 de septiembre de 2017, se habría presentado imputación formal contra sus personas, notificada la misma a María Luz Vargas Reynaga -hoy coaccionante- el25 de noviembre del referido año, interpuso un “…INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE CONSTITUYEN DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN E IMPLICAN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES” (sic); siendo resuelto el 9 de octubre del mismo año, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, que dispuso “…RECHAZAR…” (sic) el incidente formulado y la continuación de la tramitación de la causa, por lo que presentó apelación incidental el 23 de octubre de igual año.
b) El 14 y 15 de noviembre de 2017, el referido Juez de Instrucción Penal instaló la audiencia de medidas cautelares y dispuso su detención preventiva, determinación que fue apelada.
c) A través del Auto de Vista 191 de 20 de noviembre de igual año, dictado por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, se resolvió la apelación incidental contra la Resolución que “…rechazaba…” (sic) el incidente planteado, disponiéndose: “…ANULAR OBRADOS hasta fjs. 34 inclusive del expediente principal…” (sic), en razón a que el Juez inferior no valoró correctamente los argumentos expuestos en el incidente planteado; mismo que fue notificado a sus personas como al Ministerio Público el 30 de igual mes y año; y, al denunciante como al Juez de Instrucción el 1 de diciembre del mismo año.
d) Por memorial de 30 de noviembre de 2017, le hicieron conocer al Juez de la causa el señalado Auto de Vista, solicitando que en cumplimiento al mismo se restauren sus derechos y garantías constitucionales, y se libre mandamiento de libertad por estar injusta e indebidamente detenidos preventivamente, del cual no conocen respuesta alguna porque no tuvieron acceso al expediente principal; solicitud que fue reiterada el 1 de diciembre de igual año.
e) El 1 de diciembre de 2017 hicieron conocer a la supra señalada Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, la negativa del Juez inferior de la causa de cumplir el Auto de Vista 191, solicitando también que sea en esa instancia que se dé cumplimiento al mismo, a lo que se respondió con “Estése al Auto de Vista...” (sic), sin siquiera considerar el fondo de su solicitud ni la ilegalidad de la detención y no vinculándose a su fallo.
f) Advertido el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz que debía cumplir el referido Auto de Vista emitiendo el mandamiento de libertad a su favor, ilegalmente el 1 de diciembre de 2017, se excusó del conocimiento de la causa, la cual fue impugnada, en razón del cumplimiento urgente de dicho fallo para que se restauren sus derechos y garantías constitucionales, dado que la nulidad de obrados dejó sin efecto y carentes de todo valor legal todas las actuaciones.procesales llevadas adelante con posterioridad “...al Auto de fjs. 34...” (sic); complementándose mediante el Auto 02/2017 de 4 de diciembre de igual año, disponiéndose la remisión al Juzgado de turno del departamento de Santa Cruz, que también fue complementado por Auto 03/2017 de la citada fecha, para que la remisión se realice al “...juzgado de turno Público de Familia e Instrucción Penal 1º de Cotoca...” (sic), que fue efectuada el 5 del señalado mes y año; siendo radicada la causa en dicho Juzgado el 6 del referido mes y año, por lo que en la misma fecha presentaron memorial solicitando se libre el mandamiento de libertad a su favor en cumplimiento al Auto de Vista 191, al cual no se dio curso a través de un decreto incomprensible, ante el cual se formuló recurso de reposición que tuvo como respuesta el Auto 135/2017 de 7 de diciembre; de igual manera en la mencionada fecha la Jueza del referido Juzgado emitió una Resolución de declinatoria remitiendo obrados a Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dejándoseles nuevamente sin control jurisdiccional a los efectos de la restitución de su derecho a la libertad.
g) Siendo remitido el proceso penal el 13 de diciembre de 2017 al Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, recién el 20 de igual mes y año, salió de despacho el expediente y tuvieron acceso al mismo, no teniendo hasta la fecha de presentación de esta acción defensa -21 del señalado mes y año- ningún pronunciamiento de la Jueza codemandada sobre su libertad, pese a que en la referida fecha de su remisión presentaron memorial solicitando se restaure su libertad en cumplimiento al Auto de Vista 191, y se libre el mandamiento de libertad correspondiente, al cual tampoco tuvieron respuesta.
h) Habiendo tomado conocimiento que la apelación que fue interpuesta contra la Resolución de medidas cautelares dictada en audiencia de 14 y 15 de noviembre de 2017, radicó en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se apersonaron a la misma, dando a conocer la existencia del Auto de Vista 191 y conforme a sus efectos definan si correspondía o no llevar adelante la audiencia de apelación; en tal sentido, el 14 de diciembre de igual año, la mencionada Sala Penal Segunda les notificó con el decreto de la misma fecha, que señala: “Que, dentro del presente expediente, existe una nulidad de obrados hasta fjs. 34 y por ende el AUTO DE VISTA No. 191, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, debe cumplirse no correspondiendo ingresar al fondo de la apelación debiendo remitirse obrados al Juzgado de origen” (sic), reiterando su anterior solicitud de restablecimiento de su derecho a la libertad y emisión del mandamiento correspondiente.
i) El 20 de “...noviembre...” (sic) de 2017, conocen los decretos emitidos por la Jueza codemandada a las solicitudes que realizaron -supra señaladas-, “...donde simplemente la Autoridad Judicial dispone que se pronunciará a nuestras solicitudes una vez sea corrido en traslado a los demás sujetos procesales,supeditando la vigencia de los Derechos y Garantías Constitucionales de los injustamente detenidos a la formalidad procesal, desconociendo de esa forma la vigencia de las Resoluciones Judiciales aludidas y el carácter de las mismas, máxime si se tiene que las mismas están plenamente ejecutoriadas..." (sic), omitiendo así la aplicación del art. 109 de la CPE.
De esta manera, el objeto de esta acción de libertad es la flagrante omisión y negativa de cumplimiento del Auto de Vista 191 emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuyos efectos vinculan a las autoridades judiciales, conforme a sus características y alcance procesal, siendo una Resolución que no tiene recurso ulterior y tiene calidad de cosa juzgada; por lo que en observancia de la misma, que fue interpretada así por la Sala Penal Segunda -que debió conocer el recurso de apelación formulado contra la Resolución que dispuso su detención preventiva-, correspondía que se emita automáticamente el mandamiento de libertad a su favor; sin embargo, "...desde que se hizo conocer el AUTO DE VISTA No. 191 (...) ante las Autoridades del control jurisdiccional ya han pasado más de 22 días sin que las mismas se pronuncien en cuanto a la ejecución del referido fallo, presentando en este interín una serie de solicitudes tendientes que incluyen recurso de reposición para la pronta reparación del derecho a la libertad de los injusta e indebidamente detenidos" (sic), como efecto de una medida cautelar que se encuentra anulada al ser posterior a la nulidad dispuesta en el referido Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de sus representantes denunciaron como lesionados sus derechos a la libertad, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la eficacia de las resoluciones judiciales, a la seguridad jurídica e igualdad jurídica; y, al debido proceso, citando al efecto los arts. 109.I y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se les conceda la tutela, disponiendo: 1) Dejar sin efecto los mandamientos de detención preventiva emitidos en su contra el 15 de noviembre de 2017, por el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz; y, 2) Se libren los correspondientes mandamientos de libertad a su favor, "...a los efectos de que el señor Gobernador de la ‘Carceleta Bahía’ de Puerto Suárez dé cumplimiento al fallo Constitucional..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2017 en el Salón de audiencias del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” -conforme fuedispuesto en el Auto de admisión de 21 de diciembre de igual año-, según consta en el acta cursante a fs. 170, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no procedió a ratificar su acción de libertad ni ampliar la misma, al no constar en acta su asistencia, siendo leído el memorial en audiencia por secretaría del Tribunal de garantías.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante a fs. 169 vta., manifestó que: i) El proceso penal seguido por el Ministerio Público y Rufino Gutiérrez Ramos contra los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de avasallamiento y uso de instrumento falsificado, radicó en el Juzgado a su cargo por la declinatoria de competencia “...del Juzgado de Instrucción Mixto de Familia y Penal de Cotoca...” (sic) el 14 de diciembre de 2017; ii) De la revisión de los actuados procesales se tiene que mediante Auto de 9 de octubre de igual año, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso declarar infundado el incidente de nulidad de imputación formal planteado por María Luz Vargas Reynaga -ahora coaccionante-, resolución que siendo apelada fue resuelta por los Vocales -hoy demandados- mediante Auto de Vista de 20 de noviembre de igual año; iii) Se presentó memorial el 14 de diciembre del referido año, que fue recibido el 15 de igual mes y año, ingresando a despacho el mismo día, siendo providenciado dentro de las veinticuatro horas; asimismo, ingresaron dos memoriales más de distintas fechas, que de igual manera fueron providenciados dentro del plazo establecido, “...es así que la parte hoy accionante ha ingresado memoriales que ocasionaban el ingreso del expediente a despacho, siendo el último memorial presentado en fecha 21 de diciembre del año en curso, encontrándome a la fecha dentro del plazo para su providencia” (sic); iv) Los ahora accionantes en los memoriales que presentaron, no piden el cumplimiento del Auto de Vista -191-, es decir, la emisión de una nueva resolución; v) No se dio cumplimiento a las providencias dictadas corriendo traslado con la petición de mandamiento de libertad, “...la misma que no se ha realizado las notificaciones respectivas” (sic); vi) El referido Auto de Vista que anula obrados, no ordena la nulidad de la detención preventiva y tampoco estableció un plazo para resolver; vii) El decreto de 14 de diciembre de 2017 al cual hacen referencia los accionantes, fue remitido “...por la Sala en fecha 21 de diciembre del año en curso” (sic); y, viii) No vulneró derechos ni garantías de los accionantes, es más actuó en apego a la objetividad e imparcialidad que caracteriza a los administradores de justicia.
Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gualoa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no remitieron informe ni se hicieron presentes en audiencia pese a su citación cursante a fs. 167 y 168.I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 25 de 22 de diciembre de 2017, cursante de fs. 171 a 175 vta., resolvió: “...OTORGAR EN PARTE LA TUTELA SOLICITADA...” (sic), disponiendo que la Jueza demandada “...una vez notificada con la presente acción de libertad y previa notificación de las partes resuelva el incidente planteado dentro del término establecido en el art. 314 del C.P.P.” (sic); bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis e interpretación del caso se tiene que mientras se encontraba radicado para ser resuelto el Auto apelado de 9 de octubre de igual año -por el que se declaró infundado el incidente formulado por la hoy coaccionante-, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz sin tener conocimiento ni el resultado de la apelación y continuando con la tramitación de la causa, señaló audiencia de medidas cautelares el 14 y 15 de noviembre de igual año que cursa a fs. 612, recién el 20 del mismo mes y año, la Sala Penal Tercera del referido Tribunal Departamental emite el Auto de Vista 191, que dispone: “ANULA OBRADOS HASTA el auto interlocutorio No. 2 de fecha 09 de octubre del 2017 inclusive, ordenándose en consecuencia que el Juez de Instrucción en lo Penal de la Provincia Germán Busch resuelva de forma positiva o negativa mediante resolución debidamente motivada y fundamentada LOS INCIDENTES PLANTEADOS POR LA IMPUTADA MARÍA LUZ VARGAS REINAGA...” (sic); es decir, que la parte accionante queriendo hacer valer este Auto de Vista, pretende anular todos los demás actuados procesales y desconocer las otras medidas impuestas mientras se tramitaba la apelación incidental, cuando debieron informar “...que los vocales no tenían conocimiento de la audiencia cautelar toda vez que a partir de las Fs. 59 y siguientes no existían...” (sic) en el cuaderno procesal; b) Los accionantes pretenden obtener su libertad por supuestas violaciones a derechos constitucionales. “«...además de manifestar que el Auto de Vista no dice ni ordena ‘SE LIBRE MANDAMIENTO DE APREHENSIÓN’, ya que los propios Vocales tienen la facultad de librarla si corresponde, si no que ordena que se pronuncie de manera positiva o negativa” es decir, sobre los incidentes planteados debiendo la misma fundamentar y argumentar la resolución» (sic); c) La parte accionante no demostró que su vida esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguida, toda vez que no se observa una persecución de particular o funcionarios públicos o que se encuentre indebidamente procesado, siendo los requisitos en este punto que el acto lesivo opere como causa directa de la supresión o restricción del derecho a la libertad y el absoluto estado de indefensión; d) La parte accionante cumple con el primer requisito porque se encuentra privada de su libertad por un mandamiento de detención preventiva emitido por autoridad competente; pero no así con el segundo, de agotar todos los recursos constitucionales, “...toda vez que si bien impugnó y este fue oído, escuchado, obtuvo el auto de Vista No. 191 de fecha 20/11/2017...” (sic); en cuanto a la aplicabilidad de este, se debe recurrir a los juzgados y realizar el trámite correspondiente como las notificaciones a los sujetos procesales, para luego ser resuelto -entiéndase el incidente formulado- conforme fue ordenado en el referido Auto de Vista; no pudiéndose obviar el trámite correspondiente,“…porque ahí sí existirá un derecho a la defensa vulnerado…” (sic), por lo que no se observa la transgresión del derecho al debido proceso; y, e) Respecto a que se encontraren ilegalmente privados de su libertad personal, de la revisión de los actuados se evidencia un acta de audiencia de medida cautelar de 14 y 15 de noviembre del mencionado año, siendo la privación de libertad de los hoy accionantes por incurrir en los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2, 4 y 8; y, 235.1 y 2 todos del CPP, librándose el correspondiente mandamiento de detención preventiva; es decir, que son dos actuaciones diferentes el primer acto relacionado con el Auto de 9 de octubre de 2017, que rechazó el incidente de nulidad de imputación, que mereció la formulación del recurso de apelación, dictándose el Auto de Vista 191 de 20 de noviembre de igual año, mismo que: “…ANULA OBRADOS HASTA el auto interlocutorio No.2 de fecha 09 inclusive, ordenándose en consecuencia que el Juez de Instrucción en lo Penal de la Provincia Germán Bush resuelva de forma positiva o negativa mediante resolución debidamente motivada y fundamentada LOS INCIDENTES PLANTEADOS POR LA IMPUTADA MARIA LUZ VARGAS REINAGA mediante memorial de fecha 25/09/2017…” (sic); y, el segundo acto es la señalada audiencia de medidas cautelares, aclarándose que ni el Juez de origen ni los Vocales tuvieron los actuados procesales, puesto que se seguía con la tramitación de la causa, y “…que estos incidentes planteados pueden salir resueltos de manera positiva o negativa y fue esto lo ordenado por los Vocales Accionados, por tanto no se evidencia violación a los derechos constitucionales protegidos por la acción de libertad” (sic).
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes de la presente acción tutelar, se establece lo siguiente:
II.1. Consta memorial presentado el 25 de septiembre de 2017, por el que María Luz Vargas Reynaga -hoy coaccionante- interpuso “…INCIDENTE DE NULIDAD DE IMPUTACIÓN POR FLAGRANTE VIOLACIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES QUE CONSTITUYEN DEFECTOS ABSOLUTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONVALIDACIÓN E IMPLICAN LA COMISIÓN DE LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE DEBERES Y DE RESOLUCIONES CONTRARIAS A LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES” (sic [fs. 10 a 26 vta.]).
II.2. Cursa Auto 02 de 9 de octubre 2017, dictado por Erick Raúl Téllez Estrada, Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, por el cual declaró infundado el incidente formulado por la hoy coaccionante con la consecuente prosecución de la tramitación de la causa (fs. 35 a 39); determinación que fue apelada por la nombrada (fs. 42 a 59 vta.), mereciendo el Auto de Vista 191 de 20 de noviembre de igual año, a través del cual Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos y Sigfrido Soleto Gauloa, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados- resolvieron: “ANULA obrados hasta el Auto Interlocutorio No. 2, de fecha...”fecha 09 de octubre de 2017 saliente a fs. 34 a 38, del expediente principal inclusive, ordenándose en consecuencia que él Señor Juez de Instrucción en lo Penal Primero de la Provincia Germán Busch, del Departamento de Santa Cruz, resuelva de forma positiva o negativa mediante resolución debidamente motivada y fundamentada, los Incidentes planteados por la imputada MARÍA LUZ VARGAS REINAGA mediante memorial de 25 de septiembre de 2017” (sic [fs. 69 a 74]).
II.3. Por Resolución de 15 de noviembre de 2017, el Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva de los ahora accionantes en la Carceleta de Bahía de Puerto Suárez (fs. 96 a 102 vta.), librándose al efecto los respectivos mandamientos de detención preventiva en su contra (fs. 94 y 95).
II.4. A través del memorial de 30 de noviembre de 2017, los ahora accionantes solicitaron al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, “...SE RESTUREN NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, EN CUMPLIMIENTO AL AUTO DE VISTA No. 191, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017, QUE ANULA OBRADOS HASTA FJS. 34 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y PIDE SE LIBRE MANDAMIENTO DE LIBERTAD, POR ESTAR AL PRESENTE YA INJUSTA E INDEBIDAMENTE DETENIDOS PREVENTIVAMENTE” (sic [fs. 103 a 104 vta.]).
II.5. Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2017 ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los ahora accionantes pidieron: “...SE TENGA PRESENTE Y SOLICITA CUMPLIMIENTO DEL AUTO DE VISTA No. 191, DE FECHA 20 DE NOVIEMBRE DE 2017” (sic [fs.106 a 109 vta.]), que mereció el decreto de 1 de diciembre de igual año, por el que el Vocal demandado señaló: “En atención al memorial que antecede, estese al Auto de Vista Nº 191, de fecha 20 de noviembre de 2017” (sic [fs. 110]).
II.6. Cursa memorial presentado el 1 de diciembre de 2017, por los ahora accionantes al Juez de Instrucción Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a través del cual reiteraron su solicitud de que se restauren sus derechos y garantías constitucionales en cumplimiento al supra referido Auto de Vista 191 y se libre el mandamiento de libertad por estar indebidamente detenidos (fs. 120 a 123 vta.).
II.7. A través de memorial presentado el 6 de diciembre de 2017 a la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Cotoca del departamento de Santa Cruz, los ahora accionantes, se apersonaron y ratificaron su solicitud de cumplimiento del Auto de Vista supra señalado y se libre el mandamiento de libertad que corresponda, a fin de restaurar sus derechos y garantías constitucionales (fs. 133 a 135 vta.).II.8. Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2017, ante la Jueza de Instrucción Penal Cuarta del mismo departamento -hoy codemandada-, los ahora accionantes reiteraron su “…SOLICITUD DE QUE SE RESTAUREN NUESTROS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES A LA LIBERTAD, EN CUMPLIMIENTO AL AUTO DE VISTA No. 191 (…), QUE ANULA OBRADOS HASTA FJS. 34 DEL EXPEDIENTE PRINCIPAL Y PIDE SE LIBRE MANDAMIENTO DE LIBERTAD, POR ESTAR YA AL PRESENTE INJUSTA E INDEBIDAMENTE DETENIDOS PREVENTIVAMENTE…” (sic [fs. 136 a 138 vta.]).
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