Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional pro la existencia de derechos controvertidos que deberán ser dilucidados en la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " La accionante en su condición de Síndica de la Empresa en quiebra Multiactiva, propiedad de su representado, de conformidad a las atribuciones establecidas en el art. 1563 del Ccom, reconocidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo; dentro del proceso de quiebra de la referida entidad, planteó la presente acción tutelar argumentando que el inmueble que fue declarado propiedad por usucapión, del ahora codemandado, por la autoridad jurisdiccional también demandada, a través de la Resolución de 23 de abril de 2007, le pertenece a su representado, hecho -que a decir suyo- está corroborado por la certificación otorgada por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, en el que el agraviado figura como titular. Al respecto, es evidente que luego de la tramitación de un proceso ordinario de usucapión decenal planteado por el codemandado, el Juez de la causa también demandado, emitió la citada Resolución final, por la que declaró probada la pretensión atribuyéndole al actor la propiedad del inmueble ubicado en Sumumpaya Norte, manzano 34, calle innominada correspondiente al municipio de Colcapirhua, declarándose su ejecutoria mediante Auto de 18 de julio de 2007; sin embargo, dicha decisión ahora cuestionada por la accionante, por la que se alega que el mismo pertenece a su representado a quien no notificaron con la demanda ordinaria de usucapión; es decir, que no fue parte del proceso, a pesar del aludido derecho propietario, resulta ser un hecho controvertido que no puede definirse en jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre derechos consolidados a favor de las partes, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria discernir la titularidad del derecho propietario cuya protección se pretende, a través de los procedimientos y mecanismos ordinarios reconocidos en la legislación, los que permitirán definir si evidentemente el ahora representado debía ser notificado en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, como pretende la accionante, y por ende si corresponde la nulidad de actuados procesales del referido proceso ordinario de usucapión, que reconoce al codemandado su calidad de propietario; en consecuencia, la titularidad del derecho propietario que el agraviado alega como suyo no puede ser compulsada ni determinada a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21360-43-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 185 a 186 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sandra Mireya San Miguel Mercado, en representación sin mandato de Freddy Fernández Fuentes; propietario de la Financiera Multiactiva contra Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo del Distrito -ahora departamento- de Cochabamba y Julio Cesar Torrico Peñaranda.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Mediante memorial presentado el 23 de diciembre 2009, cursante de fs. 169 a 171, la accionante por su representado, expresa los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 22 de noviembre de 2005, Julio Cesar Torrico Peñaranda, planteó demanda ordinaria de usucapión decenal, manifestando que desde hace diez años atrás, se encontraba en pacífica posesión, continua e ininterrumpida, junto a su familia, del inmueble con una extensión superficial de 240 m² ubicado en la zona de Summupaya Norte, manzana 34, calle innominada, de la jurisdicción de Colcapirhua, provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, habiendo introducido mejoras, dirigiendo su pretensión contra presuntos interesados y no así contra el ahora representado, propietario del citado inmueble.
Tramitada la causa, sin ampliar la demanda contra el agraviado, quien en los registros públicos del Gobierno Municipal de Colcapirhua, figura como titular del inmueble; el Juez demandado emitió la Resolución del 23 de abril de 2007, declarando probada la demanda y reconocido al demandante como propietario del mismo, sin ordenar el cumplimiento de las Circulares 15/94 y 35/94, emitidas por la Sala Plena de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que disponen la obligación de identificar a los posibles propietarios del predio objeto de la litis.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la vulneración de los derechos de su representado, al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y a la “posesión”, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i), 22, 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogado (CPEabrg); 55 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda el amparo solicitado a favor de su representado, disponiendo: La nulidad de todo lo tramitado en el proceso de usucapión, hasta el estado que el demandante amplíe su demanda contra su mandante, titular del inmueble objeto de la litis.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada y celebrada la audiencia pública el 10 de febrero de 2009, conforme consta en el acta, cursante de fs. 183 y 184, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante ni su representado se presentaron en audiencia a pesar de su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad y particular demandados
Mediante informe escrito cursante de fs. 177 a 178, Juvenal Huari Udaeta, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, alegó: a) Iniciada la demanda de usucapión contra “presuntos interesados”, Julio Cesar Torrico Peñaranda, acompañó, entre otros, un certificado expedido por el Jefe de Catastro del municipio de Colcapirhua, prueba que de manera categórica señala: “Que el inmueble no cuenta con ninguna carpeta de archivo, existiendo únicamente en la base de datos el nombre de Freddy Fernández y registrado un terreno con una superficie de 240 m² ubicado en la zona de Sumumpaya Norte, el predio no cuenta con ninguna escritura, ni registro en Derechos Reales” (sic), lo que no significa que el agraviado aparece en antecedentes como dueño, cual erróneamente afirma la accionante; y, b) Sí existe algún acto ilegal que vulneró derechos constitucionales en dicho proceso ordinario es responsabilidad exclusiva del actor, quien sabiendo que dicho inmueble pertenecía al ahora representado de la accionante, instauró la demanda contra “presuntos interesados” cuyo paradero y domicilio actual juró desconocer, vulnerando el mandato del art. 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Julio Cesar Torrico Peñaranda, a través de su mandante Palmira Vargas Siles, exhibió informe escrito cursante de fs. 180 a 182, arguyendo: 1) El memorial de acción de amparo constitucional no cumple con los requisitos exigidos por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); 2) La accionante se limita a fundar la presente acción en un informe que existe en el proceso ordinario de usucapión, sin acreditar con documentación fidedigna que su representado es propietario del inmueble objeto de la demanda, razón por la cual su personería no está debidamente acreditada; 3) No expone con claridad los hechos que vulneran sus derechos y garantías ni precisa estos; 4) El mandante de la accionante conoce que existía un proceso ordinario de prescripción adquisitiva, por cuanto en su memorial de tutela señala que el 22 de noviembre de 2005, Julio Cesar Torrico Peñaranda planteó la misma; pretendiendo, después de cinco años cuestionarla, sin considerar el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional; 5) En cuanto al principio de subsidiariedad, el agraviado no utilizó la vía ordinaria judicial para asumir defensa; 6) El representado de la accionante no puede alegar que desconocía el proceso ordinario de usucapión, dado que la citación se hizo medianteedictos a través de un medio escrito de circulación nacional; y, 7) Por lo glosado, solicita se deniegue el amparo constitucional solicitado por la actora, sea con costas.
I.2.3. Resolución
Culminada la audiencia, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante de fs. 185 a 186 vta., por la que declaró “improcedente”, la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Julio Torrico Peñaranda, de mala fe, aún sabiendo que el inmueble pertenecía al ahora representado, no dirigió la demanda de usucapión en su contra, sino que planteó la misma sólo contra presuntos interesados, lo que quiere decir que llevó al Juez de la causa a decidir la demanda con fraude y engaño, para beneficiarse con una resolución a su favor y así evitar que el agraviado, asuma defensa en la causa; es decir, que se tramitó el proceso de usucapión con la clara intención de engañar a la autoridad jurisdiccional; ii) Los hechos descritos en la demanda tutelar, deben previamente ser demostrados en proceso de conocimiento denominado fraude procesal, instancia en la que la accionante deberá demostrar si sus aseveraciones son correctas, por tal motivo la acción tutelar se encuentra dentro de las causales de improcedencia, previstas por el art. “96 Inc. 1)” de la LTC; y, iii) Con relación al principio de inmediatez de la acción tutelar en estudio, la misma debe ser presentada dentro del plazo de los seis meses de la supuesta vulneración a los derechos y garantías constitucionales, en ese entendido al haber sido dictado el fallo de 23 de abril de 2007 y su ejecutoria de 18 de julio del mismo año, transcurrió superabundantemente el plazo establecido como hábil para la interposición de esta acción.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de la normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Julio Cesar Torrico Peñaranda, planteó el 22 de noviembre de 2005 una demanda ordinaria civil de usucapión decenal contra presuntos interesados, por ante el Juzgado de Turno en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, sobre un bien inmueble con una superficie de 240 m², ubicado en Sumumpaya Norte, manzano 34, calle innominada correspondiente al municipio de Colpapirhua, argumentando haber vivido allí por más de diez años continuos e ininterrumpidos con su familia, encontrándose en posesión actual del mismo, adjuntando documentación probatoria para el efecto (fs. 2 a 46), pretensión que fue admitida mediante Auto de 28 del citado mes y año, por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, codemandado (fs. 46 vta.).
II.2. El Juez de la causa emitió la Resolución de 23 de abril de 2007, declarando probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias planteadas por el defensor de oficio; en consecuencia, declaró al ahora codemandado, propietario por usucapión del inmueble objeto de la litis (fs. 104 a 106 vta.). Notificadas las partes procesales, y al no haberse planteado recurso alguno.contra el aludido Fallo, el mismo se ejecutorió a través de Auto de 18 julio del citado año (fs. 104 a 117 vta.).
II.3. Por memorial presentado de 7 de octubre de 2009 por Sandra Mireya San Miguel Mercado, en su calidad de Síndica de la empresa en quiebra Multiactiva, con las atribuciones establecidas en el art. 1563 del Código de Comercio (Ccom), reconocidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del entonces Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 165 y 166), se apersonó ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo en representación de Freddy Fernández Fuentes, propietario de la referida entidad y solicitó el desarchivo del fenecido proceso de usucapión seguido por Julio Cesar Torrico Peñaranda contra presuntos interesados (fs. 143 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que los derechos de su representado al debido proceso, a la defensa, a la "seguridad jurídica", a la propiedad privada y a la "posesión", fueron lesionados, por cuanto la demanda ordinaria de usucapión decenal planteada por el ahora condenado y conocida por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, también demandado contra personas desconocidas, no se dirigió contra su representado, en calidad de propietario del inmueble objeto de la litis. Es menester analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a conceder la tutela invocada.
III.1. Imposibilidad de dilucidar hechos controvertidos o definir la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
De conformidad al art. 128 de la CPE, esta acción extraordinaria “...tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley.”
Con relación a los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las leyes, y su consiguiente resguardo a través de los mecanismos constitucionales de defensa, en especial mediante la acción de amparo constitucional, no debe existir duda sobre la titularidad de los mismos con respecto a las personas que invocan su protección, por cuanto deben estar acreditados fehacientemente y no estar sujetos a hechos controvertidos que en todo caso corresponden ser discutidos y definidos en la jurisdicción ordinaria o ámbito administrativo, según corresponda.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional determinó: “...a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsaa conforme se ha señalado reiteradamente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0278/2006-R de 27 de marzo, ha establecido el siguiente razonamiento: '(...) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorary analizar hechos controvertidos; así en la SC 1370/2002-R de 11 de noviembre, fue expresada la siguiente línea jurisprudencial: "(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son los facultados para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales" (SC 0680/2006-R de 17 de julio, entendimiento asumido y reiterado por las SSCC 565/2010-R y 1435/2011-R, concordante con el ordenamiento constitucional vigente).
III.2. Análisis de la problemática planteada
La accionante en su condición de Síndica de la Empresa en quiebra Multiactiva, propiedad de su representado, de conformidad a las atribuciones establecidas en el art. 1563 del Ccom, reconocidas por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la localidad de Quillacollo; dentro del proceso de quiebra de la referida entidad, planteó la presente acción tutelar argumentando que el inmueble que fue declarado propiedad por usucapión, del ahora codemandado, por la autoridad jurisdiccional también demandada, a través de la Resolución de 23 de abril de 2007, le pertenece a su representado, hecho -que a decir suyo- está corroborado por la certificación otorgada por el Gobierno Municipal de Colcapirhua, en el que el agraviado figura como titular.
Al respecto, es evidente que luego de la tramitación de un proceso ordinario de usucapión decenal planteado por el codemandado, el Juez de la causa también demandado, emitió la citada Resolución final, por la que declaró probada la pretensión atribuyéndole al actor la propiedad del inmueble ubicado en Sumumpaya Norte, manzano 34, calle innominada correspondiente al municipio de Colcapirhua, declarándose su ejecutoria mediante Auto de 18 de julio de 2007; sin embargo, dicha decisión ahora cuestionada por la accionante, por la que se alega que el mismo pertenece a su representado a quien no notificaron con la demanda ordinaria de usucapión; es decir, que no fue parte del proceso, a pesar del aludido derecho propietario, resulta ser un hecho controvertido que no puede definirse en jurisdicción constitucional, por cuanto la acción de amparo constitucional únicamente brinda protección sobre derechos consolidados a favor de las partes, correspondiendo a la jurisdicción ordinaria discernir la titularidad del derecho propietario cuya protección se pretende, a través de los procedimientos y mecanismos ordinarios reconocidos en la legislación, los que permitirán definir si evidentemente el ahora representado debía ser notificado en su calidad de propietario del inmueble en cuestión, como pretende la accionante, y por ende si corresponde la nulidad de actuados procesales del referido proceso ordinario de usucapión, que reconoce al codemandado su calidad de propietario; en consecuencia, la titularidad del derecho propietario que el agraviado alega como suyo no puede ser compulsada ni determinada a través de la acción de amparo constitucional, conforme a los razonamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1.
III.3. Otras consideraciones
Con relación al principio de inmediatez inherente a la acción de amparo constitucional, reconocido en el art. 129.II de la CPE, que establece que esta acción tutelar podrá plantearse "...en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial", argumento utilizado por los demandados para denegar la tutela solicitada, es preciso tomar en cuenta que uno de los alegatos de la accionanteestriba en el desconocimiento de la tramitación del proceso ordinario de usucapión cuestionado, hecho que se corrobora con la total ausencia de participación de ella como del agraviado en la sustanciación de la aludida causa, verificándose que la única participación que tuvo ante la autoridad jurisdiccional demandada data del 7 de octubre de 2009, ocasión en la que solicitó fotocopias legalizadas de todo lo actuado, fecha a partir de la cual se infiere que recién tomó conocimiento del proceso de usucapión y desde la cual se debe empezar a computar el plazo constitucional fijado en la norma constitucional citada; por ende, habiendo planteado la demanda tutelar el 23 de diciembre del citado año, la misma cumplió el principio de inmediatez de la acción tutelar en estudio.
Por los fundamentos expuestos el Juez de garantías, al haber declarado “improcedente” la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos y terminología inadecuada, evaluó correctamente los datos del proceso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud a lo previsto por el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 10 de febrero de 2010, cursante a fs. 185 a 186 vta., pronunciada por el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
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