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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0194/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0194/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el acceso a al cargo vacante de tercer Director suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., solicitado por el accionante como candidato siguiente en número de votos, no ha sido previsto por el Estatuto o el Reglamento de Elecciones n...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el acceso a al cargo vacante de tercer Director suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., solicitado por el accionante como candidato siguiente en número de votos, no ha sido previsto por el Estatuto o el Reglamento de Elecciones ni la convocatoria, no existiendo, por ende, una norma que reglamente su posición para que sea exigida en su cumplimiento, sin que ello implique una vulneración de derechos sino sólo una omisión normativa interna; toda vez que el derecho a ser elegido, no fue lesionado, porque el accionante no obtuvo los suficientes votos para acceder al cargo que pretendía, tampoco existió una lesión al derecho al trabajo, pues él no contaba con ese cargo, y tampoco lesión al debido proceso, por cuanto su petición no se adecua a las normas vigentes.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. En el caso de autos, el accionante presenta como problemática a considerar, que sistemáticamente se ha negado a su representado el derecho de acceder a la función de tercer Director suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., en razón a que quien fuera elegida a dicho cargo renunció, por consiguiente, al ser él, el candidato siguiente en número de votos le correspondería asumir el cargo vacante. Para resolver esta problemática, revisemos cronológicamente los sucesos que se dieron. Las elecciones convocadas se realizaron el 22 de octubre de 2010 y los resultados se computaron el 23 del mismo mes y año; es decir, que dicho proceso eleccionario, concluyó con la última labor del Comité Electoral, elaborar el acta final de escrutinio que muestra los resultados de la elección (Conclusión II.2) y a partir de este punto, aquellas personas electas pueden ejercer sus funciones dentro de marcos legales; y, como ocurrió en el caso de autos, en el que la autoridad electa, dispuso del mismo de acuerdo a su criterio o necesidades personales. El reclamo del representado del accionante no ha sido previsto por el Estatuto o el Reglamento de Elecciones de COMTECO Ltda., ni por la propia convocatoria, entonces, no existe una norma que reglamente su posición para que ahora pueda ser exigida en su cumplimiento o protección ante una supuesta lesión, pues la falta de previsión de aspectos técnico operativos, no conlleva necesariamente una vulneración de derechos, sino sólo una omisión normativa interna. Por una parte, se hace cita de varios articulados de las normas de la Cooperativa, entre ellos el art. 41 del Estatuto, que prevé la suplencia de un miembro titular e interpreta dicha norma en su favor, asumiendo que en el mismo sentido le correspondería asumir el cargo que reclama; no obstante este razonamiento y lo que ya se mencionó respecto a la falta de previsión legal al respecto, aquella suplencia prevista se ha establecido para las autoridades electas en funciones y no así para las circunstancias que ahora alega el accionante. El marco legal que rige a la COMTECO Ltda., está establecido por el Estatuto de dicha entidad, en el que se dispone: “Art. 36° ELECCIONES DE LOS MIEMBROS DE LOS CONSEJOS. La elección de los miembros de los Consejos de Administración y Vigilancia, se la realizará en procesos electorales por votación secreta de acuerdo al Reglamento de Elecciones”(sic); por ese motivo, el Reglamento de la mencionada Cooperativa que rige los procesos electorales prevé: “ARTÍCULO 6.- PERIÓDO DE FUNCIONES: EL Comité Electoral será elegido y durara en sus funciones desde el momento de su constitución hasta la suscripción del acta final de elecciones que será extendida por ante un Notario de Fe Pública” (sic). Y finalmente, el Capítulo IV del tantas veces referido Reglamento, que describe todo el proceso electoral desde la convocatoria hasta el procedimiento para el cómputo electoral, no prevé ninguna norma acerca de impugnación del resultado o modificación de las listas o resultados finales, así como tampoco se encuentra una previsión específica que se refiera a la situación del accionante. Además de lo analizado, lo demandado por el accionante, tampoco conlleva una lesión de los derechos traídos a la acción; el derecho a ser elegido, no fue vulnerado, porque el representado del accionante obtuvo una respetable cantidad de votos, pero no los suficientes para acceder al cargo que pretendía en el proceso eleccionario en sí; consiguientemente, tampoco existe una lesión al derecho al trabajo, pues él no contaba con ese cargo y menos aún podrá haber una vulneración del debido proceso, si la demanda, petición o situación no se adecúan a las normas vigentes; y finalmente, en cuanto al derecho a “acceder a la suplencia” como lo define el accionante, éste no se encuentra previsto por el ordenamiento vigente, lo que no significa una negación del mismo, pero sucede que no se ha presentado ningún argumento que sustente su pretensión en cuanto a la presunta vulneración de este derecho, porque lo que persigue Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, es ser nombrado suplente del suplente y habilitado para ejercer tal cargo; sin embargo, esta no es una potestad que pueda ser exigida como un derecho, puesto que las normativas que regularon el referido proceso electoral de COMTECO Ltda., no prevén aquella posibilidad. Como se refirió anteriormente, la situación que atraviesa Edgar Daniel Soriano Lea Plaza, no se ha previsto como parte del trámite eleccionario, vació que podrá ser resuelto por las instancias superiores respectivas para cubrir la acefalía conforme a sus atribuciones e implementada en el futuro, pero mientras no se perfeccionen aquellos reglamentos y los márgenes de dichos procesos, no se han vulnerado los derechos que reclama el accionante por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23812-48-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 129 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhon Frido Arispe de la Barra en representación de Edgar Daniel Soriano Lea Plaza contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Presidente; Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Tesorero; y, Fernando Gamboa Afcha, Gerente General, todos miembros del Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones y Servicios Cochabamba (COMTECO) Ltda.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2011, cursante de fs. 43 a 48, se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que el 3 de octubre de 2010, el Comité Electoral de COMTECO Ltda., publicó una convocatoria a elecciones, para renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, a efectuarse el 22 de ese mes y año, desde horas 08:00 a 16:00 en varios recintos. Se hizo constar que dicha convocatoria se regía por el Estatuto de la Cooperativa y su reglamento para elecciones.

Cumpliendo los requisitos y sin existir impedimento alguno, su representado fue habilitado para candidato al Consejo de Administración de COMTECO Ltda.; y en la fecha en que se realizó el acto eleccionario obtuvo 2904 votos, mereciendo el cuarto lugar en la lista de suplentes. Ante la renuncia de la tercera suplente, correspondía su habilitación en forma automática y sin mayor trámite como tercer Director suplente del Consejo de Administración; sin embargo, los actuales miembros del Consejo de Administración, se opusieron indebidamente a dicha suplencia. En tal antecedente, presentó las notas de 8 y 26 de noviembre de 2010, exigiendo su habilitación en forma correlativa, conforme dispone el art. 45 del Estatuto de COMTECO Ltda.; luego de dos meses, recibió una nota el 17 de enero de 2011 emitida por el asesor legal de la citada Cooperativa, en la que hace conocer la imposibilidad de dar curso a su solicitud. En ese mérito, acude a la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante señala como lesionados los derechos de su representado a ser elegido y “acceder a la suplencia”, al trabajo y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13.II, 46.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela reclamada y se ordene al Consejo de Administración de COMTECO Ltda., habiliten a Edgar Daniel Soriano Lea Plaza en el cargo de suplente de dicho Directorio.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de mayo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 128 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Mediante informe escrito presentado por Oscar Gualberto Claure Villarroel representante de Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Presidente; José Ángel Valenzuela Solíz, Secretario; y, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Tesorero de COMTECO Ltda., cursante de fs. 123 a 126, refirió: a) El 12 de agosto de 2010, se llevó a cabo la Asamblea General Ordinaria de los socios de COMTECO Ltda., instancia en la que se aprobó la nómina de precandidatos a los Consejos de Administración y Vigilancia y se nominó al Comité Electoral; b) Las elecciones para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia se llevó adelante el 22 de octubre de 2010 y de acuerdo a la convocatoria, que comprendía a tres directores titulares y tres suplentes para cada consejo, alcanzando dichos cargos las personas que obtuvieron la mayor cantidad de votos; c) El “recurso” de amparo constitucional es improcedente por falta de legitimación pasiva, en mérito a que Fernando Gamboa Afcha, Gerente General, no forma parte del Consejo de Administración y no tendría facultad alguna para cumplir o hacer cumplir las resoluciones y disposiciones de ambos Consejos; d) El derecho a ser elegido y acceder a la suplencia, no implica que todos los candidatos que se presentan ganan la elección, pues hay muchos que pierden, lo que significa simple y llanamente que no fueron elegidos, hecho que no conlleva la vulneración de ningún derecho; e) Los Directores de los Consejos de Administración y Vigilancia no prestan servicios, no son contratados, no son funcionarios dependientes, no reciben sueldos o salarios, entonces, no se ha vulnerado el derecho al trabajo; y, f) De acuerdo al entendimiento del debido proceso, no se trata de un proceso en el que se juzga al accionante, por lo que no es aplicable al presente caso. Finalmente solicitó que no se conceda la acción de amparo constitucional.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 129 a 131 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Estatuto de COMTECO Ltda así como su reglamento para elecciones, se hallan sujetos a la Constitución Política del Estado y la Ley 018 de 116 de junio de 2010, razón por la cual el conflicto suscitado entre el socio de COMTECO Ltda. y el Consejo de Administración, debe ser resuelto por las instancias propias establecidas en dichos estatutos y reglamentos; 2) En relación a la imputada vulneración del derecho al trabajo, el amparo constitucional es improcedente al no haberse demostrado que el solicitante haya estado o esté en ejercicio del cargo de suplente, por cuanto la suplencia sólo opera ante la ausencia o impedimento del titular; esto implica que previamente se deba haber elegido al accionante como suplente en el cargo a través de los mecanismos señalados al efecto; y, 3) Finalmente, no existe evidencia alguna en relación a los derechos laborales entre el accionante y el Consejo de Administración de COMTECO Ltda., ya que no existe relación laboral.

El accionante presento recurso de revisión mediante escrito cursante de fs. 133 a 134 vta., habiéndose señalado para resolución el 29 de agosto de 2011.resultado de acuerdo a la jerarquía establecida en el art. 410 de la CPE; 2) La competencia en materia electoral se encuentra prevista en el art. 6, 5, 8 y 11 de la Ley 018; y el accionante debió de acudir ante el Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba para resolver la controversia; y, 3) Al no haberse agotado las vías e instancias correspondientes se ha incumplido con el principio de subsidiariedad.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto el acceso a al cargo vacante de tercer Director suplente del Consejo de Administración de COMTECO Ltda., solicitado por el accionante como candidato siguiente en número de votos, no ha sido previsto por el Estatuto o el Reglamento de Elecciones ni la convocatoria, no existiendo, por ende, una norma que reglamente su posición para que sea exigida en su cumplimiento, sin que ello implique una vulneración de derechos sino sólo una omisión normativa interna; toda vez que el derecho a ser elegido, no fue lesionado, porque el accionante no obtuvo los suficientes votos para acceder al cargo que pretendía, tampoco existió una lesión al derecho al trabajo, pues él no contaba con ese cargo, y tampoco lesión al debido proceso, por cuanto su petición no se adecua a las normas vigentes.

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Aplicadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0194/2013-LFuente oficial