Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede en parte la tutela solicitada, dentro de la acción de libertad presentada, respecto a los actos de los Vocales demandados, ya que estos no realizaron consideración alguna sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en la referida disposición, ratificando directamente el Auto interlocutorio 280/2012 de 8 de noviembre, fundando su Resolución únicamente en la existencia de peligro de fuga; Deniega respecto al Juez Juez Primero de Instrucción en lo Penal del citado Departamento, debido a que de la resolución emitida por su autoridad esta correctamente fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
III.4. (...) los Vocales codemandados, en el momento de resolver la apelación de cesación a la detención preventiva planteada por la accionante, no realizaron una valoración integral de todos los elementos de convicción existentes en torno al problema, en función a los preceptos constitucionales y legales referidos; prueba de ello, es que no consideraron previamente todas las pruebas presentadas y los puntos cuestionados por la accionante y menos la posibilidad de aplicar las medidas sustitutivas o alternativas establecidas en el art. 240 del CPP, para asegurar la presencia de la imputada; vale decir, no realizaron consideración alguna sobre el por qué las medidas alternativas señaladas en la referida disposición no pueden ser aplicadas a María Esther Caero Silva, ratificando directamente el Auto interlocutorio 280/2012 de 8 de noviembre, fundando su Resolución únicamente en la existencia de peligro de fuga; determinación que es ilegal por no cumplir las condiciones de validez constitucional para ratificar la restricción al ejercicio del derecho a la libertad física, como son los principios de reserva judicial y de proporcionalidad
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02194-2012-05-AL
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 12/2012 de 17 de noviembre, cursante de fs. 117a 119 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jesús Mamani Ventura en representación sin mandato de María Esther Caero Silva contra Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente en suplencia legal de la Sala Penal y Administrativa, y René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de noviembre de 2012, cursante a fs. 3 y vta., el representante de la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Realizada la audiencia de consideración del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada para la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; los Vocales de la Sala Civil en suplencia legal de su similar de la Sala Penal y Administrativa, confirmaron la Resolución del Juez cautelar, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, interpretando de manera errónea el art. 239.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); por lo que habiendo agotado las vías para recuperar su libertad gravemente afectada, interpone acción de libertad, tomando en cuenta que la accionante se encuentra recluida en el recinto penitenciario de Villa Busch.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante de la accionante, estima lesionado su derechos a la libertad; citando al efecto los arts. 24 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
No formula petitorio expreso en relación al objeto de la acción.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 17 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 115 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: a) El 22 de febrero de 2012, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares en la que se aplicó la medida sustitutiva a la detención preventiva consistente en el pago de la fianza económica, ese mismo día la accionante solicitó al Juez cautelar considerar un plazo para pagar dicha fianza; b) El 27 de agosto del mismo año, el Juez demandado, después de casi cinco meses manifestó en su resolución que se tenía presente, estese a los datos del proceso y con el decreto de señalamiento de audiencia, nunca fue notificado; c) El 20 de junio del citado año, presentó otro memorial solicitando la disminución de la fianza económica, el cual fue providenciado el 27 de agosto del indicado año, señalándose audiencia de consideración para el 10 de septiembre del mismo año, decreto con el que tampoco fue notificado a la parte accionante; d) El 13 de septiembre del mismo año, el Servicio de Impuestos Nacionales de Pando (SIN), solicitó la revocatoria de la medida sustitutiva, fijándose audiencia para el 18 de del referido mes año, y mediante Auto interlocutorio 234/2012, el Juez demandado dispuso: "ya ha transcurrido desde que se le impuso la condición de medidas sustitutivas razón suficiente para establecer la revocatoria a efecto de que la imputada cumpla con las medidas impuestas” (sic), revocándose la medida sustitutiva y ordenando su detención preventiva, dicha Resolución fue apelada y resuelto por los Vocales codemandados, quienes confirmaron el criterio del Juez a quo; e) Posteriormente, el 1 de octubre de 2012, se canceló la fianza económica de Bs40 000.- (cuarenta mil bolivianos), rechazándose la solicitud de disminución de la fianza económica de 23 de febrero de igual año; f) El 5 de octubre del mismo año, solicitaron la cesación de la detención preventiva, petición que tuvieron que reiterar ante el silencio del Juez demandado, quien finalmente rechazó la solicitud aduciendo que el pago de la fianza no es suficiente para disponer la libertad de su defendida, pues deben existir otros elementos, criterio que considera errado, puesto que el motivo por el cual se dispuso su detención preventiva, fue justamente por no haber pagado la fianza, por lo que al estar acreditado su pago, el Juez simple y llanamente debió disponer su libertad; y, g) Habiendo apelado la Resolución, los Vocales codemandados se limitaron a confirmarla, sin pronunciarse ni valorar adecuadamente todas las pruebas presentadas en audiencia, indicando solamente que el Juez obró correctamente, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad de su defendida.
I.2.2. Informe de las autoridades judiciales demandadas
Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, Vocales de la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia; sin embargo, en el informe escrito que cursa a fs. 8, señalaron lo siguiente: 1) En grado de apelación y en suplencia legal de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa, conocieron una apelación de medida cautelar dictada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; y 2) En término se dictó el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, cumpliendo lo prescrito por el art. 398 del CPP, pronunciando la Resolución respectiva, que se encuentra en el cuaderno de apelación; en consecuencia se ratificaron en dicho fallo haciendo conocer que sus actuaciones se enmarcan a la ley.
El codemandado Juez Primero de Instrucción en lo Penal, René Zambrana Espinoza, pese a su legal citación no presentó informe ni asistió a la audiencia.I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 12/2012 de 17 de noviembre, cursante de fs. 117 a 119 vta., por la que concedió en parte la tutela solicitada, sin disponer la libertad de la accionante, respecto a los Vocales Antonio Fagalde Revilla y René Rojas Bonilla, ordenando que éstos en el plazo de veinticuatro horas, señalen día y hora de audiencia, en la que dicten nueva resolución en relación a todos y cada uno de los puntos cuestionados; y, denegó respecto al Juez codemandado René Zambrana Espinoza, con los siguientes fundamentos: i) En relación a la valoración de la prueba en los casos de la cesación a la detención preventiva, la misma es atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la jurisdicción constitucional puede efectuar dicha labor de manera excepcional en los supuestos en que la autoridad judicial se aparte de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetivando o incurra en conducta omisiva, conforme establecieron las SSCC 0871/2010-R, 0873/2004-R, entre otras; ii) El Juez codemandado, dictó la Resolución 280/2012, en la que efectuó la valoración de toda la prueba presentada por la accionante, enmarcando su fallo dentro los principios de razonabilidad y equidad requeridos por la jurisprudencia citada; y, iii) Con relación al Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, pronunciado por los Vocales codemandados, el mismo se limita a indicar que los Autos interlocutorios 234/2012 y 252/2012, no son nuevos elementos de juicio que desvirtúen el art.233. 1 y 2 del CPP, este último relacionado con el art. 234.4 del mismo cuerpo normativo, omitiendo dicha Resolución pronunciarse sobre otros documentos que también fueron presentados en calidad de prueba, como ser el certificado médico, los informes policiales y la boleta de la cancelación de la fianza económica, careciendo de una adecuada motivación, por cuanto no señala ninguna razón, respecto a las otras pruebas y puntos cuestionados; siendo así que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento de la garantía del debido proceso a cuyo mérito las autoridades judiciales en sus resoluciones deben exponer con claridad los hechos, realizar la fundamentación sustentada en normas vigentes, exigencia que es más relevante aún para los tribunales de apelación.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto interlocutorio 234/2012 de 18 de septiembre, René Zambrana Espinoza, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, revocó las medidas sustitutivas que establecía el Auto 25/2012, de 1 de febrero, e impuso la detención preventiva contra María Esther Caero Silva, con el fundamento de que la nombrada, no canceló la fianza de Bs. 40 000.- que se le impuso, pese a haber transcurrido más de siete meses (fs. 12 a 13).
II.2. Mediante Auto interlocutorio 252/2012 de 3 de octubre, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, rechazó la solicitud de rebaja y disminución del monto de la fianza económica, solicitada por la imputada el 23 de febrero de 2012, con el argumento que, al haber sido cancelada la misma, "sería ilógico pensar que se puede rebajar la fianza…" (sic) manteniéndose la medida impuesta (fs. 17 a 18).
II.3. La accionante, por memorial de 12 de octubre de 2012, pidió se señale audiencia de cesación a la detención preventiva (fs. 20 a 21).
II.4. A través del Auto interlocutorio 280/2012, dictado en audiencia de 8 de noviembre, el Juez demandado rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por larepresentante de la accionante (fs. 34 a 36).
II.5. En apelación, la Sala Civil, Familiar, Social, Niño Niña y Adolescente en suplencia legal de su similar en materia Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, conformada por los Vocales ahora demandados, pronunció el Auto de Vista de 16 de noviembre de 2012, por el que confirmó la Resolución 280/2012 de 8 de noviembre impugnado (fs. 9 a 10).
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