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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0194/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0194/2014-S2

Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución indebida, porque las accionantes se encuentran imputadas por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y asociación delictuosa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución indebida, porque las accionantes se encuentran imputadas por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y asociación delictuosa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3 “En el caso de análisis, las accionantes consideran que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, y el principio de legalidad, al haber sido ilegalmente aprehendidas y posteriormente imputadas por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y asociación delictuosa, Resolución que carece de fundamento, toda vez que, ellas son víctimas y no así las autoras del hecho denunciado, por lo que serían objeto de una indebida persecución. De la revisión de la documentación e informes que cursan en obrados, se establece que el 1 de mayo de 2014, se produjo un atraco a la vivienda de las accionantes sustrayéndose la suma de $us 300 000 dando parte a las autoridades el mismo día, Hernán Rivero Antelo, padre y esposo de ellas. El 3 de mayo de 2014, mediante una acción directa la FELCC arrestó a ambas personas, por encontrar en su poder el monto de $us 209 000, cuando salían de la casa de cambios “M y M”, dinero que provenía del hecho denunciado y por consiguiente, el Ministerio Público realizó la imputación formal en el día, por encubrimiento y asociación delictuosa, toda vez que, ellas sabían quién había perpetrado el atraco; comunicándose con éste sujeto y al no dar a conocer ese hecho a las autoridades pertinentes; pidiendo además el Fiscal asignado al caso, medidas cautelares para ambas; empero, en la audiencia correspondiente se les impuso medidas sustitutivas. En ese entendido, las accionantes no se encuentran detenidas, por tanto no existe vulneración de su derecho a la libertad; tampoco se evidencia la persecución ilegal alegada; pues para que opere la tutela solicitada, debieran existir alguno de los dos presupuestos desarrollados por la amplia jurisprudencia constitucional, i) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, ii) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley; actos que no concurren. De los antecedentes relatados y tomando en cuenta al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala el objeto de la acción de libertad como la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de circulación de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro; no es posible conceder la presente acción”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07238-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 31 de 9 de mayo de 2014, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mary Gil de Rivero y Mary Isabel Rivero Cuellar contra José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 25 a 33, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de la denuncia realizada el 1 de mayo de 2014 ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) Santa Cruz, el Fiscal asignado al caso, el 2 del mes y año indicados, dispuso el inicio de investigación respecto a un robo que hubiere ocurrido a las 19:30 de esa fecha, en la cual dos personas de sexo masculino y encapuchadas hubieran ingresado al domicilio de las ahora accionantes y por la fuerza hubiesen sustraído la suma de $us 300 000.- (trescientos mil dólares estadounidenses), que se encontraban guardados en un ropero, para inmediatamente darse a la fuga sin rumbo conocido.

De las declaraciones realizadas por Hernán Rivero Antelo, quien sentó la denuncia, estableció que en el momento del atraco, se encontraban presentestanto su esposa y su nieta (ahora accionantes); además, declaró que el mencionado dinero pertenecía a otra de sus hijas que radicaba en Estados Unidos de Norte América (EEUU), y que tal monto se le confió para la construcción de una vivienda; de la misma manera, manifestó que el esposo de su hija, Julio César Paz, como promotor de una empresa multinivel con asiento de sus oficinas en EEUU, dedicada a la captación de personas para que en Bolivia se dediquen a colocar anuncios por internet, cancelándoles por este concepto la suma de $us100.- (cien dólares estadounidenses) mensuales a través de una billetera virtual y giros bancarios; asimismo, relató que esa semana se habría recibido un giro de $us 200 000.- (doscientos mil dólares estadounidenses) y que se encontraban en poder de Mary Gil de Rivero.

Inicialmente, el boletín de policía emitido por el oficial Supayape de 2 de mayo de 2014, advierte que: “...el caso sigue en investigación; se verificó el lugar del hecho donde se pudo constatar que el ropero donde se encontraba el dinero, fue deschapado utilizando un desarmador, asimismo declaró que el dinero era para la construcción de un inmueble”.

El 3 del mismo mes y año, en un nuevo boletín policial, se reportó que el caso estuviera esclarecido, debido a que ese día a horas 6:30, se hizo presente en el domicilio de la víctima para dar con el paradero de Mary Isabel Rivero Cuellar, quien a las 9:30 salió del domicilio con Mary Gil de Rivero, dirigiéndose al supermercado FIDALGA, lugar del cual se retiraron con un bolsón de color azul con café que recogieron; posteriormente, tomaron un taxi con dirección a la casa de cambio “M y M”, ubicada en la calle Libertad entre Junín y Florida, posteriormente, Mary Isabel Rivero Cuellar salió con dirección a la calle René Moreno, donde se procedió con su arresto, momento en el cual la mencionada manifestó que su madre se quedó en la casa de cambio con el dinero; por lo que, a tiempo de proceder a la aprehensión de la señora, ésta se encontraba realizando el conteo del dinero que presuntamente sería producto del robo denunciado; recuperando la suma de $us 209 000.- (doscientos nueve mil dólares estadounidenses).

Mary Isabel Rivero Cuellar, ahora accionante, declaró luego de ser aprehendida, que conversó con Pedro De Sousa Sena, su esposo, porque tenía la sospecha de que era él, la persona que había cometido el atraco; razón por la cual, luego de una discusión con la denunciante, éste último aceptó la culpabilidad, señalando que no tenía el dinero y que la llamaría para devolverle el monto; citándose en el supermercado FIDALGA que está ubicado en la plaza Blacut, pero cuando llegó lugar, se encontraba el sobrino de su ex esposo, Yonil Valente, quien le hizo la entrega de la llave del casillero donde se encontraba el dinero; sacó la bolsa y le dio a su madre, llamaron a los dueños del dinero, quienes les pidieron que lleven a la casa de cambio “M y M”.Por estos hechos, las accionantes fueron imputadas por el Ministerio Público por los delitos de robo agravado, encubrimiento y asociación delictuosa, toda vez que, no dieron parte a las autoridades, de la conversación que tuvieron con el perpetrador del atraco, conculcando sus garantías constitucionales, pues los argumentos del Fiscal de materia carecen de fundamentación alguna, vulnerando de esta manera el principio del debido proceso, de acuerdo a los arts. 115.II, 117.I y el principio de legalidad art. 180.I; todos de la Constitución Política del Estado (CPE); prueba de ello, en la audiencia cautelar que se realizó, el juez de garantías restituyó su libertad, rechazando la imputación realizada en su contra.

Si bien, al momento de la presentación de ésta acción, no se encuentran privadas de libertad, la detención que sufrieron fue ilegal, contrayendo daños morales y perjuicio económico ya que $us. 200 000, estarían ilegalmente detenados por el Ministerio Público, razón por la cual invocan la acción de libertad reparadora.

**I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado**

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I de la CPE; y el principio de legalidad conforme el art. 180.I de la misma Norma Suprema.

**I.1.3. Petitorio**

Solicitan se les conceda tutela, pidiendo protección oportuna y efectiva en el ejercicio de sus derechos, declarando la nulidad del requerimiento fiscal de imputación en su contra, de 4 de mayo de 2014, y que el Fiscal de materia asignado al caso requiera al Director Departamental de la FELCC para la devolución de la suma de $us 209 000.-

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Celebrada la audiencia pública el 9 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

Las accionantes a través de su representante, ratificaron en su integridad la acción de libertad presentada; señalando que están siendo indebidamente perseguidas por la comisión de asociación delictuosa y encubrimiento, por lo cual se ha llevado a cabo la audiencia un día antes de la vacación judicial,motivo por el cual no pueden presentar una apelación respecto este punto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Alexander Osinaga Ribera, Fiscal de Materia, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45, señaló que: a) Existe una denuncia efectuada por el esposo y el padre de las accionantes, que sí tuvieron el conocimiento de que el dinero fue sustraído por el ex concubino de una de ellas; b) Tomaron contacto vía telefónica con el supuesto autor del hecho, Pedro De Sousa Sena, quien confesó tener el dinero y luego, se encontraron en un determinado lugar, no avisaron a la Policía acerca de este hecho, encubriendo a uno de los autores del mismo; c) Funcionarios de la policía hicieron el seguimiento respectivo concluyendo en la aprehensión, entonces el Ministerio Público fundamentó la imputación de las accionantes por encubrimiento y asociación delictuosa; d) Las denunciantes no están perseguidas, se encuentran en libertad; e) Tampoco se han apersonado al Ministerio Público para colaborar con mayores elementos, porque si hay un dinero se debe demostrar de donde se tiene ese monto; f) Respecto de la empresa de propiedad de su hijo, no se ha hecho conocer el NIT ni nada, no están colaborando con la investigación; y, g) Las accionantes no han agotado el principio de subsidiariedad, por lo que pidió que se rechace la acción.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 31 de 9 de mayo, cursante a fs. 51 a 53 vta., por la cual concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución del dinero recuperado a favor de la denunciante, en calidad de depositario judicial y bajo constancia. Resolución que se basó en los siguientes fundamentos: 1) Uno de los presupuestos de la acción es el procesamiento indebido que habría denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, el cual celebró audiencia, pero el acta no se encontró entre de los elementos probatorios ofrecidos por la parte, justificando la falta de esa documentación a que la misma fue en domingo y un día antes de la vacación judicial; 2) Se falla en base a los elementos de prueba exhibidos; 3) En cuanto a la vulneración de la libertad de las accionantes, al haber sido beneficiadas con medidas sustitutivas, no ha existido lesión alguna; y, 4) Respecto al cuestionamiento de no haber agotado las vías para el reclamo de esos derechos, se tomó en cuenta su situación porque el juzgado de origen no remitió el caso al de suplencia legal, toda vez que, sólo tramitan los casos con detenidos, lo que implicaría la salvedad y excepcionalidad.II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por inexistencia de persecución indebida, porque las accionantes se encuentran imputadas por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y asociación delictuosa.

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