Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes denunciaron la vulneración del debido proceso y el principio de congruencia ya que en el proceso interdicto de recobrar la posesión se declaró probada la demanda a favor de estos, decisión que fue apelada por terceros interesados y que fue anulada por el juez demandado quien apartándose de lo peticionado ordenó además se incluya a otra persona en el Litis consorcio pasivo. En base a estos hechos, se pide se conceda la demanda y se ordene la nulidad del auto de vista cuestionado. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, aprueba la decisión del Tribunal de Garantías y deniega la tutela porque la la autoridad demandada actuó de manera razonable y acorde con la jurisprudencia constitucional, ya que en cumplimiento de su labor de garante de derechos fundamentales se apartó del principio de congruencia al considerar que los derechos de una persona podrían ser afectados, por lo que determinó corregir procedimiento y anular obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando integrar a una persona al Litis consorcio pasivo, determinación que se encuentra dentro de las reglas del debido proceso aplicable a procesos interdictos
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque la autoridad demandada actuó de manera razonable y acorde con la jurisprudencia constitucional, ya que en cumplimiento de su labor de garante de derechos fundamentales se apartó del principio de congruencia al considerar que los derechos de una persona podrían ser afectados, por lo que determinó corregir procedimiento y anular obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando integrar a una persona al Litis consorcio pasivo, determinación que se encuentra dentro de las reglas del debido proceso aplicable a procesos interdictos.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 “…En esta tarea, debemos recordar que el debido proceso se instaura como un derecho, una garantía y un principio, triple dimensión que lo constituye en inescindible respecto al derecho a la defensa; por cuanto, en su esencia, el debido proceso establece que todas la autoridades que conozcan de un conflicto, deberán apegarse en sus actuaciones a las reglas procedimentales previstas en el ordenamiento jurídico correspondiente a cada materia, a efectos de que los sujetos procesales, puedan durante todo el juicio, acceder a una defensa técnica y material que les garantice el uso indiscriminado de cuanto recurso sea necesario con la finalidad de precautelar sus intereses. Bajo este entendimiento, manifestamos también que, siendo el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, una obligación ineludible de los juzgadores de sustentar de manera suficiente los fallos que emitan, arribamos a la conclusión que, respecto a los recursos de apelación, debe primar el principio de congruencia como elemento del debido proceso en cuanto a la fundamentación de las decisiones, manifestando que, el juez o tribunal que conoce de un recurso en alzada, debe ceñirse en su campo de acción a los puntos que han sido demandados. Asimismo, establecimos que el principio de congruencia, encuentra una limitación o salvedad en cuanto a su cumplimiento, misma que se sustenta en la necesidad de corregir o enmendar errores procesales en los cuales hubiera incurrido el inferior y que pudieron ocasionar vulneración a derechos y garantías de cualquiera de los sujetos procesales. En este contexto, la citada SCP 1662/2012, que menciona y reitera los entendimientos asumidos por previsión del art. 17 de la LOJ, las autoridades de alzada, de oficio, se hallan en la obligación de revisar las actuaciones procesales a efectos de saneamiento del proceso; y que, “…cuando advierten vulneraciones de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales queda plenamente…”, el apartamiento de los puntos impugnados y de lo resuelto por el inferior en grado, habilitándose su facultad para determinar las nulidades que considere precisas. En consecuencia, en el caso traído a revisión, se observa que, el demandado, en el Auto de Vista 3/14, evidentemente se apartó de los extremos reclamados en apelación por Hermocinda Salvatierra Gutiérrez y José Salvatierra Gutiérrez, y pronunciándose respecto a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, determinó que ésta debió haber sido incluida en el proceso interdicto de recobrar la posesión, toda vez que, los propios demandantes —accionantes-, habían reconocido que la mencionada se halla en supuesta posesión del inmueble objeto del litigio; por lo que, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial, en cumplimiento de su labor fiscalizadora, apartándose del principio de congruencia al considerar que los derechos de aquella podrían ser afectados, determinó corregir procedimiento y anular obrados hasta la admisión de la demanda, ordenando al inferior integrarla al litis consorcio pasivo. Esta determinación, para la Sala Primera Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, se halla enmarcada dentro de las reglas del debido proceso, que es inherente a toda aquella persona cuyos derechos puedan verse afectados a través de un conflicto –legal o administrativo-, entendimiento que no puede únicamente alcanzar a quien demanda en un proceso –cualquiera sea la materia-, sino que debe, por un principio de igualdad, llegar a todos aquellos cuyos derechos puedan verse comprometidos. En este sentido, el Juez demandado, consideró que los derechos de Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, habían sido vulnerados al no permitirle ejercer su derecho a la defensa durante el proceso interdicto de recobrar la posesión; por lo que, asumió la decisión de reencauzar la litis y asegurar su participación dentro del litigio. Determinación que resulta razonable y se enmarca dentro de los límites legales y jurisprudenciales ampliamente descritos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si, conforme se observa tanto de la decisión de del Auto de Vista 3/14, como de la complementaria Auto 14/14, la autoridad judicial demandada, ha expuesto de manera fundamentada y motivada, las razones que la llevaron a asumir tal determinación. Por lo que, resulta evidente que el derecho al debido proceso, reclamado por los accionantes no ha sido vulnerado, habiéndose el Juez demandado, limitado a dar cumplimiento a la normativa civil aplicable al caso de autos como lo estipula el art. 17 de la LOJ; asimismo, el derecho a la defensa reclamado, tampoco ha sido lesionado de manera alguna, por cuanto se observa de obrados que, la parte accionante, han ejercido plenamente su defensa técnica y material y que, respecto al recurso de casación, se evidencia que éstos, se apersonaron ente el Juez de alzada, solicitando incluso, posteriormente al Auto de Vista 3/14, explicación de la Resolución”.
Titulacion jurisprudencial
El principio de congruencia encuentra una limitación o salvedad frente a la necesidad de corregir o enmendar errores procesales en los cuales hubiera incurrido el inferior y que pudieren ocasionar vulneración a derechos y garantías de cualquiera de los sujetos procesales.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Esta sentencia modula el entendimiento del Tribunal Constitucional Plurinacional asumido a partir de la SCP 1662/2012 que desarrolla la garantía de congruencia, que a su ver recoge toda la interpretación sobre este principio desarrollada desde el inicio del control de constitucionalidad por parte del Tribunal Constitucional. En el marco de lo señalado, se tipifica esta sentencia como moduladora porque establece una sub-regla de flexibilización a este principio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2015-S1
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08041-2014-17-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 158 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 307 vta. a 310, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Gustavo Adolfo Vargas Salvatierra; Yobana Echenique Salvatierra; Shirley Echenique Salvatierra; Walberto Echenique Salvatierra y Gary Justiniano Salvatierra contra Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 2 de mayo y 3 de junio de 2014, cursante de fs.
212 a 221 vta., subsanado por escrito a fs. 24 y vta., los accionantes manifiestan los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión planteada por la parte accionante el 28 de diciembre de 2012, contra Hermocinda Salvatierra Gutiérrez y José Salvatierra Gutiérrez, la autoridad jurisdiccional, dictó Sentencia 05/13 de 20 de septiembre de 2013, declarando probada la demanda y disponiendo que se devuelva el inmueble a tercero día.
Añaden que dicha Resolución, fue recurrida en apelación por los peridosos,siendo de conocimiento del Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien, pronunciándose sobre aspectos no reclamados en la apelación y observando que el inferior debió disponer integrar litis consorcio necesario pasivo y ampliar la demanda contra Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda; es decir, "fs. 25” inclusive.
Manifiestan que, tal análisis "de oficio”, establece de manera arbitraria e irresponsable que Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, se encuentra en posesión del inmueble en mérito a carta notariada remitida por aquella, misma que mereció de parte de los accionantes respuesta negativa también a través de carta notariada, la que el juzgador, "sospechosamente” no tomó en cuenta, omitiendo también considerar que la señalada, se había apersonado al proceso haciendo conocer su presunto derecho propietario sin poner de manifiesto ante el Juez de la causa la supuesta posesión, que la autoridad demandada le reconoce, actuando en calidad de abogado defensor de la mencionada.
Con estos hechos -agregan-, el Juez ad quem pretende forzadamente integrar al litis consorcio pasivo a una persona que jamás estuvo en posesión del inmueble, conforme la propia "señora”, de su libre y espontánea voluntad declaró, prueba que tampoco fue considerada en apelación.
Indican que, no obstante al haberse establecido negativa de los agravios sufridos en la Sentencia 05/13, careciendo la decisión de alzada de los defectos “fundamentales”, y de forma, toda vez que los recurrentes, solicitan la anulación de la Sentencia “107/2002”, cuando la Resolución dictada por el inferior se encuentra signada como 05/13, situación que, el Juez demandado, pese a la "acuciosa” y "oficiosa” labor, no observó.
**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, así como también al principio de seguridad jurídica, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se conceda la tutela, ordenando la nulidad del Auto de Vista 3/14 de 7 de febrero de 2014, y la emisión de nueva resolución que se pronuncie sobre lo pedido en apelación, sin excederse o proceder extra petita.
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**Celebrada la audiencia pública el 26 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 297 a 307 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la demanda.
Con el derecho a la réplica, la abogada copatrocinante de los accionantes, reiteró a) El Juez ahora demandado, solamente tomó en cuenta la nota remitida por Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, y no la que los accionantes presentaron en respuesta; b) La demanda solamente fue dirigida contra las dos personas que estaban habitando el inmueble, una de ellas, madre de la pre nombrada, que reconoció tal extremo, c) Sin embargo, la autoridad judicial, no valoró tal prueba y contrariamente, determinó que aquella debía entrar a la litis, motivo por el cual dispuso la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, lo cual implica retraer el proceso a cero; y, d) Reitera que la mencionada, nunca ha estado en posesión del inmueble y que han sido los “demandados”, los que al fallecimiento de la madre de los accionantes, han irrumpido en la propiedad de ésta, días después de su deceso.
Ante la solicitud de aclaración del Tribunal de garantías, respecto al tiempo en que la tercera interesada hubiera estado en posesión del inmueble, la parte accionante, estableció que ésta, nunca estuvo en posesión, conforme se expresó en la carta notariada remitida; motivo por el cual, no correspondía integrarla a la litis, debido a que, respecto a ella, su pretensión hubiera sido rechazada en Sentencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Oscar Jesús Menacho Angeleri, Juez Primero de Partido en Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 241 a 242, manifestó que: 1) La aplicación en interpretación del art. 67 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en el que sustenta el Auto de Vista 3/14, cuya nulidad se pretende, corresponde a la legalidad ordinaria, y los accionante no han establecido qué criterios interpretativos no fueron empleados o desconocidos por la autoridad jurisdiccional a efectos de que, el Tribunal de garantías pueda verificar si los hechos denunciados son evidentes o no; es decir, la acción intentada carece de fundamentación al omitir precisar bajo las reglas de interpretación qué vulneraciones cometió el Juez aquo, hecho que impide a la jurisdicción constitucional verificar la interpretación de la legalidad ordinaria; y, 2) La integración del litisconsorcio, es una obligación respaldada en la norma, y ha sido la propia parte “demandante” quienes, utilizaron las cartas notarizadas como prueba documental, a través de las cuales reconocieron.que Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, se encontraba en posesión del inmueble; por lo que, en atención al referido artículo, se dispuso que se la integre al proceso; no existiendo actuación irregular que ocasione lesión a derechos y garantías; sino que por el contrario, se trata de evitar la indefensión de quien ha sido reconocida por los propios “demandantes” como poseedora, solicitando se deniegue el “recurso”.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Haciendo uso de la palabra en audiencia, el abogado y representante legal de Ingrid Katherine y Hermocinda Salvatierra Gutiérrez, señalaron que: i) Corresponde la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo constitucional en mérito a que los accionantes si bien han señalado cuáles son los derechos que consideran vulnerados, no han logrado establecer el nexo de causalidad con los supuestos actos lesivos, lo que determina la inexistencia de una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho y garantías; ii) La parte accionante, pretenden que se ingrese en vía constitucional a la valoración de la prueba respecto a la carta notariada remitida por la tercera interesada el 9 de enero de 2013, en la cual se apoya el Juez demandado al momento de anular el proceso y ordenar que se integre a la litis a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, bajo la autoridad jurisdiccional en cumplimiento al art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al evidenciar que existía una persona contra la que no se había dirigido la demanda, ordenó se integre a la misma a la litis a efectos de que posteriormente, prosiga el trámite hasta el pronunciamiento de la Sentencia, precautelando el derecho de una persona que se encontraba en posesión del inmueble; y, iv) En cuanto a la congruencia, prevista en el art. “236”, la jurisprudencia constitucional ha establecido, por determinación del art. 17 de la LOJ, que el juzgador tiene la facultad, al momento de considerar un recurso de apelación, de revisar los procesos de oficio, estableciendo así una salvedad al principio de congruencia a través de la "SCP 0291/2014”.
En uso a la duplica, el abogado de las terceras interesadas manifestó que, los accionantes no han establecido en qué momento se los colocó en indefensión, respecto a las supuestas lesiones al debido proceso, no han determinado cuáles son los elementos que les ha sido lesionados; y aunque declaran que Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, podía recurrir, no existiría esa posibilidad al no ser “demandada”; además, respecto al principio de congruencia sobre el que señalan jurisprudencia, no observan que las líneas jurisprudenciales han sido modificadas en cuanto un derecho fundamental se vea comprometido; así en el presente caso, cuando se mencionan las cartas notariales como elementos probatorios de la demanda, éstas deben ser analizadas en el proceso ordinario.José Salvatierra Gutiérrez, a pesar de su legal notificación cursante a fs. 229, no se hizo presente en audiencia, tampoco remitió informe alguno.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantía, por Resolución 158 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 307 vta. a 310, resolvió denegar la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Conforme los accionantes establecieron en la carta notariada de contestación a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez, ésta se encontraba en posesión del inmueble; por lo tanto, la demanda de recobrar la posesión, debió dirigirse también contra ella; b) En ese sentido, los jueces y tribunales de alzada, obedeciendo el mandato de los arts. 17 de la LOJ y 3.inc. 1) del CPC, así como la jurisprudencia constitucional respecto al art. 236 del adjetivo civil, que establece una salvedad para el apartamiento del principio de congruencia cuando se evidencia vulneración a derechos constitucionales, es que determinaron anular obrados hasta la admisión de la demanda; y, c) El Juez ad quem, ordena que se integre a Ingrid Katherine Salvatierra Gutiérrez a la litisconsorcio, precautelando también los derechos de ésta y corrigiendo un procedimiento adelantado con vicios de nulidad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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