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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0194/2016-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0194/2016-S3

Se concede la tutela impetrada, toda vez que el demandado desvió y corto la provisión de agua de la toma principal, vulnerando de esta forma el derecho al agua como un derecho de interés colectivo, privando de este líquido elemento a varias comunidades.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que el demandado desvió y corto la provisión de agua de la toma principal, vulnerando de esta forma el derecho al agua como un derecho de interés colectivo, privando de este líquido elemento a varias comunidades.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…conforme se tiene de lo glosado en la (Conclusión II.1.) la restricción del líquido elemento a la toma de agua de las comunidades que conforman la ABEAPO, fue verificada por Humberto Vega Rioja, Responsable de la Unidad de Desarrollo Productivo y Agropecuario del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, quien informó al Alcalde de dicho municipio que a requerimiento de la ABEAPO se constituyó en la toma de agua de la red principal ubicado en el Sindicato Agrario Chaupiloma Alto y constato, que el agua que suministra a la red principal de varias comunidades se encontraba desviada, impidiendo así que varias familias se vean beneficiadas de acceder al líquido elemento. Establecida la certeza del acto lesivo que suprime el derecho de acceso al agua en su dimensión colectiva, más allá de determinar al presunto responsable en el desvió del líquido elemento, debe tenerse presente que no es propio de la esencia que uniforma a la acción popular establecer responsabilidades de ninguna naturaleza; sin embargo, considerando que el demandado en audiencia no negó los hechos atribuidos, no es menos cierto que con su accionar ha obstaculizado y suprimido el derecho de acceso al agua de diez comunidades compuestas por más de trescientas familias, no siendo eximente o justificativo, alegar que impidió el paso del líquido elemento por existir daños en la toma de la red principal o que sería titular de la propiedad de la cual emerge la vertiente de agua. Conforme a la problemática expuesta, es menester enfatizar que el agua es un elemento indispensable para la vida y no existe ser vivo que pueda prescindir de este recurso natural, al ser insustituible y constituirse en un derecho humano, más si se considera que en los últimos años, este vital elemento, se ha vuelto escaso en cantidad y calidad y de difícil acceso, constituyéndose en definitiva en vida y no mercancía, por ende, un bien colectivo que debe ser administrado en atención a las necesidades de cada región, al ser un derecho humano que incumbe a todos y se constituye en fuente de vida para todos los seres vivos. No obstante de lo anterior, para el mejor beneficio y empleo del líquido elemento por parte de las comunidades Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni y Sauce Pilapata, es deber de los actores involucrados -Gobierno Autónomo Municipal de Totora, comunidades asociadas a la ABEAPO y sus miembros-, asumir decisiones tendientes a evitar los hechos que hoy se denuncian, para no tener cortes, filtraciones y mejorar la estructura que sostiene la toma de agua de la red principal, reiterando esta Sala, que el uso que se pueda efectuar del líquido elemento, dadas las condiciones en las que se encuentran las comunidades involucradas, no puede ser propiedad individual. Si bien el demandado hace notar que la vertiente que dota de agua a las diez comunidades tendría su nacimiento en una propiedad que le pertenece; empero, ello no puede servir de fundamento para restringir el acceso al líquido elemento a más de trescientas familias. Al respecto, esta Sala entiende que los problemas del agua en el futuro serán de gran trascendencia para la humanidad, en razón a ello la SCP 2532/2012 de 14 de diciembre, estableció que: “Antiguamente, el agua al igual que el aire limpio resultaban tan naturales al ser humano que a nadie podría habérsele ocurrido que en algún momento podría reconocerse como derechos fundamentales; sin embargo, el crecimiento poblacional y los nuevos modos de producción del ser humano implicaron en general modelos destructivos del medio ambiente que afectaron fuertemente la calidad del agua y del aire y que paradójicamente menoscabaron la calidad de vida del ser humano”, de ahí que las políticas y decisiones que asuman los actores involucrados, deben conducir al uso racional del agua, respetando el derecho a la vida de los seres humanos y del resto de la naturaleza. Atendiendo a los antecedentes ya enunciados, esta Sala no puede determinar si la distribución que efectúa la ABEAPO es o no racional, menos revisar las políticas del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, por no haber efectuado un seguimiento a la necesidad del líquido elemento de las comunidades de Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni; empero, si el demandado considera que la distribución del agua es irracional o si se pretende desconocer derecho propietario de alguna persona individual o colectiva, tiene expeditos los mecanismos administrativos y judiciales respectivos, a efectos de obtener un pronunciamiento que resuelva en el fondo el conflicto que alega. Considerando la naturaleza del derecho al agua, su íntima relación con el bien común y el vivir bien, esta Sala concluye que al haber el demandado desviado y/o cortado la provisión de agua de la toma principal, ha ocasionado que las comunidades antes referidas se vean impedidas de gozar de este líquido elemento, conculcando así el derecho al agua como un derecho e interés colectivo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2016-S3

Sucre, 5 de febrero de 2016

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción popular

Expediente: 12469-2015-25-AP

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 03/15 de 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 23 a 31 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Ancelmo Nogales Zurita, Presidente de la Asociación de Beneficiarios de Agua Potable “ABEAPO” contra Claudio Vásquez Castro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2015, cursante de fs. 6 a 7, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 4 de mayo de 2004, los sindicatos agrarios Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tiurini y Sauce Pilapata, realizaron trabajos de captación de agua, junto al Gobierno Autónomo Municipal de Totora, para beneficiar a más de trescientas familias, habiendo el 8 de octubre de 2009, conformado la ABEAPO con personería jurídica 537/09 de 8 de octubre de 2009.

Entre los años 2013, 2014 y 2015 vinieron sufriendo cortes repentinos en su red principal de agua potable, por lo que luego de varias reuniones buscaron la causa por las cuales el agua ya no ingresaba a la red primaria y secundaria, decidiendo ponerse en alerta para averiguar lo que estaba sucediendo, organizándose en turnos para vigilar, así, el 15 de septiembre de 2015 en horas de la mañana Siprian Nogales y Lorenzo Montaño -beneficiarios del sistema de agua-, sorprendieron a Claudio Vásquez Castro -ahora demandado- desviando el agua potable del lugar donde se encontraba para proveer a comunidades ajenas.

encontraba la toma de agua, quien luego de ser interrogado del porqué de tal actitud, manifestó que el líquido elemento le pertenecería.

Finalmente, a la fecha no cuentan con el líquido elemento como se establece en el informe técnico de 21 de septiembre de 2015, elaborado por Humberto Vega Rioja, responsable de Desarrollo Productivo y Agropecuario del Gobierno Municipal Autónomo de Totora, lo que pone en grave riesgo la salubridad de más de trescientos beneficiarios.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante señala como lesionado el derecho al agua, citando al efecto los arts. 16 y 20 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando Claudio Vásquez Castro abstenerse por sí o por terceras personas, la captación de agua potable.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 24 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 20 a 22, presentes la parte accionante y el demandado, y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogada, ratificó el tenor íntegro de su demanda y en audiencia la amplió alegando que el derecho al agua es fundamental para todo ser humano y nadie podría tener derecho propietario al ser un bien público.

I.2.2. Informe de la persona demandada

Claudio Vásquez Castro, en audiencia indicó que en su calidad de dirigente, en reunión, el sindicato Q’ellu Mayu Bajo, denunció que existe una fuga de agua en el domicilio de Gualberto Quinteros, por lo que al verificar tal extremo, tan solo decidieron poner tapones a la toma de agua y de esa manera mantener el agua en la escuela. Por otro lado, sostuvo que el ahora accionante y las personas a las que representa tienen otro tanque, vertientes y mucho para abastecerse; además refirió que le pidieron agua hasta que salga su proyecto, por esa razón aceptó darles de la vertiente que se encuentra en su propiedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Emilio Mérida Meneces, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Totora, por informe presentado el 24 de septiembre de 2015, cursante de fs. 15 a 16, señaló lo siguiente: a) De acuerdo a los informes que le fueron remitidos, los diezsindicatos agrarios de Loco Loco, Mal Paso, Ovejería, Lagunillas, Kumpu Rumi, Pucara Grande, Uyacti Punta, Buena Vista, Tuiruni y Sauce Pilapata, a la fecha carecen del líquido elemento; toda vez que la toma principal de la red de agua potable se encuentra obstruida; b) La citada red de agua, fue financiada de manera conjunta entre los beneficiarios y ente municipal de Totora, estando su administración bajo la ABEAPO que cuenta con personería jurídica; y, c) La entidad a la que representa, si bien tiene la obligación de prestar los servicios básicos, no cuenta con facultades para sancionar a las y a los ciudadanos que atentan contra los derechos fundamentales, argumentos sobre los cuales solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2.4. Resolución

El Juez Mixto de Partido, de Sentencia Penal de Totora del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03/15 de 24 de septiembre de 2015, cursante a fs. 23 a 31 vta., concedió la tutela solicitada, con costas, reparación de daños y perjuicios; disponiendo: 1) Que el demandado cese y se abstenga de realizar actos de obstrucción en la conexión de agua potable a la red que alimenta a las comunidades afectadas, bajo apercibimiento de remitir antecedentes al Ministerio Público; y, 2) Como medida cautelar, en tanto se lleve a cabo la revisión de lo resuelto, el Gobierno Autónomo Municipal de Totora, por intermedio de su Alcalde, realice la reconexión de agua potable a la red principal, dentro de las veinticuatro horas de su notificación con la presente sentencia. El mismo fue dictado bajo los siguientes fundamentos: i) “...ACCEDER AL AGUA ES COMO RESPIRAR AIRE....” (sic), así lo entendieron quienes realizaron la conocida “Guerra del Agua” lo que motivó a los legisladores bolivianos, incorporar en la Norma Suprema el derecho al agua como un derecho humano; ii) El único medio idóneo y eficaz para la protección inmediata del derecho al agua como derecho humano, es la acción popular que conforme se tiene anotado no requiere que se agoten otros medios para su activación; y, iii) El principio de verdad material, abarca a la obligación del juzgador que al momento de emitir sus resoluciones, este, debe observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales se encuentran, lo que supone un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos ante cualquier situación.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que el demandado desvió y corto la provisión de agua de la toma principal, vulnerando de esta forma el derecho al agua como un derecho de interés colectivo, privando de este líquido elemento a varias comunidades.

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