Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la seguridad personal y al debido proceso; en razón a que: 1) Se dispuso su aprehensión, siendo que se apersonó a prestar su declaración informativa en calidad de sindicado y no de imputado; y, 2) Estando privado de libertad por más de cuarenta y ocho horas, sin resolverse su situación jurídica, fue señalada la audiencia de consideración de medidas cautelares, excediéndose del plazo máximo legal.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no advertirse ningún acto ilegal u omisión indebida o dilación en el trámite, siendo que el juez ahora demandado señalo audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del término legal de veinticuatro horas, no activándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque la autoridad judicial demandada, una vez puesto al aprehendido a su disposición, no demoró indebidamente la tramitación del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para la consideración y resolución de su situación jurídica. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2.2 “Por lo anteriormente mencionado, no se advierte incumplimiento de plazos procesales por parte del Juez hoy demandado puesto que la causa penal antes referida fue remitida a su autoridad el 28 de diciembre de 2016 y recibida el 29 de igual mes y año a horas 10:10, fijando audiencia de consideración de medidas cautelares a través del decreto de esa misma fecha para el 30 del citado mes y año a horas 8:00; es decir, dentro de las veinticuatros horas, plazo previsto por el art. 226 in fine del CPP. Por consiguiente sobre esta problemática, no corresponde conceder la tutela solicitada, al no advertirse ningún acto ilegal u omisión indebida. A mayor abundancia debemos señalar que, si bien la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa cuando existen dilaciones indebidas en los trámites judiciales o administrativos para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, así como lo entendió la SCP 0011/2014 de 3 de enero, al establecer que: “…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos”; sin embargo, en el presente caso, el Juez ahora demandado conforme al art. 226 parte in fine del CPP que refiere “ (…) La persona aprehendida será puesta a disposición del Juez, en el plazo de veinticuatro (24) horas, para que resuelva dentro del mismo plazo, sobre la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en este Código o decrete su libertad por falta de indicios”; señaló audiencia de consideración de medidas cautelares dentro del término legal de veinticuatro horas, no activándose la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, porque la autoridad judicial demandada, una vez puesto al aprehendido a su disposición, no demoró indebidamente la tramitación del señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares para la consideración y resolución de su situación jurídica, al contrario fijó dicho acto procesal dentro del término previsto legalmente, razonamiento conducente a denegar la tutela impetrada. Asimismo, cabe referir que no ingresaremos a analizar la demora o no respecto de la actuación del Juez de Instrucción Séptimo de Instrucción Penal de la Capital del departamento de La Paz, a quien primeramente se puso a disposición al aprehendido, ya que provocaría indefensión en el mismo, por cuanto, no fue demandado en la presente acción tutelar y carece de legitimación pasiva en el presente caso”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S3
Sucre, 13 de marzo de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 17815-2017-36-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 63/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 32 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fanny Lina Catari Huaraichi en representación sin mandato de Rodrigo Illanes Mendoza contra Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 12 a 13, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos tipificados y sancionados en los arts. 28 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" (LMQSC) -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; y, 222 y 337 Bis del Código Penal (CP), el 27 de diciembre de 2016 a horas 12:30 la Fiscal de Materia ordenó su aprehensión después de su declaración informativa, siendo que se apersonó en calidad de sindicado y no de imputado, presentando Resolución 031/2016 de 28 de ese mes y año -de imputación formal- ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo, quien a su vez declinó competencia ante el ahora demandado Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Segundo -ambos de la Capital del departamento de La Paz-. Sin embargo, habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho horas, el Juez ahora demandado, fuera de plazo, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el 29 de diciembre de 2017 -lo correcto es 2016-, afectando sus derechos a la libre locomoción, constituyéndose en "...DETENCIÓN INDEVIDA..." (sic), puesto que debió fijar "...EN EL MOMENTO SU AUDIENCIA..." (sic) de consideración de medidas cautelares.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la seguridad personal y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se: a) Restablezcan las formalidades legales y el cese del procesamiento indebido; y, b) Disponga su inmediata libertad a efectos de objetar y asumir defensa técnica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 30 a 31 vta., presentes las partes accionante y demandada, y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: 1) Fue notificado y se presentó de manera espontánea al proceso caso fiscalía 1609442, fijándose audiencia de declaración informativa en calidad de sindicado, la misma que se llevó a cabo el 27 de diciembre de 2016; 2) No existía en ese momento imputación formal en su contra; asimismo, el “art. 226” faculta a la autoridad fiscal para que pueda aprehender al imputado; empero, su persona se encontraba en calidad de sindicado, situación que el 28 de ese mes y año recién se subsanó con la presentación de la imputación formal ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, quien se declaró incompetente para conocer esa causa "...al ser los delitos perseguidos y que el control jurisdiccional tiene que llevarlo un Juez de Anticorrupción conforme lo especifica la Ley 004..." (sic), en esta razón pasó a conocimiento del Juez ahora demandado el 29 de igual mes y año, quién señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el “día de hoy” a horas 8:30, excediendo el plazo máximo de las cuarenta y ocho horas "...de las cuales mi defendido ahora debería haber sido puesto a conocimiento del señor Juez Alan Zarate..." (sic); y, 3) Al evidenciarse que se inició el control jurisdiccional ante el Juzgado deInstrucción Penal “Décimo” de la Capital del citado departamento, debería ser
de devuelto al referido a efectos de que se decline competencia y se realice un
nuevo sorteo para que un “Juez Anticorrupción” conozca el caso.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alan Mauricio Zarate Hinojosa, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la
Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz, a
través de informe presentado el 30 de diciembre de 2016, cursante a fs. 29 y vta.
y ratificado en audiencia, señaló que: i) El 29 de ese mes y año, por declinatoria
de competencia en razón de materia especializada, el proceso penal seguido por
el Ministerio Público contra el ahora accionante y otros, fue remitido al Juzgado a
su cargo, recibiendo el mismo a horas 10:10 de igual día, programándose
audiencia de consideración de medidas cautelares -a efectos de resolver la
situación jurídica del nombrado que se encontraba aprehendido- para el 30 de ese
mes y año a horas 8:30, es decir, cumplió a cabalidad el cómputo de plazos al
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