Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso con relación a los principios de congruencia y la seguridad jurídica; toda vez que, considera que las autoridades demandadas al momento de dictar el Auto de Vista 328/17, se pronunciaron de manera “ultra” y “extra petita”, sobre aspectos no planteados ni pedidos en los recursos de apelación interpuestos por el ejecutado y el nuevo acreedor, declarando probada la cesión de crédito con expresa subrogación de derechos, acciones y garantías, liberación del bien inmueble subastado y rematado y la devolución de los depósitos realizados por la adjudicataria.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional, toda vez que las autoridades demandadas, no respondieron a los puntos objetados y planteados por los recurrentes de forma coherente, lo que implica una falta de construcción lógica y congruente de la resolución cuestionada, incurriendo así en una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, introduciendo elementos que no fueron solicitados; en consecuencia, esto conlleva a la arbitrariedad en una decisión, vulnerando el debido proceso en su vertiente de congruencia, lo que causó agravio a la demandante de tutela.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “…de la lectura de los memoriales de apelación interpuestos por la empresa “SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L.” y Roberto Pérez Chávez, en calidad de nuevo acreedor, y realizada la contrastación con lo resuelto por el Auto de Vista objeto del presente análisis, esta jurisdicción constitucional advierte que la resolución ahora cuestionada, al revocar totalmente el Auto 290, dispuso declarar probada la cesión de crédito con expresa subrogación de derechos acciones y garantías de 4 de octubre de 2016, ordenando la liberación del bien inmueble subastado y rematado, y disponiendo además la devolución de los depósitos realizados por la adjudicataria -hoy accionante-, sin que estos aspectos hubieran sido planteados mucho menos solicitados por las partes apelantes; además, que ambos recursos de apelación se centraron exclusivamente en pedir la nulidad de obrados y del acta de audiencia de subasta y remate y no así en los puntos resueltos por las autoridades hoy demandadas, los mismos que no forman parte de los agravios expuestos en sus recursos ni de las peticiones expresadas en ella, incurriendo de esta forma en falta de congruencia entre los puntos que fueron cuestionados y la decisión adoptada por los Vocales demandados, así se precisa de las Conclusiones II.8, II.9 y II.12 del presente fallo; en consecuencia, se concluye que dichas autoridades omitieron atender las pretensiones sobre las que se basan las apelaciones planteadas, incurriendo de esta manera en incongruencia “ultra petita”; y por otra parte, se colige que al aprobar la cesión de créditos con expresa subrogación de derechos, acciones y garantías y la consiguiente liberación del bien inmueble subastado y la devolución de los depósitos realizados por la adjudicataria, se demuestra que concedieron algo distinto y fuera de lo planteado y solicitado por las partes apelantes, aspectos que desarmonizaron absolutamente la valoración de los elementos peticionados. Corrobora esta afirmación -denuncia de falta de congruencia en el Auto de Vista 328/17-, la omisión de consideración y análisis de los aspectos referidos por la accionante en sus memoriales de respuesta a los recursos de apelación, los mismos que fueron ignorados por los Vocales demandados.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2018-S1
Sucre, de 21 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 22007-2017-45-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 138 a 139, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mireya Figueroa Quiroz, contra Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 de octubre de 2017, subsanado el 13 de noviembre del mismo año, cursantes de fs. 106 a 109; y, 112 y vta., respectivamente, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso ejecutivo seguido por Luis Ernesto Olazabal Pimentel contra “SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L.”, el 30 de septiembre de 2016, se presentó a una audiencia pública de subasta y remate de un bien inmueble, en la que el ejecutante propagaba amenazas insinuando que no se presenten a la subasta, porque se encontrarían en un posible arreglo entre partes; sin embargo, el martillero prosiguió con la puja y se adjudicó el inmueble sito “UV-7, MZ-9” (sic), av. Las Américas esquina Irala, inscrito en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7011990014398.
Posteriormente procedió al pago del monto total de la subasta en término hábil, solicitando la aprobación del acta de remate, que fue efectivizada por Auto 290 de 21 de octubre de 2016, emitido por el Juez de la causa, fallo quefue objeto de apelación por parte de “SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L.” y por Roberto Pérez Chávez como nuevo acreedor, ambos recursos fueron concedidos en efecto devolutivo ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; siendo resueltos mediante Auto de Vista 328/17 de 3 de octubre de 2017, pronunciado por los Vocales ahora demandados, determinación que va contra toda lógica jurídica violentando el principio de congruencia, al revocar totalmente el Auto 290 y disponiendo aspectos que no fueron solicitados por los apelantes, incurriendo en decisiones "ultra" y "extra petita", pues en ninguno de los recursos interpuestos se solicitó se declare la aprobación de la cesión de crédito, liberación del bien inmueble y mucho menos pidieron la devolución de los depósitos a la adjudicataria.
Concluye señalando, que se debe evitar que en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí, tal como se tiene fundamentado, por lo que la “resolución emitida por el ad quem no responde al principio de congruencia que debe contener una decisión, vulnerando el principio de seguridad jurídica en su vertiente del debido proceso ampliamente expuesto” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión del derecho al debido proceso relacionado con los principios de congruencia y seguridad jurídica; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que se revoque en su totalidad el Auto de Vista 328/17 y se dicte uno nuevo de acuerdo a los principios de congruencia y pertinencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de noviembre de 2017, según se tiene del acta cursante de fs. 134 a 138, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, ratificó la acción tutelar y ampliando la misma manifestó lo siguiente:
a) El derecho que se invoca es el debido proceso establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), siendo que éste conlleva una serie de componentes mediante los cuales se busca la tutela judicial;
b) Conforme el art. 265 del Código de Procedimiento Civil abogado (CPCabrg.), el Juez a quo falló sobre la aprobación del acta de audiencia de remate, constituyéndose éste el motivo por el cual los apelantes interponen recurso de apelación, arguyendo que el Juez titular no tomó en cuenta la solicitud de suspensión de remate y su nulidad; y,
c) Las autoridades demandadas al dictar el Auto de Vista 328/17, emitieron criterios que no fueronsolicitados por los apelantes, violentando el debido proceso, existiendo una dicotomía y contradicción entre lo pretendido, los hechos expuestos en el Auto de aprobación de la subasta y lo resuelto por el ad quem, por lo que el Auto de Vista referido, incurrió en decisiones “ultra petita”, en consecuencia, rompe el principio de congruencia, que es un elemento principal del debido proceso.
**I.2.2. Informe de las autoridades demandadas**
Erwin Jiménez Paredes y Alain Núñez Rojas, Vocales de Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación, cursantes a fs. 117 y 118, respectivamente.
**I.2.3. Intervención de los terceros interesados**
Roberto Pérez Chávez, en su calidad de nuevo acreedor, mediante su abogado manifestó que: **1)** Del Auto de Vista 328/17, emergen dos cuestiones solicitadas, la anulación del remate y la subrogación y cesión de las acciones del ejecutante; **2)** Con referencia al Juez a quo, se advierte que en respuesta al memorial cursante a fs. 234 (proceso original), respecto a la solicitud de aprobación del acta de remate, resolvió tres cuestiones y no simplemente lo solicitado, pues también falló sobre la adjudicación de subrogación, anulación de remate y la adjudicación del bien inmueble, disponiendo aprobar la misma; **3)** Al momento de interponer los recursos de apelación fueron debidamente fundamentados, solicitando se revoque la resolución del Juez a quo y como consecuencia lógica la revocatoria, declaró probada la sesión y liberó el inmueble por el mismo objeto, finalidad y naturaleza del proceso ejecutivo, que no es otro que se cumpla la obligación y habiéndose subrogado y cedido las acciones y derechos del acreedor, pagada la deuda no tiene razón de ser; y, **4)** El Auto dictado por el Juez de la causa para no declarar probada la subrogación y cesión, señaló que en nada invalidaba la audiencia de remate, que al contrario la convalidaba, sin explicar el porqué; sin embargo, el principio dispositivo que rige el procedimiento civil, dispone que las partes son las que deciden sobre el objeto material de su pretensión y no están obligados a continuar con la ejecución de un remate, más aún cuando la norma procesal civil establece la posibilidad de liberar el inmueble; en consecuencia, al no haberse evidenciado materialmente la vulneración o amenaza del derecho al debido proceso, no correspondería la protección de la justicia constitucional.
Carlos Gustavo Vedia Rendón, representante de “SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L.”, no se hizo presente en audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 116.
**I.2.4. Resolución**La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06 de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 138 a 139, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La parte accionante en ningún momento indicó qué derechos se le violentaron, simplemente hizo una relación de los hechos del proceso ordinario, indicando que el Auto 290 pronunciado por el Juez a quo, no tenía ninguna relación con el Auto de Vista 328/17, resuelto por el Tribunal de Alzada; y, ii) La demandante de tutela, no indicó qué derechos se vulneraron, limitándose a mencionar el derecho del debido proceso y que existe una incongruencia sin hacer precisiones de fondo; así, ese Tribunal de garantías sólo está facultado para ver qué derechos se ha infringido a la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En la demanda ejecutiva interpuesta por Luis Ernesto Olazabal Pimentel en contra “SUBWAY SHOP BOLIVIA S.R.L.”, por cobro de alquileres devengados y pago de consumo de luz eléctrica, se solicitó embargo sobre el bien inmueble ubicado en la zona sud oeste, av. Las Américas esq. calle Irala, "U.V.7 Mza. 9” (sic), inscrito en DD.RR., bajo la matrícula computarizada 70119900114398 (fs. 3 a 4).
II.2. Cursa la Sentencia de 24 de 14 de octubre de 2015, emitida por el Juez de la causa, que declaró entre otros aspectos, probada la demanda ejecutiva, disponiendo que la acción sea llevada hasta el estado de remate y subasta de los bienes embargados y/o por embargarse (fs. 6 a 7 vta.).
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