Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho puesto que la autoridad demandada no remitió dentro del plazo legal estabelcido la apelación a la negativa de cesación de detención preventiva presentada por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. "...Evidenciándose que el accionante fue sometido a una dilación indebida por parte de los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Segundo de Tarija, puesto que ante la apelación presentada, debieron remitir los antecedentes ante el Tribunal de alzada, dentro el plazo previsto por el art. 251 del CPP; las autoridades demandadas incurrieron en incumplimiento de funciones y retardación de justicia.
Por otro lado, en cuanto a la petición del accionante de imprimir el procedimiento de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, el Tribunal Segundo de Sentencia, mediante proveído de 31 de enero de 2012, dispuso que por secretaria se oficie al Tribunal Supremo de Justicia la remisión del cuaderno de autos que se encuentra en esa instancia, en merito al recurso de casación interpuesto el 16 de julio de 2009; aspecto que no puede ser dilucidado por este Tribunal a través de la acción de libertad por su naturaleza jurídica.
Finalmente, respecto al Tribunal de Garantías, los cuales no evaluaron correctamente el planteamiento de la acción de libertad, interpuesta por el accionante, ya que su solicitud al juez inferior fue a objeto de que se remita antecedentes del recurso de apelación y las fotocopias del Auto Interlocutorio donde se negó la cesación a la detención preventiva ante el tribunal de alzada, y no se dilate mas la consideración de dicho recurso, en aplicación del art. 251 del CPP, por lo que no se activo los dos recursos de manera simultánea, ya que el accionante ha interpuesto el recurso de acción de libertad de pronto despacho. (negrillas añadidas)."
Extracto de jurisprudencia indicativa
FJ. III.2. "III.2. Principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
Los arts. 115.II de la CPE, establece que: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta , oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones” y 178.I, refiriéndonos más propiamente al principio de celeridad, considerando el carácter sumario y la finalidad que tiene esta acción, se han establecido plazos cortos, evitando actos dilatorios en la tramitación de las acciones o recursos; en ese sentido sobre las audiencias de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia indica que: “…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas” (SC 0570/2006-R de 19 de junio).
Asimismo, podemos señalar la SC 0384/2011-R de 7 de abril, la misma agregó que la celeridad que debe imprimirse a los trámites sobre cesación de medidas cautelares no se limita al señalamiento de audiencia y resolución, sino también al trámite posterior de impugnación: “No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda”. Por lo que cuando se provoca una dilación injustificada en la remisión de la apelación presentada contra una resolución, corresponde otorgar la tutela solicitada mediante la presente acción, por cuanto ello repercute en el derecho a la libertad física del accionante."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2012
Sucre, 18 de mayo de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 00465-2012-01-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 01/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 66 vta. a 69,
pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Cecilio Torrico
Barriga contra Juana Aban Velásquez y Tito Bejarano Montellanos,
Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de
Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de marzo de 2012, a horas 18:00 cursante de
fs. 23 a 27 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El accionante, refiere que el año 2008, se presentó una acusación en su contra por el supuesto delito de afectación patrimonial de estafa, proceso radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia, siendo aprehendido el 15 de noviembre de 2008 cuando el proceso se encontraba en etapa de juicio, sin haber ejercido su plena defensa por falta de defensor de oficio; el 2 de abril de 2009, el Tribunal Segundo de Sentencia, pronunció Sentencia condenatoria imponiéndole una pena privativa de libertad de cinco años, Resolución que fue apelada y confirmada por el Juez ad quem, por lo que interpuso recurso de casación el 16 de julio de 2009, que a la fecha no fue resuelto.Asimismo, señala que no cuenta con sentencia ejecutoriada, estando detenido preventivamente, por más de tres años y cinco meses, cumpliendo más de las dos terceras partes de la pena impuesta, es así que por memorial de 29 de octubre de 2011, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva en aplicación del art. 239.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señalándose la misma para el 26 de noviembre del citado año; sin embargo, ésta fue suspendida.
Por memorial de 8 de diciembre de 2011, el accionante manifestó que interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en aplicación del art. 133 del CPP, que a la fecha tampoco ha sido resuelto, al encontrarse el cuaderno procesal en el Tribunal Supremo de Justicia; posteriormente, mediante memorial de 15 de febrero de 2012, solicitó nueva fecha y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva, argumentando que ésta no podía estar sujeta a la Resolución de la excepción planteada, siendo su libertad independiente a cualquier otro procedimiento.
Del mismo modo, expresa que se señaló audiencia de cesación de la detención preventiva para el 6 de marzo de 2012 a horas 18:00, en la cual las abogadas del accionante expusieron sus argumentos, adjuntando las respectivas pruebas, y que los jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, después de deliberar, dictaron el Auto Interlocutorio, donde negaron la cesación de la detención preventiva, con ausencia absoluta de fundamentos, leyendo sólo la parte relevante por lo avanzado de la hora, ignorando que se trataba de medidas cautelares que deberían ser resueltas en un único acto, vulnerando los principios de publicidad, oralidad, continuidad, por los agravios de la Resolución, por lo que en audiencia el accionante interpuso recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP; asimismo, solicitó fotocopias legalizadas del Auto y de las actas de audiencia, mismas que hasta la fecha no fueron entregadas, habiendo transcurrido diez días desde la interposición del recurso de apelación incidental, sin que se hubiese remitido actuados a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia, ocasionando flagrante retardación de justicia, vulnerando el derecho de libertad, toda vez que continúa detenido indefinidamente, por lo que el accionante demanda la tutela de la acción de libertad previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al "uso de recursos", a la libertad, en el marco de los principios de la seguridad jurídica e igualdad procesal, citando al efecto los arts. 109.I y II, 116.I, 115.II, 117, 118.I, 119.I y II y 120.I CPE.I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se conceda la tutela disponiendo, se restablezcan las formalidades legales y se ordene a la autoridad demandada cumpla su labor, otorgándole la tutela de pronto despacho, remitiendo en el día el recurso de apelación incidental, para ser resuelto por el Tribunal dentro de los tres días que establece la parte in fine del art. 251 del CPP.
Asimismo, pide se ordene se imprima el procedimiento de la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, ya que continuaría sin ninguna resolución.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 16 de marzo de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66 vta. de obrados, se realizaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia mediante sus abogadas amplió la acción señalando, que existió flagrante dilación y retardación de justicia, vulnerándose normas públicas de cumplimiento obligatorio, ya que la Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia, tenía veinticuatro horas para remitir los actuados ante la Sala Penal, señalando que por retirados memoriales impetró fotocopias del Auto Interlocutorio y de las actas, en busca de restablecer las formalidades, y ha objeto de fundamentar la defensa en el recurso de apelación planteada, y que al no haberse remitido los actuados, pide se remitan inmediatamente a la Sala Penal, por lo que se ratifica en la acción de libertad interpuesta.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juana Aban Velásquez, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Tarija, presentó informe cursante de fs. 62 a 63 vta., manifestando que: a) El accionante habría interpuesto recurso de apelación en audiencia de cesación de su detención preventiva, el mismo que no estaría resuelto, por lo que no correspondería activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin; b) Le extraña que después de cuatro meses el accionante reclame las audiencias, cuando esa autoridad habría señalado una cuando le fue solicitada; la audiencia del 26 de noviembre de 2011, fue.suspendida por la imposibilidad de su traslado, por parte de los efectivos policiales del penal, además que se estaba a la espera de la designación de otro Juez Técnico, porque este Tribunal se encontraba más de un año con un sólo Juez, no pudiendo conformar el Tribunal por las notas de justificación de inconcurrencia por parte de los otros Jueces Técnicos; c) El accionante presentó solicitud de extinción de la acción penal, por lo que se dispuso que el Tribunal Supremo de Justicia devuelva el cuaderno de autos para resolver el incidente; agrega que el mes de febrero pidió nuevamente cesación de la detención preventiva, señalándose e instalando la misma el 6 de marzo de 2012, y en la cual se negó la cesación de la detención preventiva; y, d) En cuanto a la apelación planteada en audiencia, dispuso la remisión de actuados en el termino de ley, conforme el art. 405 de CPP, siendo responsabilidad de la Secretaria, si fuera el caso que no se hubiese remitido los actuados ni entregado las actas como afirma el accionante, y que corresponde negar la tutela por existir un recurso de apelación pendiente.
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