Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela solicitada, dentro de la acción de libertad presentada, en virtud a que el accionante no fue debidamente notificado en su domicilio real con la liquidación y conminatoria de asistencia familiar, omisión de la autoridad judicial que vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso amenazando con restringirle su derecho a la libertad física.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. (...) de acuerdo a lo revisado en los antecedentes del expediente, se tiene que, evidentemente existe un mandamiento de apremio contra el accionante, el mismo que genera una persecución ilegal o indebida que pone en peligro de vulneración el derecho a la libertad física de éste; toda vez que, dicho mandamiento fue librado sin que previamente se haya seguido el procedimiento correspondiente para tal efecto. En efecto, de la atenta revisión de los antecedentes, se pudo constatar que el mandamiento de apremio fue librado por el Juez demandado debido a que el accionante no habría cancelado sus deudas pendientes por concepto de asistencia familiar; sin embargo, se verificó también que, el mencionado Juez, previamente a emitir el referido mandamiento, no se percató que la notificación con la conminatoria de pago fue efectuada de manera incorrecta; pues, dicha diligencia fue practicada en el domicilio procesal anterior del accionante, siendo así que éste ya había presentado uno nuevo, precisamente a efectos de posteriores notificaciones. Al no haber sido notificado conforme a derecho en el domicilio que correspondía, el accionante no tuvo la oportunidad de conocer correctamente el monto de liquidación y los términos de la conminatoria, a objeto de impugnarla o, en su caso, realizar el pago de sus deudas. En consecuencia, al no haber tenido conocimiento correcto de ambos actuados, no pudo dar cumplimiento a la conminatoria efectuada por el Juez demandado; por lo que, éste último no podría haber emitido en su contra un mandamiento de apremio. En todo caso, lo que le correspondía hacer a la autoridad demandada, era ordenar una nueva notificación con la liquidación y la conminatoria de pago; y sólo cuando esta diligencia sea realizada correctamente, asegurando el derecho a la defensa de las partes, y una vez verificado que no se dio cumplimiento al deber de pago, recién librar el mandamiento de apremio, siempre de acuerdo al procedimiento previsto para tal efecto y conforme a las reglas del derecho. El no hacerlo así, implica una vulneración del derecho al debido proceso en su elemento esencial del derecho a la defensa; ya que, al no notificar correctamente a la parte obligada a cancelar, se le priva de la posibilidad de poder refutar tal liquidación, en uso del derecho antes referido. Pero además, con esta actuación, se pone en serio peligro el derecho a la libertad física, a partir de una persecución ilegal; ya que, se persigue a la persona, sin que previamente se haya realizado el procedimiento correcto para imponerle el castigo de la privación de libertad; sanción que se consolidaría una vez que se efectúe el mandamiento. Se debe recordar que, la persecución ilegal o indebida implica la existencia de uno de los siguientes presupuestos: a) La búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, b) La emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley. En el caso presente, nos encontramos ante el segundo presupuesto; ya que, el mandamiento de apremio emitido contra el accionante, fue librado sin haber cumplido el procedimiento legal previsto para tal efecto, lo que supone no haberse cumplido con las condiciones de validez previstas por la ley para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; pues, previamente a emitir el mismo, se debe notificar a la persona con el monto de liquidación y la conminatoria de pago para que realice la cancelación; y sólo cuando ésta no se hace efectiva procede la emisión del mandamiento de apremio; sin embargo, en el presente caso, no se siguió dicho procedimiento; ya que, de acuerdo a los antecedentes revisados, no se notificó correctamente al obligado a objeto de que éste realice el depósito; en consecuencia, al no tener el accionante un conocimiento correcto de la liquidación ni de la conminatoria, no podía hacer efectivo el pago; por lo que, al existir una notificación mal efectuada, por razones no atribuibles al obligado, no corresponde emitir en su contra dicho mandamiento, sino hasta que se realice el procedimiento conforme a ley; toda vez que, de por medio se encuentra el derecho a la libertad física de éste. Se debe tener presente que, el mandamiento de apremio implica el medio para restringir el ejercicio del derecho a la libertad física; pues, ejecutando el mismo se apremiará a la persona contra quién ha sido expedido, para proceder a internarla en la cárcel pública; por lo que, con mayor razón se debe seguir y respetar el procedimiento legal establecido para la emisión de esta sanción. En el caso objeto de análisis, al haberse emitido un mandamiento de apremio, sin seguir el procedimiento legal previsto para tal efecto, y generando en consecuencia una persecución ilegal contra el accionante, se ha puesto en amenaza de restricción el derecho a la libertad física de éste; ya que, resulta inminente la vulneración a su derecho con la ejecución del mandamiento de apremio.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02253-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14/12 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Abraham Quiroga Bonilla en representación sin mandato de Eddy Bazoalto Castellón contra Walter Vélez Áñez, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 13 a 14 vta., el representante del accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir de una liquidación de asistencia familiar, el Juez Sexto de Partido de Familia, mediante decreto de 12 de octubre de 2012, conminó al accionante a cancelar el monto total adeudado; sin embargo, la diligencia de notificación con este decreto se realizó de manera equivocada, en el anterior domicilio procesal de Eddy Bazoalto Castellón.
A pesar de que no se notificó correctamente con esta conminatoria al accionante, el Juez ahora demandado libró un mandamiento de apremio encontra del mismo, por no dar cumplimiento al pago de la asistencia; por lo que, el accionante denuncia que, existe una persecución ilegal e indebida en contra suya, a partir de un procedimiento irregular por el cual se libró el mandamiento que pretende restringir su derecho a la libertad física.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante del accionante estima lesionados los derechos al debido proceso, a la libertad personal, a la vida y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado contra el accionante, ordenándose al Juez demandado que corrija el procedimiento y practique una nueva liquidación.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de acción de libertad se realizó el 15 de noviembre de 2012, en presencia del accionante y el Juez demandado, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 22, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante del accionante ratificó el contenido de la acción, agregando lo siguiente: a) Mediante memorial que cursa a “fs. 122” del expediente, se comunicó a la autoridad ahora demandada el cambio de domicilio procesal de Eddy Bazolato Castellón; por lo que, esta autoridad, mediante decreto cursante a “fs. 122”, dio por señalado dicho domicilio; sin embargo, las diligencias de notificación con la liquidación de la asistencia familiar y la conminatoria de pago, fueron realizadas en un domicilio procesal equivocado; aspecto que no fue verificado ni corregido por la autoridad demandada; b) Al no haberse realizado la notificación con la liquidación de manera personal, a efectos de cancelar u honrar las pensiones devengadas, se ha colocado en una situación de indefensión al accionante, existiendo una vulneración al debido proceso; c) Previamente a la notificación mal realizada con la liquidación, el accionante canceló un monto por concepto de asistencia familiar; sin embargo, cuando solicitó se realice una nueva liquidación, el Juez demandado no dio curso a la solicitud; siendo así que, lo que correspondía era ordenar una nueva notificación con la liquidación actualizada, y que sea efectuada en domicilio procesal correcto; y, d) El mandamiento de apremio, que tuvo su origen en un procedimiento irregular y equivocado, vulnera la seguridad jurídica del accionante.incorrecto procedimiento legal, y que vulneró el derecho al debido proceso del accionante, implica que una vez encontrado éste, será remitido a la cárcel pública de Santa Cruz; por lo que, se infiere que existe una persecución indebida con respecto al mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Walter Vélez Áñez, Juez Sexto de Partido de Familia del departamento de Santa Cruz, no presentó informe escrito, pero asistió a la audiencia a objeto de señalar lo siguiente: 1) No se ha incurrido en acción ilícita alguna que denote ilegalidad; pues, se realizó una liquidación por concepto de asistencia familiar, que el representante del accionante reconoce; y, el hecho de que el accionante haya efectuado un depósito por una cantidad menor, no significa que deba realizarse una nueva liquidación; ya que, lo único que resta es pagar, de acuerdo a procedimiento, al ser la única forma en que puede librarse un obligado de que se emita en su contra un mandamiento de apremio; 2) El hecho de no cancelar el monto establecido en la liquidación, significa que el obligado será privado de libertad, conforme lo establece el art. 149 con relación al art. 436 del Código de Familia (CF); pues, la obligación de asistencia se cumple bajo apremio de acuerdo a estas normas; y, 3) La diligencia observada cumplió su objetivo; pues, el accionante canceló parte de lo adeudado; lo que significa que tenía conocimiento del monto total de la liquidación; entonces, no puede haber ignorancia en la conminatoria si el mismo reconoce que pagó parte de la liquidación que realizó el Secretario del Juzgado.
I.2.3. Resolución
El Juez Quinto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 14/12 de 15 de noviembre de 2012, cursante de fs. 22 a 23 vta., por la que concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de apremio contra el accionante, disponiendo que el Juez demandado ordene se practique nueva liquidación y se realice la notificación conforme a ley; con los siguientes fundamentos: i) El 11 de octubre del mencionado año, el Secretario del Juzgado Sexto de Partido de Familia, liquidó la asistencia familiar devengada que debía cancelar Eddy Bazoalto Castellón; por lo que, el Juez demandado, mediante decreto de 12 del referido mes y año, conminó al obligado para que "a tercero día de su legal citación proceda a la cancelación de lo adeudado". Dicha notificación fue practicada recién el "25 del citado mes"; y de acuerdo al expediente revisado, fue realizada en un domicilio equivocado; pues, el accionante, mediante memorial de "16 de octubre de 2012" (sic), señaló un nuevo domicilio procesal, el cual fue aceptado por el Juez mediante proveído de 17 del mismo mes y año; es decir, días antes de que se proceda a realizar la notificación. Por lo que, sedemostró que, el accionante no fue debidamente notificado con la liquidación de asistencia familiar; y al haberse librado un mandamiento de apremio en su contra, se ha vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso; y, ii) Si bien es cierto que, el accionante contaba con abogado defensor, en el presente caso, no se le dio la oportunidad de que ejerza su derecho de conocer los actuados, como establece la SC “1842/2003” (sic); y, al haberse librado un mandamiento de apremio en su contra, sin haber sido legalmente notificado con la liquidación de asistencia familiar devengada, se han vulnerado principios fundamentales.
II. CONCLUSIONES
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de una demanda de divorcio, en fecha 18 de septiembre de 2012, Reinalda Azcarraga Alarcón solicitó la liquidación de asistencia familiar adeudada por Eddy Bazoalto Castellón (fs. 2).
II.2. El 11 de octubre de 2012, el Secretario del Juzgado Sexto de Partido de Familia realizó la respectiva liquidación, arrojando el monto de Bs.28000.- (veintiocho mil bolivianos), como suma que adeudaba el obligado por concepto de asistencia familiar. Por lo que, el Juez de la causa, mediante decreto de 12 del mismo mes y año, conminó a Eddy Bazoalto Castellón para que “a tercero día de su legal citación proceda a la cancelación de la asistencia familiar devengada” (sic) (fs. 8 y vta.).
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