Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por cuanto la Sentencia Agroambiental impugnada carece de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, debido a que no individualiza las pruebas que le lleva sustentar su determinación, no contiene la cita de normas que vayan apoyar dicha apreciaciones, no posee la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, no tiene un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en el citado fallo.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.8. En el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso; toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; cuando un Juez omite la fundamentación y motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho al debido proceso. En el Fundamento Jurídico III.4 de esta Resolución, respecto a la congruencia, se señaló que la decisión asumida por el juez o tribunal en su resolución, debe contener una concordancia entre este y el petitum de las partes; no pudiendo en consecuencia, ser modificado el petitorio ni los hechos planteados en la demanda por el juez en la resolución emitida, peor aún, arribar a una conclusión distinta a lo solicitado, debido a que a través de ella se estaría vulnerando el principio de congruencia que sería atentatorio contra el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto se dejaría en indefensión al procesado quien no podrá asumir la misma de una manera efectiva, debido a que con ella también se estaría alterando inclusive la producción de la prueba de descargo o de cargo. La congruencia no solo implica lo anteriormente desarrollado, sino también significa la concordancia que debe tener toda resolución entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el Fundamento Jurídico III.5, sobre la pertinencia, se señaló que ella marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el a quo y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido. Del análisis del Considerando quinto de la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada, que se constituye en una ratio decidendi de la resolución aludida, se tiene lo siguiente: Análisis del primer párrafo del considerando quinto: En el primer párrafo del quinto Considerando, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 04/2013 de 5 de febrero, señaló expresamente lo siguiente: “Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L N° 1715 parcialmente modificada por la L N° 3545, siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso”(sic.). En el párrafo citado, la sentencia cuestionada comenzó explicando, en qué consiste el proceso de saneamiento de una propiedad agraria, para que está destinado y la finalidad del mismo, qué tierras pueden ser sometidas a ese proceso y finalmente citó la norma que la rige. Análisis del párrafo primero del punto uno del considerando quinto: En el párrafo primero del punto uno del Considerando referido, cuestionado por el accionante, manifiesta expresamente lo siguiente: ”Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, mismas que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa” (sic). Las autoridades demandadas, en el párrafo señalado, manifestaron que a través de las pruebas presentadas, el demandante no demostró el cumplimiento de la Función Económica Social, porque la marca de ganado que presentó corresponde a la propiedad Florita que colinda con el predio objeto de saneamiento, que en el caso sería el Predio Florita II. Del análisis del párrafo citado, si bien se concluye en ella que el demandante no demostró el cumplimiento de la FES, porque la marca de ganado que presentó corresponde al predio Florita; pero, no se señala qué pruebas les llevaron a determinar que el demandante no cumplió en demostrar la FES, y qué pruebas les llevaron a determinar que la marca de ganado que presentó corresponde a la propiedad Florita que colinda con el predio objeto de saneamiento, sino simplemente señaló “que de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró … el cumplimiento de la FES” (sic), cuando previo al párrafo citado no se describió prueba alguna. Por otra, también el párrafo citado, ingresó a considerar en un primer término, “respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la función económica social”, pero a continuación en forma incongruente, señaló que el demandante no demostró que exista prueba en el predio que haga concluir el cumplimiento de la función económico social; es decir, en lugar de analizar si en el caso hubo o no mala valoración de la prueba por parte del INRA, ingresó a señalar que el demandante no demostró con prueba el cumplimiento de la función económico social; en este párrafo, sí se señaló que ingresaría a analizar la mala o buena valoración de la prueba, debió considerarse ese aspecto únicamente y no referirse si en el caso hubo o no prueba presentada por el demandante. De todo lo descrito precedentemente, se observa que en el párrafo citado existe falta de fundamentación y congruencia. Análisis del párrafo segundo del punto uno del considerando quinto: La Sentencia Agroambiental Nacional referida, en el párrafo segundo del punto uno del Considerando quinto, también cuestionado por el accionante, también señala expresamente lo siguiente: “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB N° 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance” (sic). En el párrafo descrito, como se podrá observar existe una total confusión, porque en una primera parte al señalar, “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el Predio Florita II…”, daría a entender que en el predio mencionado existen mejoras, pero luego señala que las mismas estarían en un vértice que fue suprimido, por ello no corresponde su consideración; en definitiva no se comprende si en el predio cuestionado, existen o no mejoras; a más de ello, sin especificar si existen o no mejoras en el Predio Florita II, señala que no deben ser considerados; sin explicar qué es lo que no debe ser considerado; incurriendo en conclusión en una completa confusión, falta de fundamentación y congruencia. Análisis de los párrafos tercero cuarto y quinto del punto uno del considerando quinto. En los párrafos tercero, cuarto y quinto del punto uno del quinto considerando, la Sentencia aludida, señalan expresamente lo siguiente: “De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objeto su validez; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del DS N° 29215 que a la letra dice “En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones , se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (…) estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite” (sic) el subrayado es nuestro. Consiguientemente, al no tener el predio florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiere sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económico Social. Por lo señalado se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante ni en el proceso de saneamiento ni el presente proceso contencioso administrativo” (sic). En el párrafo tercero, descrito precedentemente, se señala que: “… los instrumentos forestales… emitidos por la autoridad competente, sobre el cual el INRA no objeto su validez… (sic)”; con esta afirmación, señala que los instrumentos forestales tienen validez a fin de demostrar la FES, pero luego de realizar la cita del art. 170 del DS 29215, en el párrafo cuarto, señala que: «… al no tener el predio Florita II, antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario, no corresponde valorar…»; es decir, que en un primer término afirma que los instrumentos forestales no fueron cuestionados por el INRA, pero luego señala que no pueden ser valorados como cumplimiento de la FES, todo esto sin explicar por qué no corresponde ser valorados, cuál la norma que determina que no pueden ser valorados, denotándose una falta de fundamentación y motivación en este párrafo. Luego de todo ello, sin realizar un análisis sobre si hubo o no una valoración adecuada por el INRA de las pruebas presentadas por el demandante, como se advirtió en líneas anteriores, en el párrafo quinto se llega a la conclusión de que “…el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, la cual no fue desvirtuada por el demandante, ni en el proceso de saneamiento ni en el presente proceso…”; es decir, sin llegar a analizar si en el caso hubo o no una buena o mala valoración, llegan a la conclusión en este párrafo que el INRA, valoró adecuadamente el cumplimiento de la función económico social, sin determinar siquiera que pruebas fueron valoradas adecuadamente y a que fojas cursan los mismo, denotándose de todo ello en todos los párrafos del punto 1 del Considerando quinto, falta de fundamentación, motivación y congruencia. A más de ello en el párrafo último del punto tres del quinto Considerando, la sentencia concluye lo siguiente: ”Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA-SS N° 1164/2011, el INRA, ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L N° 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso” (sic). En párrafos anteriores de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento componente del derecho-garantía-principio del debido proceso; por ello, toda resolución emitida por autoridad judicial, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma; debe tener una concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal, debe tener la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. En el caso presente, de todo lo desarrollado precedentemente, se concluye que la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª N° 04/2013, no tiene la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, debido a que no individualiza las pruebas que le lleva sustentar su determinación, no contiene la cita de normas que vayan apoyar dicha apreciaciones, no posee la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, no tiene un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en el citado fallo. De todo lo señalado precedentemente, se establece que las autoridades demandadas al haber emitido una resolución carente de fundamentación motivación y congruencia, vulneraron el derecho al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, consagrado en el art. 115 de la CPE.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2014 Sucre, 30 de enero de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04614-2013-10-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 411/2013 de 2 de septiembre, cursante de fs. 369 a 371, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Richard Víctor Ibarra Peñaranda en representación legal de Oscar Rolando Molina Canizares contra Gabriela Cinthia Armijo Paz, Paty Yola Paucarca Paco y Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de agosto de 2013, cursante de fs. 148 a 162 vta., el representante del accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Oscar Rolando Molina Canizares, el 25 de mayo de 2012, interpuso demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Agroambiental, contra la Resolución Administrativa (RA) 1164/2011 de 5 de agosto, emitida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) dentro del proceso de saneamiento realizado sobre el predio denominado “Florita II”, ubicado en el Cantón Exaltación, Sección Segunda de la provincia Yacuma del departamento de Beni; admitida la demanda por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, ésta dictó la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013 de 5 de febrero, en la que sin una debida y razonable fundamentación y motivación, declararon improbada su demanda, manteniendo subsistente la RA 1164/2011, que declaró la tierra de su mandante en tierra fiscal, por errores en las pericias de campo e incongruencia entre la evaluación técnica y el informe de conclusiones.
Manifiesta que los Magistrados demandados, a través de la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, vulneraron su derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, consagrados en los arts.115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE) por lo siguiente:
La Sentencia referida en el primer párrafo del numeral 1 del Quinto Considerando, textualmente expresa: “…el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir elcumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, misma que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa”. Manifiesta que esta conclusión vulnera el derecho al debido proceso en su elemento a la razonabilidad de la fundamentación, porque indica así tenga un ciudadano dos o tres predios, la marca de su ganado debe estar registrada para cada predio; esto es contrario a usos y costumbres de nuestro país que indica, que así tenga un ciudadano dos o más predios, la marca de su ganado será la misma, iniciales del nombre y el apellido del propietario.
La Sentencia impugnada, en el segundo párrafo del numeral 1 del quinto considerando señala: “Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB Nº 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria mismo que no tiene prueba en contrario que contradiga su alcance”. Refiere que el Tribunal Agroambiental, en apenas seis líneas define el tema de las mejoras, sin identificar ni explicar en qué consisten las mejoras, directamente concluyen que no corresponde su consideración por el simple hecho de estar sobrepuesto, por ello no realiza ninguna fundamentación, motivación y justificación y no dan a conocer de manera explícita y justificada porque el Tribunal le otorga certeza al informe técnico.
En el tercer párrafo del numeral 1 del quinto Considerando dice: “Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o Proceso agrario en trámite que hubiera sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como Cumplimiento de la Función Económica Social.
Por lo señalado, se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante, ni en el proceso de saneamiento ni en el presente proceso contencioso administrativo”. Argumenta que en apenas tres líneas se arriba a dicha conclusión, privándole del derecho de saber de manera explícita y razonada por qué no se lo otorga valor probatorio al documento del proceso social de dotación que presentó a los personeros del INRA.
El párrafo en el fin del numeral 3 del quinto Considerando concluyó lo siguiente: “Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa RA SS Nº 1164/2011, el INRA ha vulnerado el art. 56.I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si es considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso”. Este argumento no solo es genérico, también es confuso e incongruente, porque le lleva a una incertidumbre sobre la verdadera razón para despojarle del Predio Florita II, si es por incumplimiento de la función económica social, o por la posesión con posterioridad a la emisión de la ley INRA, aspectos que no son claros. Manifiesta que, con todo ello también se vulneraron los derechos a la propiedad privada establecidos en el art. 56.I de la CPE, y a la tutela judicial y efectiva, que consiste en garantizar la satisfacción de la pretensión, que se produciría siempre que se reciba una respuesta judicial motivada y fundada en derecho, lo que no sucede el fallo cuestionado, que es totalmente arbitrario y manifiestamente irrazonable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante denuncia la vulneración de los derechos del accionante, al debido proceso en sus elementos falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, a la propiedad, a latutela judicial y efectiva, consagrados en los arts. 56, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2013, disponiendo que los Magistrados demandados, emitan una nueva, respetando el derecho al debido proceso en sus elementos a la fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia el derecho a la propiedad y tutela judicial y efectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública se realizó el 2 de septiembre de 2013, a horas 10:00, según consta en el acta cursante de fs. 364 a 368 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El representante del accionante, también como abogado, en audiencia de acción de amparo constitucional, ratificó in extenso los fundamentos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Juan Ricardo Soto Butrón y Gabriela Cinthia Armijo Paz, Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, presentaron informe escrito cursante de fs. 177 a 181 vta., manifestando lo siguiente: a) La Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2013, está fundamentada en mérito a los antecedentes del proceso de saneamiento del Predio “Florita II”; b) La citada sentencia hace énfasis a la documentación presentada por el accionante, referida a marca de ganado, certificado de vacunación contra la fiebre aftosa (años 2010), un PMF y POAF (años 2008-2009) con relación al predio FLORITA IV o a FLORITA II, elementos que con los actuados de ejecución de la etapa de relevamiento de información en campo, verificación de la Función Económica Social (FES), informes técnico jurídicos elaborados por el INRA, se llegó a concluir en la Sentencia que respecto al predio FLORITA II pueda existir evidencia del cumplimiento de la FES, porque toda prueba recae sobre el predio colindante Florita y no así sobre el predio “FLORITA II”, aspectos que de manera integral fueron valorados en la Sentencia, en el marco de las normas legales en vigencia; c) En la etapa de relevamiento de información en campo del Predio “Florita II”, el propietario Oscar Rolando Molina Canizares, para demostrar el cumplimiento de la FES, adjuntó registro de marca de ganado que corresponde al Predio FLORITA también de su propiedad que actualmente se encuentra titulado; d) No se puede demostrar que cumple la FES con documentos correspondientes a otro predio como es Florita, cuando el predio que se verifica es FLORITA II, debe coincidir respecto a la carga animal que se verifica, certificados de vacunación de fiebre aftosa, movimiento de ganado que sean uniformes con el predio que se somete a saneamiento; e) Con relación a las mejoras, éstas se identificaron al interior del predio FLORITA y no así en el predio FLORITA II, mismo que está justificado en el informe técnico legal UDSABN- 229/2010 emitido por el INRA, que de manera técnica y jurídica establecieron la anulación del vértice 817100006, porque se encontraba sobrepuesto al predio colindante denominado “San Antonio”, por lo que el vértice suprimido dio lugar a demostrar la ubicación de las mejoras en el predio FLORITA; f) Los instrumentos forestales que se presentaron en el saneamiento del predio FLORITA II, se registra a nombre del ahora accionante como propietario del predio FLORITA; además, éste no fue considerado para el cumplimiento de la FES por el INRA en previsión del art. 170 del Decreto Supremo 29215; g) No existe certeza jurídica respecto a la posesión legal, por ello en la Sentencia se precisó con claridad que para demostrar su posesión legal, el accionante presentó como única prueba un testimonio depiezas principales de un proceso social de dotación de 1987 y que según certificación ARCH-
DDBE/754/2010 de 20 de agosto de 2010, emitida por el INRA Beni, señala que no cursan en
antecedente agrario del predio FLORITA II a nombre de Oscar Rolando Molina Canizares, en ese
sentido, se respaldó en el art. 40 de la L 3545 que complementa el art. 75 de la L 1715, que establece
que, para que sean considerados válidos en proceso de saneamiento, los procesos agrarios en
trámite sustanciados ante el Ex - Consejo de Reforma Agraria, deben contar con antecedentes en los
registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, por lo que el INRA, no le otorgó validez
probatoria al testimonio presentado, el mismo que confrontado con los datos de verificación en
campo y fotografía de mejoras dan a conocer que las mejoras del predio FLORITA II datan de 2006 al
2009; y, h) la determinación tomada en la Sentencia Agroambiental S1ª 04/2013, está debidamente
fundamentada, es congruente y responde a un razonamiento lógico, adecuada compulsà de los
antecedentes y correcta aplicación de las normas al caso concreto, por lo que solicitan se deniegue
la tutela solicitada.
Ana María Dipp Mukled, en representación legal de Paty Yola Paucará Paco, Magistrada de la Sala
Primera del Tribunal Agroambiental, presentó informe escrito cursante a fs. 186, manifestando lo
siguiente: Cursa informe por las autoridades demandadas a la cual me adhiero en su integridad.
Juanito Félix Tapia García, Director Nacional a.i. del INRA, como tercero interesado, presentó
informe escrito cursante de fs. 362 a 363 vta., expresando: 1) En el proceso de saneamiento, bajo la
modalidad de saneamiento simple de oficio del predio “Florita II, ubicado en la provincia Yacuma del
departamento de Beni, se realizó las actividades de diagnóstico, planificación, resolución de inicio
de procedimiento, relevamiento de información de campo, informe en conclusiones, informe de
cierre y acta de socialización de resultados, conforme a las disposiciones reguladas mediante DS
29215; 2) Posteriormente se emitió la RA 1164/2011, que declaró la ilegalidad de la posesión de
Oscar Rolando Molina Canizares, en la superficie de 1789,6387 ha y la declaratoria de tierra fiscal la
misma; 3) La resolución emitida refleja los datos recogidos en campo y que por precepto
constitucional traducido en el art. 397 se tiene que el trabajo es la fuente fundamental para la
adquisición y conservación de la propiedad agraria, el accionante, no cumplió con dicho precepto
constitucional; 4) Para el reconocimiento del derecho propietario, el trabajo es un elemento
fundamental conforme señala el art. 393 de la CPE, en el caso no se cumplió con dicho aspecto, ya
que durante la ejecución de las pericias de campo, se levantaron los datos sin ius cuiya ficha catastral
la firmó el ahora accionante, en señal de conformidad, respecto a la información y datos que
contiene; 5) Los resultados del proceso de saneamiento fueron reflejados de manera correcta y
conforme al desarrollo del proceso, mismo que fue público; y, 6) El INRA actuó dentro del marco de
la legalidad al emitir la Resolución Final de Saneamiento, por ello pide se deniegue la tutela
solicitada.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de
Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 411/2013 de 2 de
septiembre de 2013, cursante a fs. 369 a 371, por la que se denegó la tutela solicitada, con los
siguientes argumentos: i) La decisión asumida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se
funda en base a las razones expuestas en la misma, como la no acreditación de la función social y
posesión sobre el predio sujeto a saneamiento; ii) La parte accionante, invoca la lesión del debido
proceso en sus elementos razonabilidad de la fundamentación, motivación, congruencia y
pertinencia; iii) En la parte considerativa de la Sentencia y en la parte argumentativa, se expusieron
las razones referidas en el numeral tres del considerando precedente; iv) La fundamentación de un
acto de decisión constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que
consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el órganojurisdiccional apoya su decisión; una Sentencia debe contener fundamentos jurídicos serios que constituyen una derivación razonada del derecho aplicable con relación a los hechos comprobados tal cual establece el art. 192 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil aspecto que se encuentran en el fallo cuestionado, porque la parte dispositiva está en relación con el fundamento esencial del fallo; y, v) Con relación a la presunta vulneración al derecho a la propiedad, la Resolución Administrativa impugnada, establece las causales para afectar el derecho a la propiedad, que se encuentran dispuestas en el art. 56.I de la CPE, y una de ellas sería el no cumplimiento de la función social, por lo que si administrativamente y judicialmente se constata esta situación, la afectación de la misma no puede ser considerada vulneración al derecho a la misma.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. De fs. 137 a 140, cursa la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 04/2013 de 5 de febrero, declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Oscar Rolando Molina Canizares contra de la RA- SS 1164/2011 de 5 de agosto, expresando en el Quinto Considerando lo siguiente:
“Que el saneamiento de la propiedad agraria, se constituye en un procedimiento técnico y jurídico de carácter transitorio destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria y tiene entre sus finalidades la de titular las tierras que se encuentran cumpliendo la función económico social o función social en el marco de lo previsto por el art. 2 de la L Nº 1715 parcialmente modificada por la L Nº 3545, siendo competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria la ejecución del referido proceso.
Que, de la relación de antecedentes precedentemente esgrimidos así como de la argumentación expuesta en la demanda y respuesta a la misma se concluye lo siguiente:
1. Respecto a la inadecuada valoración del cumplimiento de la Función Económica Social en el predio denominado Florita II, se tiene que de la descripción de las pruebas que precedentemente se señalan, se identifica que el demandante no demostró que exista en el referido predio prueba que haga concluir el cumplimiento de la FES, así tenemos que la marca de ganado registrada consignaría como nombre del predio a una propiedad denominada FLORITA, mismas que a la fecha ya se encuentra titulada a favor del actual demandante y que colinda con el predio objeto del saneamiento que actualmente se observa.
Así también se tiene que con relación a las mejoras identificadas en el predio Florita II, mismas que se encontrarían en el área del vértice que fue suprimido por encontrarse sobrepuesto a una propiedad titulada (FLORITA), no corresponde su consideración, dado que se encontrarían en otra propiedad, lo cual fue determinado en el Informe Técnico DGS-USB Nº 250/2011 de 26 de mayo de 2011, emitido por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, mismo que no tiene prueba en contrario que contrariga su alcance.
De igual forma, respecto a los instrumentos forestales que el demandante invoca como cumplimiento de la Función Económica Social, se tiene que evidentemente los mismos fueron emitidos por autoridad competente tal como era la Superintendencia Forestal, actualmente Autoridad de Control y Fiscalización de Tierras y Bosques, sobre el cual el INRA no objeto su validez; sin embargo, por la previsión establecida en el art. 170 del DS Nº 29215 que a la letra dice “En el desarrollo de actividades forestales de conservación y protección de la biodiversidad investigación y ecoturismo, una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones , se verificará en elterreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura conforme a las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma, como los planes de manejo aprobados, el cumplimiento de la regulación del uso del espacio y las reglamentaciones específicas por cada actividad. (…) Estas actividades serán reconocidas como función económica social en predios con antecedente en títulos ejecutoriales o procesos agrarios en trámite.” (sic) el subrayado es nuestro.
Consiguientemente, al no tener el predio Florita II antecedente en Título Ejecutorial o proceso agrario en trámite que hubiere sido reconocido por el INRA, no corresponde valorar ni considerar dichos instrumentos forestales como cumplimiento de Función Económica Social.
Por lo señalado se evidencia con claridad que el INRA valoró adecuadamente el alcance de la verificación del cumplimiento de la función económica social, la cual no fue desvirtuada por el demandante ni en el proceso de saneamiento ni el presente proceso contencioso administrativo.
2. Con relación al silencio administrativo positivo, se tiene que la L. Nº 2341 de Procedimiento Administrativo, por una parte en el art. 3 correspondiente a exclusiones y salvedades excluye del ámbito de su aplicación al régimen agrario. Por otra parte se tiene también que el silencio administrativo para su aplicación debe estar reglamentado en la ley especial, el art. 83 del D.S. Nº 29215, no prevé expresamente esta figura legal, en consecuencia no corresponde su aplicación, en los términos y alcances señalados por el demandante para el presente caso.
3. Por último ingresando al análisis referido a la posesión legal que invoca el demandante, para lo cual presenta como única prueba el testimonio de las piezas principales de un proceso social de dotación, se tiene que el INRA en consideración a la referida prueba requirió se emita certificación sobre la existencia de registro del referido proceso, identificándose que el Certificado ARCH-DDBEN/754/2010 de 20 de agosto de 2010 establece que de la revisión de la Base de Datos del Sistema de Saneamiento y Titulación, se puede constatar que uno cursa proceso agrario de dotación del predio denominado “Florita II” a nombre de Oscar Molina Canizares; por consiguiente en mérito al art. 40 de la L. 3455, que complementa el art. 75 de la L.Nº 1715 señala “…IV. Los procesos agrarios en trámite sustanciados ante el Consejo nacional de Reforma Agraria y el Ex Instituto Nacional de Colonización, serán reconocidos como válidos para el proceso de saneamiento cuando cuenten con antecedentes en los registros oficiales del Servicio Nacional de Reforma Agraria, de acuerdo al Reglamento de esta Ley”.
Finalmente, al no existir prueba en contrario a la certificación emitida, no se puede considerar como documentación idónea el legajo correspondiente al Testimonio de piezas principales del proceso de dotación que invoca el demandante.
Consecuentemente de ninguna manera al dictar la Resolución Administrativa R-ASS Nº 1164, el INRA ha vulnerado el art. 56-I de la Constitución Política del Estado como señala la parte actora, más aún si se considera como posesión legal en saneamiento, a aquellas propiedades que prueben una posesión anterior a la vigencia de la L Nº 1715 de 18 de octubre de 1996, aspecto que como se señaló precedentemente no se ha probado en el presente caso” (sic).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, sostiene que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia; a la propiedad, a la tutela judicial y efectiva, debido a que estás dentro del proceso contencioso administrativo, emitieron la Sentencia Agrobiambiental Nacional S1ª 04/2013de 5 de febrero, declarando improbada su demanda, sin una debida fundamentación, motivación, congruencia y pertinencia, declarando subsistente la Resolución Administrativa RA-SS 1164/2011, que declaró su predio Florita II en tierra fiscal, por errores en las pericias de campo e incongruencia entre la evaluación técnica y el informe de conclusiones.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, que señala expresamente que: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de personas individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Esta acción, también se encuentra establecida en el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala expresamente lo siguiente: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
De acuerdo a la disposición constitucional y del Código Procesal Constitucional citadas, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías previstas en la Ley Fundamental, en los Pactos y Tratados sobre derechos humanos ratificados por nuestro Estado Plurinacional, salvo los derechos a la libertad y a la vida -cuando éste se encuentre vinculado a la libertad-, que está bajo la protección de una acción específica como la acción de libertad.
En este orden, el constituyente ha previsto que la directa justiciabilidad de los derechos y garantías fundamentales se operativice a través de las acciones de defensa diseñadas constitucionalmente, entre ellas, la acción de amparo constitucional, consagrada para la defensa de los actos u omisiones que lesionen derechos y garantías fundamentales, cuyo ámbito de protección se encuentra delimitado por los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado.
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