Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0195/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 68569-2024-138-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 200/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 173 a 177, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guido Benigno Costas contra Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa; Celia Ramos Puma, Sub Alcaldesa del Distrito 6; Clara Candia Pacheco y Francisco Quipildor Tito, ambos Asesores Legales del Distrito 6; Olver Valencia Flores, Técnico de la Unidad de Administración Territorial de la Dirección de Administración Territorial y Catastro todos del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 14 de junio y 1 de julio de 2024, cursantes de fs. 109 a 123 y 126 a 128, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De de acuerdo a la Escritura Pública 98 de 15 de enero de 1997, suscrita ante la Notaría Fe Pública Décimo Cuarta de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, es el legítimo propietario de un bien inmueble ubicado en Villa Ballivián, calle Oviedo de la ciudad de El Alto de ese departamento, con una superficie de 1000 m² y registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo el asiento A-2 de 28 de junio de 2019, con matrícula computarizada 2.01.4.01.0240945; ahora bien el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del mismo departamento, mediante Ordenanza Municipal (OM) 061 de 19 de agosto de 1998 -siendo lo correcto 061/98 de 25 de igual mes y año-, que se encuentra vigente, declaró necesidad y utilidad pública e interés social el referido inmueble, que fue destinado a la construcción de un Polifuncional de la zona Villa Ballivián de la ciudad de El Alto de ese departamento, es así que mediante trámite principal ingresado por ventanilla única y registrado con el número 61193 de 14 de febrero de 2023, solicitó se proceda al cumplimiento de la citada Ordenanza y en consecuencia se realice la expropiación y pago de precio justo, solicitud que fue reiterada en dos oportunidades; por lo que, ante la falta de respuesta tuvo que plantear una acción de amparo constitucional; ya que, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la "RESOLUCION CONSTITUCIONAL No. 98/2023", que concedió la tutela y ordenó a la Alcaldesa ahora accionada, que en un plazo de cinco días hábiles se le otorgue al accionante una respuesta clara, expresa y positiva que resuelva el fondo de su requerimiento.
Ante el incumplimiento de lo dispuesto, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de 10 de julio de 2023, donde se conminó a la Alcaldesa hoy accionada, que en observancia a lo estrictamente ordenado, responda el requerimiento del accionante; es así que la nombrada mediante sus apoderados, presentó un memorial el 21 de igual mes y año, señalando que dio cumplimiento a la disposición de carácter constitucional, manifestando en lo relevante que se observó el acto de comunicación a la parte interesada, esto conforme al formulario de notificación de la misma fecha, con las siguientes piezas administrativas el Informe SADM-6/AL/FQT/032/2023 de 20 de julio y el Informe DATC/UAT/OVF/372/2023 de 18 de julio, los cuales según su criterio no estarían conforme a las normas legales establecidas en el procedimiento administrativo, razón por la cual presentó recurso de revocatoria contra los citados Informes, recibiendo como respuesta el Auto Motivado GAMEA/SADM-6/FTC/001/2023 de 29 de septiembre, donde el Sub Alcalde del Distrito 6 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del referido departamento, manifestando en lo sustancial lo siguiente "PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de Revocatoria planteado por el recurrente (el Sr. Guido Benigno Costas), contra los informes de: CITE: SADM-6/AL/FQT/No.032/2023 de fecha 20 de julio de 2023, INFORME CITE: DATC/UAT/OVF/372/2023 de 18 de julio de 2023, Al tercero.-..., complementándose únicamente el Auto de 04 de agosto de 2023, siendo que los referidos Informes son de mero trámite y no tienen carácter definitivo como un Acto Administrativo, y los mismos NO son objeto de interposición de ningún recurso administrativo" (sic).
Debido a la referida inobservancia legal en que se incurrió, presentó un memorial el 11 de octubre de 2023, con registro 69954, ante la Alcaldesa ahora accionada, señalando que por el silencio administrativo negativo formuló recurso jerárquico que fue respondido, a través de la Resolución Administrativa Jerárquica MAE 004/2024 de 11 de enero, en el cual se estableció a la nombrada en su condición de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal del Alto del departamento de La Paz, procedió a resolver el referido recurso jerárquico, determinando desestimar dicho recurso formulado por el accionante, por cuanto no demostró ni probó la vulneración o perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos, conforme dispone el parágrafo primero del art. 56 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, y que tampoco concurría lo estipulado por el art. 57 de la misma Ley, consecuentemente no se cumplió con la formalidad dispuesta por el art. 58 de esa Ley; por lo que, ante la evidente omisión pidió aclaración y complementación que fue resuelta mediante Auto de 16 de febrero de 2024, donde sin mayor análisis legal se ratificó la decisión señalando "téngase por respondido" en el marco del artículo 69 inc. a) de la mencionada Ley.
Hizo notar que los Informes SADM-6/AL/FQT/032/2023 y el Informe DATC/UAT/OVF/372/2023, fueron emitidos sin ningún fundamento desconociendo de manera absoluta las normas que rigen en el registro público de Derechos Reales; ya que, se afirmó que su matrícula carece de datos de ubicación, que permitan identificar de manera exacta el bien inmueble transferido y que por lo tanto, no se aclaraba el lugar correcto del sitio de la propiedad como tampoco las colindancias, argumento que pretende desconocer su derecho propietario, que es oponible a terceros incluido el Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz; puesto que, según su argumento no se cumplió lo estipulado por el art. 1538 del Código Civil (CC); empero, no tomaron en cuenta la verdad material de los hechos; por lo que, de manera clara se desconocen las normas y su temporalidad; ya que, solo se limitaron a señalar que con la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales (LGAM), la OM 061/98 no estaría vigente; por lo que, haciendo referencia a la nueva legislación se manifestó que estaba abrogada, desconociendo de manera absoluta las normas que se aplicaron en la citada Ordenanza Municipal y que se encuentra vigente, siendo evidente que se debe denunciar las falsedades en las que se incurrió; en ese mismo sentido, el Auto Motivado GAMEA/SADM-6/FTC/001/2023, vulneró claramente su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; por lo que, fue emitido por los Asesores Legales hoy coaccionados, quienes actuando sin competencia emitieron dicho acto señalando que: "...los informes..., ahora objeto de la interposición del presente recurso de REVOCATORIA; los mismos no producen efectos jurídicos de manera inmediata en la medida en que constituyen actos preparatorios..." (sic) y por lo tanto no serían objeto de ningún recurso administrativo, afirmación que según su persona no se adecua a lo establecido por el art. 56 de la LPA, siendo evidente que no se aplicaron correctamente las disposiciones legales referentes al recurso de revocatoria.
En ese mismo sentido, manifestó que la Resolución Administrativa Jerárquica MAE 004/2024, no tomó en cuenta los argumentos planteados en los recursos presentados; puesto que, no aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen el procedimiento administrativo; asimismo, afirmó que se incumplieron las formalidades que es en el fondo y forma del acto administrativo en aplicación de lo dispuesto por el art. 61 de la Ley 2341, afirmación que no se adecúa a lo determinado en la citada Ley; ya que, el art. 66 de la misma Ley señala que el único requisito para la formulación de un recurso jerárquico es la existencia de un recurso de revocatoria, que materialmente en el presente caso existe; por lo que, se advierte que la esa Resolución Administrativa Jerárquica vulneró su derecho constitucional al debido proceso, porque no aplicaría correctamente las disposiciones legales referentes al recurso jerárquico, ni contendría un razonamiento propio claro, respecto a la desestimación del recurso planteado sustentando una interpretación errónea de la ley.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, así como el derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56.I, 115.II, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto los Informes SADM-6/AL/FQT/032 de 20 de julio y DATC/UAT/OVF/372/2023 de 18 de julio; así como el Auto Motivado GAMEA/SADM-6/FTC/001/2023 de 29 de septiembre; b) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica MAE 004/2024 de 11 de enero, y se disponga emitir nuevos pronunciamientos, resolviendo el fondo del planteamiento dando prosecución al proceso de expropiación y por consiguiente el pago del precio justo de acuerdo a la OM 061/98 de 25 de agosto de 1998 que se encuentra vigente; y, c) Advertir que ante el incumplimiento de deberes propios de sus funciones, se ordene la remisión de antecedentes al Ministerio Público para la investigación penal y a la autoridad administrativa para el respectivo proceso disciplinario.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 165 a 172, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: 1) Es propietario de un bien inmueble, debidamente acreditado con su Folio Real, Testimonio de Propiedad con una Información Rápida actualizada, justamente, se apersonó formalmente con ese documento ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, pidiendo que se dé inicio al trámite de expropiación para que se le pague el justo precio por su predio, debido a la existencia y vigencia de la OM 061/98, que determinó explícitamente declarar la necesidad de utilidad pública e interés social del bien inmueble del cual es titular; 2) La segunda disposición de la citada Ordenanza Municipal, estableció que la necesidad y utilidad está justificada para la construcción de un Polifuncional de la zona Villa Ballivián, del mismo municipio y departamento, donde la construcción ya existe, cumpliéndose con la finalidad; sin embargo, no se realizó la titularidad del derecho propietario; es decir, no se ejecutó el trámite de expropiación propiamente dicho, con lo que se está afectando a la titularidad del derecho propietario; puesto que, esa Ordenanza Municipal continúa vigente; 3) A pesar del tiempo transcurrido se apersonó ante la referida entidad municipal y por Nota que fue presentada el 14 de febrero de 2023, y reiterada el 21 de ese mismo mes y año, solicitó se inicie el proceso de expropiación; por lo que, se tuvo que presentar una acción de amparo constitucional, ante la falta de pronunciación de la Alcaldesa hoy accionada; 4) La señalada acción de amparo constitucional, le concedió la tutela y dispuso que la nombrada le otorgue respuesta a lo solicitado, la cual fue respondida por los Informes SADM-6/AL/FQT/032/2023 y DATC/UAT/OVF/372/2023, dando por cumplido lo determinado por la jurisdicción constitucional y es ahí donde comienza el primer acto vulneratorio de los derechos constitucionales que es el derecho a la propiedad y el derecho a un debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación; 5) Como se puede advertir los referidos Informes, se basan exclusivamente en fundamentos que señalan que en lo sustancial de la OM 061/98, y que la misma no se encontraría vigente; por lo que, el fundamento que utilizan es que la señalada Ordenanza Municipal se emitió en 1988 cuando se encontraba vigente la Ley de Municipalidades y ante la vigencia de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, todas esas disposiciones anteriores ya no se encontrarían vigentes; puesto que, fueron abolidas por efecto de la citada Ley, tal como lo estableció en su disposición abrogatoria lo que constituye una aberración jurídica; 6) Esos argumentos muestran que se está vulnerando el derecho propietario del accionante; ya que, no puede ejercer posesión y disposición del bien inmueble con esa respuesta que fue realizada, sin fundamentos y motivación posteriormente en esa tramitación administrativa haciendo uso de su garantía constitucional a la impugnación, también gastos administrativos presentó sus recursos administrativos de revocatoria el 4 de septiembre de 2023, recurso que se encuentra fundamentado en los dos informes; puesto que, dicho recurso debió ser tramitado en el marco del art. 56 de la LPA, debido a que no existe una reglamentación específica en esa institución municipal; 7) En lo sustancial se entiende que el recurso de revocatoria debe ser formulado ante la misma autoridad que emitió la respuesta; sin embargo, en el presente caso no fue aplicado el procedimiento; por lo que, quien resolvió el recurso administrativo, fue el Sub Alcalde del Distrito 6 de del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, que para efectos de la tramitación administrativa no tiene competencia para emitir actos administrativos; ya que, no existe una disposición expresa de delegación ni disposición legal que respalde ese accionar, siendo claro que no se dio cumplimiento al art. 56 de la citada Ley, que es el único sustento legal para resolver ese tipo de recursos; 8) Se utilizó ese aspecto para negarle el acceso de resolver el fondo de sus planteamientos; puesto que, se señaló que los recursos administrativos, no proceden contra actos de carácter preparatorio o de mero trámite, porque a criterio de la institución los señalados Informes, se constituirían en actos preparatorios, siendo claro que no tomaron en cuenta la segunda parte de dicha Ley, la cual establece la posibilidad de que se trate de actos que determinen o produzcan indefensión como sucedió con dichos Informes; por lo que, ahí manifestaron de manera definitiva que el trámite no procedía porque la OM 061/98 está derogada; 9) Ante la situación presentada y la respuesta del mencionado Sub Alcalde actuando sin competencia, formuló recurso jerárquico en el plazo oportuno salvaguardando su derecho, en dos partes fundamentales, primero sobre el recurso administrativo por el silencio administrativo negativo; puesto que, nunca se emitió respuesta alguna por parte de la Alcaldesa hoy accionada, y segundo contra el Auto Motivado GAMEA/SADM-6/FTC/001/2023 emitido por el referido Sub Alcalde; a pesar de los agravios demostrados, la nombrada pronunció la Resolución Administrativa Jerárquica MAE/004/2024, dónde desestimó el recurso jerárquico; 10) El fundamento de la Alcaldesa ahora accionada, resulta ser incoherente; puesto que, en primera instancia le respondieron con los dos Informes SADM-6/AL/FQT/032/2023 y DATC/UAT/OVF/372/2023, que fueron impugnados los cuales con referencia al fondo del problema planteado y en el recurso jerárquico le dicen que no se puede considerar esos informes, porque se constituyen en actos de mero trámite y que la Ley de Procedimiento Administrativo indica que no proceden los recursos administrativos contra actos de mero trámite, omitiendo el considerar los arts. 27 y 28 de la LPA, tendentes a los mecanismos de impugnación en instancia administrativa; y, 11) Por todo lo expuesto solicita se conceda la tutela y se disponga dejar sin efecto los referidos Informes de la respuesta de primera instancia SADM-6/AL/FQT/032/2023, como también el Auto Motivado GAMEA/SADM-6/FTC/001/2023, que resolvió el Recurso de Revocatoria y al mismo tiempo dejar sin efecto la Resolución Administrativa Jerárquica MAE 004/2024, y se disponga emitir pronunciamiento en el fondo de los planteamientos debiendo dar prosecución al proceso de expropiación.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, a través de sus abogados en audiencia manifestó que: i) Se estableció que "Haydee Alarcón" fue la propietaria del bien inmueble objeto de la litis y el cual hoy es objeto de expropiación, se tiene conocimiento que la nombrada falleció en 1992, y no dejó ninguna descendencia, debido a lo cual el dicha entidad municipal juntamente con los vecinos de la urbanización de Alto Lima primera sección de ese municipio y departamento, procedieron a realizar un proceso de expropiación al Folio Real de la referida propietaria, dicho proceso se dio inicio en 1998, razón por la cual se promulgó la OM 061/98, procediéndose a convocar a los herederos de la propietaria; por lo que, se paralizó el trámite de expropiación; ii) Posteriormente, como esa área ya estaba destinada para el emplazamiento de un proyecto de construcción de una sede social que beneficiaría a toda la colectividad, dieron el nombre de "Haydee Alarcón", en conmemoración a la propietaria del terreno; ya que, los vecinos del lugar manifestaron que ella tenía la intención de donar ese predio para que sea utilizado en la satisfacción de las necesidades de la urbanización Alto Lima del mismo departamento; iii) En 2006, mediante Resolución Municipal (RM) "025/2006", la citada entidad municipal invirtió la suma de Bs246 234.- (doscientos cuarenta y seis mil doscientos treinta y cuatro bolivianos) en su primera fase; posteriormente en la gestión 2009, continuó con el proyecto de construcción de la Sede Social "Haydee Alarcón" en su segunda fase, haciendo una inversión de Bs328 418.- (trescientos veintiocho mil cuatrocientos dieciocho bolivianos) proyecto que fue aprobado mediante RM "035/2009"; es así que para concluir la tercera fase, el 2011 se invirtió la suma de Bs112 000 (ciento doce mil bolivianos), aprobada por RM "820/2011", de esa manera fueron transcurriendo los años y esta obra fue utilizada por la colectividad; puesto que, existen clases de ballet, de taekwondo y es de utilidad en varios aspectos para los vecinos; por lo que, cuenta con un campo deportivo de fútbol que es también utilizado como cancha de voleibol entre otras actividades; iv) Indican que de manera sorpresiva que en la gestión 2022, el accionante se apersonó mediante carta notarial, a objeto de solicitar el desalojo de la sede social, argumentando ser el propietario del bien inmueble; por lo que, se sostuvieron reuniones de coordinación con los vecinos, quienes se vieron sorprendidos; ya que, la propietaria anterior no contaba con familiares, además que existía la manifestación que dotaría ese lote a la zona Villa Ballivián del municipio de El Alto del departamento de La Paz, para que se emplace una obra; sin embargo, apareció el accionante solicitando el justo precio por una expropiación haciendo mención a la OM 061/98; v) Ante tales circunstancias la Sub Alcaldía del Distrito 6 de dicha entidad municipal, que es donde se encuentra la obra, emitió el informe al que hizo mención el nombrado rechazando el pago del justo precio, argumentando que esa Ordenanza Municipal no se encuentra vigente; puesto que, se promulgó la Ley 2028 de 28 de octubre 1996, posterior a la Ley de Municipalidades, normativa municipal que en su art. 125 establece de manera clara y concreta el término para la expropiación y manifiesta que en caso de no efectivizarse la mencionada Ordenanza Municipal que declaró la necesidad y utilidad pública para la expropiación, en el plazo no mayor a dos años desde la publicación, esta perderá vigencia a la venta forzosa y quedará sin efecto, con esos argumentos es que se rechazó la petición realizada; vi) La citada entidad municipal, debe tener la certeza sobre el bien inmueble; es decir, la ubicación exacta, el derecho propietario que le dice asistir al accionante; razón por la cual, la Sub Alcaldía del Distrito 6 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del señalado departamento, realizó los actos investigativos de ese Folio Real que fue con anterioridad de "Haydee Alarcón"; puesto que, sorprende la transferencia que supuestamente realizó al nombrado con un documento privado de compra y venta, el cual se efectivizó en "1992"; es decir, antes del fallecimiento de la señora Haydee, documento que además fue protocolizado, lo que generó que se realice un reconocimiento de firmas por la vía judicial en materia civil en 1997, producto de ese reconocimiento es que de manera posterior se efectuaron los actos que consolida lo que fue la escritura pública de ese año, realizando el registro de su derecho propietario en el Folio Real que fue de "Haydee Alarcón", la anterior propietaria; vii) En los actos investigativos que ejecutó la mencionada Sub Alcaldía existen contradicciones; ya que, en el Folio Real el derecho propietario es de la nombrada; sin embargo, en el informe que emitió el Servicio de Registro de Identificación Personal (SEGIP), en ningún momento se modificó el nombre ni apellido de la misma, siendo el nombre correcto de Leonor Haydee Alarcón; empero, en los antecedentes de la minuta y de la transferencia que presentó el accionante a la citada entidad municipal solamente lleva el nombre de "Haydee Alarcón"; viii) El art. 125 de la Ley 2028 de 28 de octubre de 1999 -Ley de Municipalidades-, es taxativa; ya que, como se manifestó en dos años prescribe cualquier ordenanza municipal relativa a expropiaciones; en ese sentido, corresponde aplicar el principio de preclusión; puesto que, no se puede generar inseguridad jurídica sobre una ordenanza municipal de hace más de veinticinco años y a pesar del tiempo transcurrido, el supuesto expropiante, recién pretende reclamar ahora, además teniendo en tela de juicio, inclusive el derecho propietario por la manera en que fue adquirido, tales argumentos son los que se utilizaron como fundamentación en los informes municipales, tanto de la Sub Alcaldía del Distrito 6 del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, como de la Alcaldesa hoy accionada; ix) Resulta inviable proceder a algún pago de precio justo; por lo que, en su momento ese proceso de expropiación fue dejado de lado por la parte del solicitante, quien deberá hacer uso de la evicción para poder sanear su documentación, debido a que con su requerimiento crea inseguridad jurídica, tanto en el municipio y con la misma junta vecinal, porque en el predio se viene cumpliendo una función social en favor de los vecinos que realizaron construcciones e inversiones con su propio poder y no se puede pretender, se deje sin efecto las mismas pretendiendo pagar una expropiación que no tiene monto determinado de manera legal y donde no sé definió de manera concreta el derecho propietario; x) Se observaron varios informes municipales técnicos y especializados; empero, se debe entender que la señalada Alcaldesa delegó esas funciones mediante el manual de organización, para que la citada Sub Alcaldía como la parte de la Dirección Administrativa de Catastro, pueda realizar los informes especializados en relación a los trámites de procesos de expropiación; en ese sentido, se tuvo la oportunidad de observar los mismos en instancias que son totalmente diferentes al recurso de revocatoria y jerárquico; por lo que, existieron hechos consentidos, como un acto superado en relación a los informes municipales que respondieron negativamente a la expropiación en cumplimiento al art. 125 de la Ley de Municipalidades; además, como se señaló se tratan de informes preparatorios y no son definitivos; xi) Se debe considerar que existe de manera clara un hecho controvertido; puesto que, si bien existe un Folio Real el mismo está en tela de juicio, por la forma de la transferencia de "Haydee Alarcón" quien es la propietaria original, quien además a viva voz hizo la donación gratuita a las juntas vecinales anteriores y eso está ratificado por los veinticinco años de uso del predio; además, que el Folio Real y el Testimonio no cuentan con las colindancias exactas, no tiene un código catastral que pueda individualizar la propiedad, con relación a la actual Sede Social de la Junta Vecinal de Alto Lima del mismo municipio y departamento, como bien señala el accionante sólo cuentan con un Folio Real y un Testimonio; ya que, no tiene plano visado y aprobado, menos tiene un número de lote, no cuenta con el número de manzano, la calle es totalmente ambigua; puesto que, no tiene una denominación actual y tampoco tiene los documentos necesarios para consolidar ese supuesto derecho propietario transferido en forma anterior; y, xii) Por todos los argumentos expuestos, se evidencia que lo que se pretende con la presente acción, es utilizarla como una instancia de revisión; por lo que, existen actos superados y no debe ser considerado; además, que precluyó la oportunidad de hacer valer la OM 061/98, razón por la cual pide se deniegue la presente acción de amparo constitucional.
Celia Ramos Puma, Sub-Alcaldesa, Clara Candia Pacheco y Francisco Quipildor Tito, ambos Asesores Legales, Olver Valencia Flores, Técnico de la Unidad de Administración Territorial de la Dirección de Administración Territorial y Catastro de la Sub Alcaldía del Distrito 6, todos del Gobierno Autónomo Municipal del El Alto del departamento de La Paz, no asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, asimismo no consta notificación alguna. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 200/2024 de 5 de agosto, cursante de fs. 173 a 177, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión del memorial y el de subsanación de la acción de amparo constitucional se aprecia que el petitorio establece una pluralidad de solicitudes, pidiendo en primera instancia se disponga dejar sin efecto los Informes SADM-6/AL/FQT/032/2023 y DATC/UAT/OVF/372/2023, estableciendo esos dos elementos como el acto ilegal que vulnera el derecho al debido proceso y a la propiedad del accionante; b) Analizando ese requerimiento de manera clara se estaría frente a un impedimento de ingresar al fondo de la problemática planteada debido que la acción de amparo constitucional fue presentada el 14 de junio 2024; por lo que, el plazo para interponer la misma, caducó; lo mismo sucede con aquellas disposiciones que solicitan dejar sin efecto el Auto Motivado GAMEA/SADM/-6/FTC 001/2023, la Resolución Administrativa Jerárquica MAE 04/2024, de la cual se pide disponer un nuevo pronunciamiento; c) El accionante incumplió lo establecido por el art. 129 de la CPE, que dispone que en la acción de amparo constitucional se debe identificar la última decisión administrativa o judicial vulneradora y en este caso no hubiese cumplido con esta exigencia; en consecuencia no se pudo ingresar al fondo de la presente acción de defensa; puesto que, no se estableció el acto u omisión de los derechos vulnerados y la importancia de ellos para ser considerados de manera directa; d) En audiencia el accionante manifestó que simplemente se debía considerar la referida Resolución Administrativa Jerárquica y su Auto Complementario, situación que también resulta contraria a lo establecido por la Constitución Política del Estado y la línea jurisprudencial que determinó de manera taxativa que la posibilidad de modificar el petitorio en audiencia se encuentra vedada, en este caso el accionante modificó el petitorio restringiendo únicamente a uno solo de los actos establecidos en su acción de amparo constitucional, en consecuencia tampoco la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental del señalado departamento, tampoco podría ingresar a la valoración sobre el derecho al trabajo y el debido proceso, porque se crearía un desequilibrio ante las partes procesales; e) En un principio se establecieron ciertos argumentos en la acción de defensa que darían base a la petición que realizaría; empero, al modificarla creó incongruencia dentro de la solicitud realizada y desequilibrio en el derecho a la defensa entre los sujetos procesales, razonamiento que justamente fue desarrollado por la jurisdicción constitucional, prohibiendo de manera taxativa la modificación del petitorio y hechos en la audiencia de amparo constitucional; f) En consecuencia no se puede ingresar al fondo, en el entendido de que se tienen que cumplir las auto restricciones establecidas y entendidas por la citada Sala Constitucional, por otra parte se debe indicar que cuando existen derechos controvertidos entre las partes, la competencia constitucional no puede ingresar analizar la problemática planteada; por lo que, es una atribución que está directamente relacionada con los juzgados ordinarios, que son los que tienen las atribuciones de recepción de prueba y la sustanciación en las etapas correspondientes, para poder resolver estas disidencias que existen respecto a la controversia, es decir sobre el derecho propietario y previo análisis jurídico legal emitir una decisión que llegue al fondo dilucidando el derecho controvertido de las partes; g) Se pudo advertir que el accionante refiere ser el titular del bien inmueble ubicado en la calle Oviedo, Villa Ballivián, de El Alto del departamento de La Paz, con una superficie de 1000 m² y registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0240945 vigente, misma que obedecería al derecho propietario adquirido mediante compra venta realizada a la señora "Haydee Alarcón", se puso en análisis la fecha de la compra, es decir la escritura pública con la que se hubiese comprado, al igual que la fecha de registro del referido bien inmueble; h) Los aspectos señalados son importantes; puesto que, deja entrever que a pesar de realizar un documento de compra venta en "1990", el accionante recién realizó el pago de impuestos y el proceso de reconocimiento de firmas, para hacer la protocolización y elevar a categoría de instrumento público a través de la Escritura Pública apenas en "1997", obteniendo un segundo traslado de la Escritura Pública de Transferencia "098/1997" la cual fue inscrita recién el 2019, siendo importante ese dato porque se alegó que su derecho a la propiedad está siendo vulnerado y que ese derecho no fue respetado por la citada entidad municipal, al momento de realizar el proceso expropiatorio correspondiente; i) Se debe tener presente que el derecho de propiedad establecido por el art. 5 del CC establece que el mismo es un poder de derecho y siendo un poder de derecho es un poder jurídico que permite usar gozar y disponer de los bienes siempre y cuando se cumpla con el requisito previo, que es el de la publicidad, establecida por el art. 15 a 38 del mencionado Código, que establece la manera de hacer público el derecho de propiedad a través del registro de inscripción, que en ese caso es en la Oficina de DD.RR.; por lo que, se entiende que este principio de publicidad recién se dio en 2019, fecha en la que se reinició un proceso de expropiación que en palabras de la señalada entidad municipal fue truncada por no encontrar sucesores o titulares dentro del procedimiento realizado; y, j) En ese entendido existe la posibilidad de una controversia de derechos y la misma deberá ser dilucidada en la vía correspondiente, donde las partes procesales tengan igualdad de armas, igualdad de oportunidades y de ejercer su derecho a la defensa; puesto que, es claro que no se puede ingresar a la valoración de fondo de la presente acción de amparo constitucional presentada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Cursa OM 061/98 de 25 de agosto de 1998, en la cual el Concejo Municipal de El Alto del departamento de La Paz, de conformidad con el art. 83 de la Ley 2028, declaró la necesidad de utilidad pública e interés social el bien inmueble de 1000 m² ubicado en la calle Oviedo de la zona Villa Ballivián de la ciudad de El Alto del mismo departamento, registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la Partida 01414438 destinado a la construcción de un Polifuncional de la zona (fs. 9 a 10).
II.2. Consta Folio Real registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la matrícula computarizada 2.01.4.01.0240945, del bien inmueble ubicado en la calle Oviedo de Villa Ballivián, con Asiento número 1, a nombre de "Haydee Alarcón" y en el asiento 2 a nombre de Guido Benigno Costas -hoy accionante- registrado en calidad de compra venta inscrito el 28 de junio de 2019 (fs. 3).
II.3. Mediante memoriales presentados el 14 de febrero, 13 y 21 de abril de 2023, ante Mónica Eva Copa Murga, Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto del departamento de La Paz -ahora accionada-, en los que el accionante solicitó a la nombrada dar cumplimiento a la expropiación del bien inmueble de su propiedad en observación a la OM 061/98 (fs. 11 a 19).
II.4. Por memorial presentado el 24 de julio de 2023, ante la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el Asesor Legal del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto de ese departamento, cumpliendo con lo ordenado puso en conocimiento y respondió a la solicitud del accionante, a través de Informe DATC/UAT/OVF/372/2023 de 18 de julio, de la Unidad de Administración Territorial de la Alcaldía de El Alto del mismo departamento, y el Informe Legal SADM-6/AL/FQT/032/2023 de 20 de julio, que recomendó no realizar ningún pago por parte de la administración municipal (fs. 21 y vta.).
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