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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0196/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0196/2013-L

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías a la "prohibición de doble juzgamiento y doble sanción", a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer embarazada, por cuan...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías a la "prohibición de doble juzgamiento y doble sanción", a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer embarazada, por cuanto siendo funcionaria de EMAO, fue sancionada con tres días de descuento de haberes por presunta infracción de la norma administrativa; posteriormente, se le inició un proceso administrativo, volviéndola a sancionar esta vez con la destitución de su fuente laboral; sanción que fue confirmada, sin fundamentación, en los recursos de revocatoria y jerárquico. Posteriormente, se percató de su estado de gravidez y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo donde se emitió una conminatoria para la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, que sin embargo no fue cumplida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la resolución del tribunal de garantías, denegando la tutela con relación al principio del non bis idem y concediendo la tutela por falta de fundamentación de la resolución del recurso jerárquico y por el estado de gravidez de la accionante.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución del recurso jerárquico que ratificó la destitución de la accionante de su fuente laboral no se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella no existe relación de los hechos, no se explican y fundamentan los elementos de convicción para resolver el recurso, y tampoco se encuentra jurídicamente motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.6. "En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, una vez analizada la Resolución del recurso jerárquico 01/2011, emitida por Ángel Gastón Arellano Vergara, que ratificó la destitución de la fuente laboral a la accionante, se advierte que en la misma no existe relación de los hechos, menos se explican ni fundamentan los elementos de convicción para resolver el recurso, como tampoco se encuentra la motivación jurídica al no mencionar artículo alguno, siendo que la autoridad de última instancia se encuentra obligada a realizar una adecuada motivación y fundamentación de hecho y de derecho, dichos aspectos se encuentran en directa relación con el debido proceso; en consecuencia, se evidencia vulneración al debido proceso".

Precedentes

Precedente implícito

FJ. III.6. "...La accionante consideró que fue sancionada con tres días de haberes, toda vez que habrían llegado a un acuerdo con la institución; sin embargo, cabe hacer notar que, no pueden ser conciliados los daños económicos, cuando se trata de intereses del Estado; por otro lado, ese actuado no se encuentra sujeto a ninguna disposición legal, es así que al ejercer funciones en una entidad pública y cometido una irregularidad en la institución, fue sometida a un proceso sumario administrativo, tal como lo prevé el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (...) si bien existe una sanción económica; sin embargo, esa fue reconocida de manera voluntaria por la misma accionante; posteriormente, se le inició un proceso interno, que concluyó con una sanción, llegando hasta el recurso jerárquico, teniendo por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración pública; en ese sentido, no fue juzgada ni sancionada dos veces y solamente se realizó un proceso administrativo (...)"

Titulacion jurisprudencial

No existe lesión al principio de non bis in idem cuando pese a haberse llegado a un acuerdo con la institución pública y cancelado una multa por el daño ocasionado, se inicia un proceso sumario administrativo con la finalidad de determinar la responsabilidad administrativa de la o el funcionario.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2013-L

Sucre, 8 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23844-48-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución "08/2010" de 2 de junio de 2011, cursante de fs. 222 a 228, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcela Pacheco Marce contra Ángel Gastón Arellano Vergara, Gerente General a.i. y Enrique Infante Rioja, Asesor Legal; ambos de la Empresa Municipal de Aseo Urbano Oruro (EMAO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2011, cursante de fs. 78 a 87, la accionante expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A partir del 1 de abril de 2007, fue funcionaria de EMAO, habiendo desarrollado sus actividades con normalidad hasta el 4 de abril de 2011, cuando se le entregó el memorándum 111/2011 de igual fecha de destitución, emitido por el Gerente General a.i. de la señalada Empresa, a consecuencia de haber supuestamente incurrido en las causales del art. 16 de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 9 incs. e) y g) de su Decreto Reglamentario, por incumplimiento del convenio laboral, abuso de confianza y "robo o hurto".

Menciona también que desde su domicilio, usando la clave de la institución, ingresó al internet sin percatarse que dicha clave se activó de forma permanente, puesto que cada vez que se activaba el equipo de su domicilio también se ingresaba al internet; consecuentemente, el consumo del señalado servicio se cargaba a la cuenta de EMAO; motivo por el cual, el 10 de enero de 2010, el Gerente General, la destituyó de sus funciones; empero, como el hecho no merecía tal sanción de forma inmediata el sindicato se reunió y emitió un voto resolutivo apoyándola y exigiendo la permanencia en su cargo; posteriormente, se llegó a un acuerdo en el cual: a) Se le suspendía de sus funciones por el plazo de tres días; b) Sin embargo, su persona asumía el resarcimiento de los daños a EMAO; y, c) Se dejaba sin efecto la destitución.

El resarcimiento de daños lo honró el 21 de agosto de 2008, con el depósito de Bs1 095,17.- (un mil noventa y cinco 17/100 bolivianos) a la cuenta de EMAO, de igual manera cumplió con la suspensión.de tres días sin goce de haberes, por lo que reasumió sus funciones.

Pese a ello, se le inició un proceso interno, por los mismos hechos por los que ya fue sancionada, vulnerando el principio non bis in ídem, que mereció la Resolución final de 3 de marzo de 2011, emitida por el sumariante sin ninguna fundamentación ni motivación, por lo que planteó el recurso de revocatoria, mismo que fue resuelto el 22 de marzo del mismo año, ratificando la destitución, motivo por el cual interpuso recurso jerárquico, instancia en la cual también se rehusaron a valorar, puesto que ese proceso interno se desarrolló sobre el mismo hecho.

Por otro lado, una vez -en apariencia- concluido el proceso administrativo, la accionante por informe médico de 3 de mayo, se percató que se encontraba en estado de gestación, por lo que acudió a la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se emitió la instructiva 003/2011 de 20 de abril, por el cual se instruyó a EMAO, la reincorporación en el plazo máximo de cinco días, mismo que no se cumplió hasta la interposición de la presente acción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante, alega la vulneración de sus derechos y garantías a la "prohibición de doble juzgamiento y doble sanción", a la "irretroactividad de la ley", al debido proceso, al trabajo, al derecho a ejercer la función pública, a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer embarazada, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 117, 123 y 144 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo: 1) Se declare la nulidad del proceso interno signado 001/2011; 2) Se declare la nulidad del memorando de destitución 111/2011 de 4 de abril; 3) La reincorporación al cargo de Responsable de Adquisiciones Bienes y Servicios de EMAO; 4) El pago de sus sueldos devengados; y, 5) Se condene al pago de costas judiciales y honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante de fs. 202 a 221, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional y no obstante, de haber anunciado la ampliación de su demanda, en audiencia reiteró el contenido de la misma.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Enrique Infantes Rioja, Asesor Legal de EMAO, en audiencia manifestó que: El 14 de enero de 2008, se instruyó a Edwin Villazón, ex Asesor Legal, que informe sobre las acciones emprendidas con relación a la funcionaria Marcela Pacheco Marce, por el uso arbitrario de bienes del Estado y se remita informe a auditoría interna para el inicio de un proceso administrativo, por el referido hecho, puesto que el daño civil, ya se reparó; indica también que el proceso administrativo interno se interpuso a solicitud del sindicato, y a presión del mismo, quedó sin efecto el memorándum de 10 de enero de 2008.El pliego petitorio del sindicato, en uno de sus puntos, solicitaba que el proceso administrativo contra Marcela Pacheco Marce, quede sin efecto, y no habiendo presión del sindicato que valga más que la norma o la ley, se le instruyó a su persona, para que en su calidad de sumariante inicie acciones.

La sanción de tres días "es un invento de las ex autoridades" (sic), aplicada erróneamente por Pio Delgado, ex gerente de EMAO, que pretendió sancionar ilegalmente con la suspensión de tres días sin un debido proceso, por lo que no existe doble juzgamiento, es así que las "autoridades actuales ejercen el derecho y corrigen el error de las ex autoridades" (sic) que sancionaron sin un debido proceso, por lo que el proceso que se inició el 2008, no simplemente es legal sino que se apoya en el art. 16 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, al respecto la parte demandante jamás solicitó prescripción ante autoridad competente.

La relación laboral se extinguió a través de un debido proceso; en ese momento, la ahora accionante, no gozaba de inamovilidad laboral tal como manifiesta el art. 5 del DS 012 de 19 de febrero de 2009.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución "08/2010" de 2 de junio de 2011, cursante de fs. 222 a 228, por la que concedió la tutela solicitada, con relación a la vulneración al derecho al debido proceso en su vertiente falta de motivación o fundamentación y con relación a la autoridad que conoció el recurso jerárquico, disponiendo: i) La nulidad de la Resolución del recurso jerárquico 01/2011 de 4 de abril, y del memorándum 111/2011 de la misma fecha, debiendo emitirse una nueva resolución, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en el presente fallo; y, ii) Que la accionante vuelva a su fuente de trabajo, en el mismo cargo que ocupaba hasta antes de dictarse dicha Resolución. Asimismo, denegó la tutela solicitada, con relación al Sumariante, en virtud de que habiéndose anulado la Resolución de recurso jerárquico, los derechos alegados de vulnerados por éste, pueden ser resueltos por la autoridad que conocerá el recurso jerárquico; bajo los siguientes fundamentos: a) La acción de amparo constitucional se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada; en ese sentido, la resolución del recurso jerárquico no cumple con los requisitos de motivación y fundamentación, por lo que se ha vulnerado el debido proceso; b) Los tribunales de segunda instancia tienen la obligación de realizar una mejor fundamentación de la resolución, es así que, cuando la ahora accionante observó presuntas irregularidades en el Auto inicial del proceso y en el recurso de revocatoria, la máxima autoridad -en el recurso jerárquico-, tenía la obligación de atender esos reclamos, fundamentando debidamente su decisión; por lo que, correspondía anular la Resolución del recurso jerárquico 01/2011 de 4 de abril; c) Siendo que, a consecuencia de ese fallo, se expidió en memorándum 111/2011, a través del cual se le comunicó a la accionante que a partir de esa fecha quedaba destituida de sus funciones, también correspondía quede sin efecto el mismo; d) No se puede ingresar a analizar sobre la presunta vulneración a los principios del non bis in idem, ni al de la prescripción, toda vez que al haberse anulado la Resolución del recurso jerárquico, éste quedará pendiente de resolver; y, e) Con relación a los otros derechos acusados como es el derecho al trabajo, el derecho al ejercicio de la función pública, como efecto del derecho de ciudadanía y la supresión al derecho a la estabilidad e inamovilidad laboral de la mujer embarazada, se tiene que las consecuencias del Auto que resuelve el recurso jerárquico más el memorándum de destitución, son la supresión de los derechos anteriormente señalados.

I.3. Consideraciones de SalaPor mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante memorándum de 1 de abril de 2007, Marcela Pacheco Marce fue designada al cargo de "contador General" (sic); posteriormente, el 1 de marzo de 2008, se le designó al cargo de Administradora de Adquisiciones de Bienes y Servicios (fs. 5 y 7).

II.2. De fs. 1 a 3, cursan papeletas de pago de EMAO; correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2008, a favor de Marcela Pacheco Marce, donde se advierte un descuento de Bs115,50.- (ciento quince 50/100 bolivianos) en cada papeleta; en la primera por suspensión de tres días, en las dos últimas por atrasos de 15 y 13 minutos respectivamente; de igual manera, se tiene papeleta de pago de haber correspondiente a marzo de 2011, por desempeñar el cargo de Responsable de Adquisiciones.

II.3. Cursa de fs. 8 a 69, proceso interno, donde se evidencia extractos de acceso a internet de EMAO, desde otros teléfonos que no eran de la institución desde el mes de julio a noviembre de 2007. Auto inicial de apertura de proceso interno 001/2011 de 14 de febrero, por el cual Enrique Infante Rojas, Asesor Legal de EMAO, resuelve instaurar proceso administrativo interno contra Marcela Pacheco Marce, por contravención al art. 34 incs. c) y p) del Reglamento Interno de EMAO; concordante, con el art. 8 incs. a), b) y g); y, 9 inc. c) del Estatuto del Funcionario Público; mediante Resolución final del citado proceso interno, el citado Asesor Legal, determinó la destitución de la demandada al haber infringido las normas señaladas; a cuya consecuencia la afectada, interpuso recurso de revocatoria indicando que ya fue juzgada por esos hechos, habiendo merecido la Resolución de recurso de revocatoria 01/2011 de 22 de marzo, que resuelve ratificar el proceso interno que determinó la destitución de Marcela Pacheco Marce, quien interpuso recurso jerárquico y resuelto mediante Resolución 01/2011 de 4 de abril, determinando ratificar en forma plena la Resolución de revocatoria.

II.4. El 4 de abril de 2011, Ángel Arellano Vargas, Gerente General a.i. de EMAO, mediante memorándum 111/2011, destituyó a Marcela Pacheco Marce, del cargo de Responsable de Adquisiciones de Bienes y Servicios de Cotizaciones, por habérsele demostrado dentro de proceso administrativo el abuso de confianza, uso indebido de bienes y servicios de la empresa (fs. 70).

II.5. Por instructiva de 20 de abril de 2011, el Jefe Departamental de Trabajo y Empleo, instruyó al Gerente General de EMAO, para que en el plazo de cinco días, restituya a Marcela Pacheco Marce, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (fs. 74); cursa certificado médico de 3 de mayo de igual año, e informe ecográfico de 20 de abril del mismo año, emitidos por la Caja Petrolera de Salud, mediante los cuales se advierte que la ahora accionante, se encontraba en estado de gestación de aproximadamente ocho a nueve semanas de embarazo (fs. 71 a 73).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLOLa accionante, alega la vulneración de sus derechos y garantías a la "prohibición de doble juzgamiento y doble sanción", a la "irretroactividad de la ley", al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer embarazada, por cuanto siendo funcionaria de EMAO, fue sancionada con tres días de descuento de haberes por presunta infracción de la norma administrativa; posteriormente, se le inició un proceso administrativo, volviéndola a sancionar esta vez con la destitución de su fuente laboral, a cuya consecuencia planteó recurso de revocatoria, el mismo que mereció la Resolución que ratificó la sanción de primera instancia, por tal hecho interpuso recurso jerárquico obteniendo la Resolución 01/2011 de 4 de abril de 2011, que sin ninguna motivación ni fundamentación, ratificó la referida sanción; concluido el proceso interno se percató de su estado de gravidez por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo donde se emitió una conminatoria para la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados. En consecuencia, corresponde verificar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución del recurso jerárquico que ratificó la destitución de la accionante de su fuente laboral no se encuentra debidamente fundamentada, pues en ella no existe relación de los hechos, no se explican y fundamentan los elementos de convicción para resolver el recurso, y tampoco se encuentra jurídicamente motivada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos y garantías a la "prohibición de doble juzgamiento y doble sanción", a la irretroactividad de la ley, al debido proceso, al trabajo, a la inamovilidad y estabilidad laboral de la mujer embarazada, por cuanto siendo funcionaria de EMAO, fue sancionada con tres días de descuento de haberes por presunta infracción de la norma administrativa; posteriormente, se le inició un proceso administrativo, volviéndola a sancionar esta vez con la destitución de su fuente laboral; sanción que fue confirmada, sin fundamentación, en los recursos de revocatoria y jerárquico. Posteriormente, se percató de su estado de gravidez y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo donde se emitió una conminatoria para la reincorporación a su fuente laboral y el pago de sueldos devengados, que sin embargo no fue cumplida. El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora, confirmó la resolución del tribunal de garantías, denegando la tutela con relación al principio del non bis idem y concediendo la tutela por falta de fundamentación de la resolución del recurso jerárquico y por el estado de gravidez de la accionante.

Precedente

Precedente implícito FJ. III.6. "...La accionante consideró que fue sancionada con tres días de haberes, toda vez que habrían llegado a un acuerdo con la institución; sin embargo, cabe hacer notar que, no pueden ser conciliados los daños económicos, cuando se trata de intereses del Estado; por otro lado, ese actuado no se encuentra sujeto a ninguna disposición legal, es así que al ejercer funciones en una entidad pública y cometido una irregularidad en la institución, fue sometida a un proceso sumario administrativo, tal como lo prevé el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) (...) si bien existe una sanción económica; sin embargo, esa fue reconocida de manera voluntaria por la misma accionante; posteriormente, se le inició un proceso interno, que concluyó con una sanción, llegando hasta el recurso jerárquico, teniendo por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración pública; en ese sentido, no fue juzgada ni sancionada dos veces y solamente se realizó un proceso administrativo (...)"

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