Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0196/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0196/2014-S2

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante no agotó los recursos idóneos al interior del proceso, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante no agotó los recursos idóneos al interior del proceso, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Extracto de la ratio decidendi

III.4. "(...) En ese contexto, previamente corresponde precisar, que el Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, declaró ilegal la compulsa interpuesta por el ahora accionante, ante el rechazo –Auto de 6 de diciembre de 2013–, del recurso de casación contra el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, que resolvió el incidente de nulidad de citación, formulado por Myrna Wieler Velarde, dentro la medida preparatoria de demanda –reconocimiento de firmas y rubricas– presentada en su contra; en ese orden de cosas, en armonía con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se ha establecido que, una medida preparatoria de demanda, se caracteriza por constituir simplemente una diligencia preliminar, encaminada a facilitar el ejercicio de determinadas acciones para asegurar la eficacia jurídica de éstas; entonces, de ninguna manera pueden ser confundidas o equiparadas a un proceso en sí, de ahí que toda resolución que recaiga sobre estas diligencias preparatorias de demanda, no tiene el carácter definitivo porque no pone fin al litigio, entendiéndose que este aún no existe, está en preparación con la medida intentada. De otro lado, de acuerdo con el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3, conforme el art. 325 del CPC, el auto contra el cual se interpuso el recurso de apelación, refiere al incidente de nulidad de citación; empero, en ningún momento se refiere a la solicitud de denegatoria de medida preparatoria, sin embargo aún fuera el caso, solo se acepta el recurso de apelación en el efecto suspensivo sin recurso ulterior, en consecuencia la resolución pronunciada dentro de la medida preparatoria de demanda, – reconocimiento de firmas y rubrica– no se encuentra dentro de las causales expresamente establecidas por el art. 255 del CPC, el cual en su catálogo de decisiones, de numerus clausus, que como ya se estableció, limita la interposición del recurso extraordinario de casación a otro tipo de resoluciones no establecidas; por lo tanto, constituye una obligación de la autoridad jurisdiccional compulsada denegar la concesión del recurso de casación o nulidad, en consecuencia, la decisión asumida por el Juez compulsado fue aplicada adecuadamente conforme la previsión contenida en el art. 262.3 del CPC, al negar la concesión del recurso de casación interpuesto, máxime si, el parágrafo II del art. 213 del Adjetivo Civil, establece la permisión de negarse al examen del recurso cuando la ley declara irrecurrible una resolución, en consecuencia, bajo ese ese razonamiento, los vocales demandados, respecto al Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, enmarcaron sus actos en previsión a las normas legales que rigen la materia, otorgando a ellas, un entendimiento cabal y preciso; sin embargo, corresponde señalar que por la naturaleza misma de las medidas preparatorias de demanda y en observancia al principio de eficiencia, los administradores de justicia y las partes se encuentran constreñidos a velar por que los mismos no se prorroguen, ello en pro de evitar la mora procesal, que rehúye el derecho a las partes de obtener una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones. Por otra parte, en cuanto a la denuncia efectuada contra el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, que dispuso la nulidad de obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria, en merito a lo expuesto precedentemente, y habiendo establecido que el recurso de casación interpuesto contra dicho fallo, no resulta un recurso idóneo, de acuerdo con lo precisado en el Fundamento Jurídico III.3, de la presente Sentencia Constitucional, el accionante, planteó un recurso de manera equivocada e incorrecta, por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de conocer el fondo de la problemática planteada, por operar la subsidiariedad que rige esta acción de defensa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2014-S2

Sucre, 24 de noviembre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06960-2014-14-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 48/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 247 a 249 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Antelo Toro en representación legal de Juan Pablo Navarro Wieler contra Adhemar Fernández Ripalda, Edgar Molina Aponte y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Andrés Santiesteban Torres, Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de marzo de 2014, cursante de fs. 222 a 231, la representante por el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como emergencia de la medida preparatoria de reconocimiento judicial de firmas y rúbricas, planteada por Gregorio Navarro Quiroga (fallecido), contra Myrna Wieler Velarde, tramitada en el Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, previo los trámites de ley, y ante la incomparecencia de la demandada, el 4 de julio de 2012 la Jueza de la causa, dio por reconocida la firma en el documento base de la acción, siendo notificada la demandada con dicha resolución, el 6 de julio de 2012, sin que se hubiere impugnado la misma.

Alega que, el 24 de enero de 2013, Myrna Wieler Velarde, instauró incidente de nulidad de citación, arguyendo habérsele citado, en un domicilio falso, mismo que fue rechazado por la Jueza de la causa, mediante Auto de 23 de marzo de ese año, decisión que fue apelada por la demandada, y resuelto mediante Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, pronunciado por el Juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, quien asumió conocimiento, fruto de una recusación, por lo que anuló obrados hasta el decreto de admisión de la medida preparatoria, sin considerar que la resolución impugnada es un Auto Interlocutorio simple que resolvió el incidente de nulidad, y por ende, en aplicación del art. 215 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC), la única vía de impugnación, era el recurso de reposición con alternativa.de apelación, puesto que no tiene la naturaleza procesal de auto interlocutorio definitivo, al no haber concluido el proceso, ni cortado la prosecución del mismo, por lo que en ningún momento se abrió su competencia.

Puntualizó que, el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, es contradictorio, puesto que, por una parte, en el segundo considerando, la autoridad demandada sostiene que el incidente fue correctamente rechazado, pero inexplicablemente, confirmó la resolución apelada y anuló obrados hasta fojas 6, pronunciando una resolución híbrida, arbitraria, ilegal, contradictoria y por lo tanto nula, toda vez que, en el recurso de apelación se cuestionó el rechazo del incidente de nulidad de citación, y el análisis debió limitarse a determinar, si Myrna Wieler Velarde, fue citada válidamente o no, más, si el apelante en ningún momento procesal expresó agravios en sentido de que la causa no correspondía a la competencia de los jueces de partido en materia civil y comercial, extremo sobre el que jamás formuló reclamo alguno, habiendo el Juez de alzada, excedido en sus atribuciones competenciales, anulando obrados sin que nadie se lo hubiera pedido, incurriendo en un pronunciamiento ultra petita.

Manifestó que, habiéndose producido el deceso del actor principal, y al haber sido notificado como heredero del extinto Gregorio Navarro Quiroga, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, impugnado el Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, el que fue rechazado por la Resolución de 6 de diciembre de igual año, argumentando el Juez ahora demandado, que el recurso interpuesto, no procede, porque el Auto recurrido resolvió un incidente; extremo que constituye un acto ilegal, por cuanto en ningún momento dicha autoridad observó que, de acuerdo con el art. 255.2 del CPC el recurso es formalmente procedente.

En ese orden, contrario la negativa de admitir el recurso de casación, por memorial de 14 de enero de 2014, formuló el recurso de compulsa, el que fue declarado ilegal por Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituyendo éste, un acto ilegal en el que incurrieron los Vocales demandados; pues tampoco observaron la previsión del art. 255 del CPC, que previene que son susceptibles de recurso de casación, los Autos por los que se anulara un proceso, encuadrando perfectamente la resolución en el referido presupuesto.

**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes pertinencia y congruencia y al derecho a recurrir, sin citar la norma legal que los contiene.

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se declaren nulos: a) El Auto de Vista de 10 de febrero de 2014, que declaró ilegal la compulsa formulada; b) El Auto de 6 de diciembre de 2013, que rechazó el recurso de casación planteado; y c) el Auto 20 de 13 de noviembre de 2013 que anuló obrados hasta la admisión de la medida preparatoria, debiendo en todo los casos, emitirse nueva resolución respetando el debido proceso.

**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**

Efectuada la audiencia pública el 16 de abril de 2014, tal cual consta en el acta cursante de fs. 243 a 247, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción

La representante del accionante, ratificó en extenso los argumentos de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas, no presentaron informe alguno, tampoco concurrieron a la audiencia señalada al efecto, no obstante a su legal notificación.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

La tercera interesada, Myrna Wieler Velarde, por memorial de 10 de abril de 2014, cursante a fs. 238 y vta., reclamó el error en la fecha del Auto de admisión de la acción de amparo constitucional, motivando la suspensión de la audiencia.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2014 de 16 de abril, cursante de fs. 247 a 249 vta., concedió la tutela solicitada, en consecuencia declaró nulos, El Auto 20 de 13 de noviembre de 2013, pronunciado por el juez Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial, disponiendo la emisión de una nueva resolución conforme los argumentos referidos en ese fallo, y el Auto de 6 de diciembre de 2013, por el que la misma Autoridad rechazó el recurso de apelación, por efecto precisamente de la nulidad del Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, conforme los siguientes fundamentos: 1) La demandada utilizó de manera incorrecta el recurso de apelación, cuando el medio idóneo era el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; 2) El Auto de Vista 20 de 13 de noviembre de 2013, en el segundo considerando señaló que la jueza que actuó de manera correcta, efectuó una apreciación conjunta y armónica de los elementos que ofrecieron las partes, y que su decisión está conforme a derecho; sin embargo, utilizando una disposición de la Ley de Organización Judicial abrogada, y fuera de contexto, se declaró incompetente, y anuló obrados hasta el decreto de admisión, resolución que vulnera el principio de congruencia, cuando manifestó que es correcta la resolución de la jueza inferior, pero de manera incongruente, dispuso la nulidad de obrados; 3) Es evidente la lesión al debido proceso y la seguridad jurídica de la parte accionante, al haberse utilizado y admitido una vía indebida para cuestionar una decisión judicial; y, 4) No se ingresó al análisis la actividad del Juez en relación a la valoración de la citación o notificación efectuada, por ser competencia privativa de los jueces ordinarios y no del tribunal de garantías.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este alto Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 8 de junio de 2012, Gregorio Navarro Quiroga (fallecido), solicitó ante el Juez de Instrucción de turno en lo Civil, el reconocimiento de firmas del documento privado de 17 de junio de 2009.febrero de ese año, solicitud que fue admitida por la Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por providencia de 20 de junio de igual año, emplazando a la demandada Myrna Wieler Velarde, para que comparezca a ese órgano jurisdiccional al tercero día de su legal notificación, con el objeto de reconocer o negar la firma puesta en el documento citado supra (fs. 4 y vta.).

II.2. En mérito al informe de 22 de julio de 2012, presentado por el Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Civil y Comercial, se emitió providencia de 25 de junio de 2012, la cual dispuso, que se proceda a la citación a la demandada, mediante cédula, en el domicilio señalado, conforme las previsiones del art. 121 del CPC (fs. 8 y vta.)

II.3. La Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por Resolución de 4 de julio de 2012, dio por reconocida la firma de Myrna Wieler Velarde, estampada en el documento privado de 17 de febrero de 2012, relativa a la cesión de derechos a favor de su ex esposo Gregorio Navarro Quiroga (fallecido), así como la efectividad del referido documento, argumentando que, la demandada fue legalmente citada con la medida preparatoria y decreto de admisión, el 25 de julio de 2012, mediante cédula fijada en su domicilio especial de la Avenida Velarde 414 de la ciudad de Santa Cruz (fs. 11 y 12).

II.4. Por memorial de apersonamiento presentado el 24 de enero de 2013, Myrna Wieler Velarde, interpuso incidente de nulidad de citación por cédula con el reconocimiento de firmas, solicitando se admita el incidente, y previo trámite de ley, se declare probado el mismo, disponiendo la nulidad de la citación mediante cédula, el informe y posteriores actuados, en tanto sea citada de forma legal en su domicilio real ubicado en la “Avenida Buch entre segundo y tercer anillo externo, condominio Real, casa N° 47” (sic) (fs. 28 a 30).

II.5. La Jueza Décima Tercera de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, por “Auto Definitivo” 347/2013 de 23 de mayo, rechazó el incidente de nulidad de informe y citación, practicada a Myrna Wieler Velarde (fs. 95 y vta.).

II.6. Por memorial de 14 de junio de 2013, la mencionada precedentemente, planteó recurso de apelación, contra el “Auto Definitivo” 347/2013 de 23 de mayo (fs. 97 a 100), recurso que fue concedido por providencia de 26 de julio de 2013 (fs. 106).

Mostrando 46 de 92 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, en virtud a que la parte accionante no agotó los recursos idóneos al interior del proceso, por lo que no cumplió con el requisito de subsidiariedad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0196/2014-S2Fuente oficial