Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0196/2026-S3 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 58981-2023-118-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 82/2023 de 9 de octubre, cursante de fs. 52 a 56 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mariela Esther Mendoza Aceituno contra Paola Patricia Monje Alvarado, Jefa de la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del Ministerio de Salud y Deportes.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de septiembre y 2 de octubre de 2023, cursantes de fs. 14 a 18 y 22, la accionante señaló:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de abril de 2023, presentó ante la Jefa de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes una solicitud de corrección administrativa y regularización, misma que fue reiterada el 14 de mayo, y por segunda vez el 27 de junio de igual año.
En dichas peticiones se solicitó la corrección administrativa pertinente para poder asignarle su ítem 70705 con un sueldo proporcional con el trabajo y la responsabilidad que ejerce de bioquímica de Bs7 479.- (siete mil cuatrocientos setenta y nueve bolivianos), se dé inicio a los trámites respectivos para ese fin; protestando de su parte colaborar con toda esa situación; aclarando que su voluntad es la de seguir trabajando con toda responsabilidad y eficacia, aspecto que pidió sea considerado debido a su situación y años de experiencia; sin embargo, refiere que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo respecto a su petición, en su domicilio señalado ubicado en calle Méndez casi esquina 15 de Abril "Edificio Centro Médico San Gabriel" tercer piso, oficina "JURIDICA".
En ese contexto, refiere que ha cumplido con todos los requisitos exigidos por la jurisdicción constitucional, para tutelar su derecho de petición; toda vez que, existe una petición escrita, la cual ha sido presentada ante la Jefa de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes de manera reiterativa el 26 de abril, 14 de mayo y 27 de junio de 2023; advirtiendo la falta de respuesta material y en tiempo razonable a su solicitud, puesto que de conformidad al art. 71.I inc. b) del Reglamento a la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (DS 27113 de 23 de julio de 2003), se establece el plazo de tres días siguientes a la solicitud, para que la administración pública realice providencias de mero trámite administrativo, cumpliéndose de esa forma el factor de plazo razonable para la espera de la correspondiente respuesta; y al no existir medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, es que da por cumplidos los requisitos para la procedencia de la presente tutela sobre el derecho de petición.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho de petición; citando al efecto los arts. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a la ahora demandada dar una respuesta en un plazo razonable, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de octubre de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 51 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su acción tutelar, y ampliando manifestó: a) Lo que se reclama en esta acción de defensa, no es ningún otro derecho que no sea el derecho de petición; en ese sentido, la nota de 28 de septiembre de 2022, de ninguna manera, supone una respuesta a la petición efectuada el 26 de abril de 2023; b) Solicitó una respuesta de parte de la autoridad demandada, a efectos de hacer uso de los recursos administrativos que la ley franquea para lograr la corrección administrativa y regularización; c) La parte demandada ha equivocado el sentido de esta acción de defensa en cuanto a su entendimiento, y es en ese sentido que es evidente que a la fecha no existe respuesta clara, concreta, motivada y oportuna a su solicitud; d) La nota de 28 de septiembre de 2022, que es anterior a todas las notas, no puede significar una respuesta, ni siquiera haciendo un análisis en favor de la autoridad ahora demandada, porque se entiende que son cuestiones y autoridades completamente distintas; e) Un argumento que también utilizó la parte demandada, es que su persona tenía que haber dirigido su nota justamente a quién le había hecho la designación, indicando que se trataría del Director General de Planificación del Ministerio de Salud, aspecto completamente falso, dado que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de petición se debe satisfacer aun siendo incompetente, debiéndose indicar cuál es la autoridad competente a los fines de cumplir el núcleo esencial del derecho de petición, aspecto que en el presente caso no ha existido, pese a haberse efectuado tres reiteraciones, fijándose un domicilio procesal donde se debía dar esa respuesta, misma que recién fue referida en audiencia; f) Es evidente que existió vulneración al derecho de petición ya que no existe una respuesta en el fondo; y, g) Se aclaró que en ningún momento se ha pedido en la presente demanda, el ingreso del análisis del fondo de la problemática planteada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Paola Patricia Monje Alvarado, Jefa de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes, mediante informe presentado el 9 de octubre de 2023, cursante de fs. 46 a 48 vta., y en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, e informó: 1) La accionante no cumplió con los presupuestos de admisibilidad y procedibilidad de la acción de amparo constitucional, en tanto y cuanto no se ha expresado con claridad la relación fáctica entre los hechos y el derecho presuntamente constreñidos; 2) Por nota de 11 de noviembre de 2019, supuestamente la accionante solicitó que se efectúe el cambio de asignación de cargo laboral de Técnico en Laboratorio a bioquímica; empero, la misma fue designada por Memorándum MS/DGAA/URRHH/NOMBR-SUS/ 2451/2019 de 6 de octubre, en el cargo de Técnico en Laboratorio, en ese contexto no se cuenta con antecedentes que determinen que la impetrante de tutela hubiera presentado reclamación alguna en relación al nombramiento descrito; 3) La accionante es una servidora pública designada que no ha ingresado a la función pública por intermedio de alguna convocatoria o examen de competencia, siendo ello una muestra clara de una decisión aceptada por la peticionante de tutela, debiendo tener presente las condiciones de la modalidad de la relación laboral en cuestión, por lo que no corresponde desde ningún punto de vista asumir acciones respecto a la petición en cuestión, ya que dicho derecho no puede ser aludido con la finalidad de cambiar una situación jurídica laboral aceptada, sin haber agotado las vías de reclamación franqueadas por derecho; 4) Existen recursos administrativos para efectuar el reclamo que fuere pertinente, aspecto que no ha sido contemplado por la interesada; 5) La solicitud a la que alude María Esther Mendoza Aceituno, en la gestión 2019, fue presentada por la Presidenta Regional Cercado MAS-IPSP, habiéndose emitido respuesta mediante nota MSyD/DGAA/URRHH/CE/1617/2022 de 29 de septiembre, firmada por la entonces Directora General de Asuntos Administrativos de esa Cartera de Estado, expresando que la accionante aceptó sin reclamo la designación en cuestión, por lo que no mereció mayores consideraciones de orden legal; 6) Las notas presentadas por la accionante no debían ser dirigidas a la Jefa de la Unidad de RR.HH., pues no fue su autoridad la que participó efectivamente en esa designación; y, 7) La impetrante de tutela en el memorial de interposición de acción de amparo constitucional, expresó de forma reiterada que se emita respuesta de fondo a su pretensión, cuando ésta ya fue dada, misma que no es de su agrado, razón por la que no es atendible una petición que no se encuentra acorde a derecho.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Gabriel Alarcón Barrios, Representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó lo siguiente: i) Es necesario hacer un contraste entre la documentación que se presentó y la contestación que hoy refiere la autoridad demandada; puesto que, si bien es cierto que toda persona jurídica o natural tiene derecho a la petición; sin embargo, deben circunscribirse a lo establecido en la normativa; y, ii) Al no contar con el conocimiento específico en relación a la documentación que se ha presentado por parte de la accionante, solicitó se haga ese contraste a efectos de emitir una resolución acorde a derecho con la finalidad de que se deniegue o se conceda la tutela reclamada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución 82/2023 de 9 de octubre, cursante de fs. 52 a 56 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que la hoy demandada, en el plazo de cinco días hábiles, computables a partir del día hábil siguiente a su legal notificación, dé una respuesta a la accionante, sea positiva o negativa, pero formal, completa, clara y fundamentada, a efectos de dar por satisfecho el derecho de petición, sin costas; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La accionante presentó tres memoriales en la gestión 2023, ante la Jefatura de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes, uno de 26 de abril, otro el 14 de mayo y el último el 27 de junio del año mencionado; en esos escritos la impetrante de tutela manifestó que el 16 de octubre de 2019, ella fue reclutada como personal del Ministerio de Salud y que se emitió el Memorándum MS/DGAA/URRHH/NOMBR-SUS/2451/2019 para que ejerciera funciones a tiempo completo en el Centro de Salud Ambulatorio "El Palmarcito" del departamento de Tarija; b) En ese memorándum se le asignó el cargo de Técnico de Laboratorio, con un ítem de Auxiliar de Enfermería; sin embargo, desde que ingresó a trabajar ella siempre fungió en el cargo de bioquímica, que es un cargo a nivel licenciatura; c) De acuerdo al Oficio MSyD/DGAA/URRHH/CE/1617/2022 de 28 de septiembre emitido por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, ésta señaló que el ítem que se le asignó fue el 70705, por el que se le otorgó el cargo de bioquímica, pero la tienen fungiendo en el cargo de Técnica, con un nivel salarial que no le corresponde; d) Con esos antecedentes, la accionante pidió a la autoridad hoy demandada proceda a realizar la corrección administrativa pertinente, para poder asignarle el ítem que le corresponde 70705, asignándole el sueldo proporcional al trabajo que está desarrollando, de acuerdo a la responsabilidad que tiene en ese cargo, que sería de bioquímica y que le correspondería el sueldo de Bs7 479.-; e) La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al establecer que frente a cualquier solicitud existe la obligación imperiosa de emitir respuesta, incluso si la autoridad que recibe una petición considera que ella no es competente, también está obligada a responder en ese mismo sentido, indicando quién es la autoridad competente al que él debería dirigir su petición; por consiguiente, el extremo manifestado por la autoridad demandada, de que al no ser competente ya no le correspondía responder, no resulta evidente; f) En la presente acción de defensa no se está dilucidando si le corresponde o no ocupar un cargo determinado, en cuyo caso el consentimiento al que hace referencia la autoridad demandada, es con relación a la supuesta conformidad con el cargo que se le otorgó a la accionante; empero, la pretensión procesal constitucional de esta acción tutelar se encuentra circunscrita al derecho de petición y nada tiene que ver con la conformidad o no del cargo al que fue asignada la accionante; por lo tanto, no se está frente a hechos o actos consentidos; g) Por otro lado, la ahora demandada manifestó que la demanda debía habérsele declarado improcedente por no existir nexo causal entre los hechos que se demandan como vulnerados y el derecho que se considera infringido; al respecto, dicha apreciación no es evidente, toda vez que, la demanda es totalmente clara, en la que se mencionan tres memoriales dirigidos a la mencionada en el 2023, en los que la accionante explicó qué es lo que pidió y que no mereció respuesta al efecto, demandando como vulnerado el derecho de petición regulado en el art. 24 de la CPE; por consiguiente, es evidente el nexo causal entre los hechos que se demandan como lesivos y el derecho; h) La parte demandada manifestó que dio respuesta a la solicitud de la impetrante de tutela; sin embargo, la única respuesta que se adjunta en calidad de prueba es el Oficio MSyD/DGAA/URRHH/CE/1617/2022 de 28 de septiembre, suscrito por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, Janeth Alemán Paca, mismo que es dirigido a Sandra Baldivieso Segovia, Presidenta Regional de Cercado MAS IPSP; consiguientemente, dicha respuesta no es emitida a Mariela Esther Mendoza Aceituno; por lo tanto, para que una respuesta cumpla con su finalidad debe ser dirigida a la persona que formuló la petición de manera directa; y, i) De lo desglosado, se desprendió que la parte demandada no dio respuesta con relación a la petición formulada por la accionante.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum MS/DGAA/URRHH/NOMBR-SUS/2451/2019 de 16 de octubre, a través del cual el Director General de Planificación comunica a Mariela Esther Mendoza Aceituno -ahora accionante- que fue designada en el cargo de Técnico en Laboratorio para el Centro de Salud Ambulatorio "El Palmarcito" del departamento de Tarija, a tiempo completo (fs. 43).
II.2. Consta la Nota MSyD/DGAA/URRHH/CE/1617/2022 de 28 de septiembre, firmada por la Directora General de Asuntos Administrativos del Ministerio de Salud y Deportes, dirigida a Sandra Baldivieso Segovia, Presidenta Regional Cercado MAS IPSP, por la que hace conocer que Mariela Esther Mendoza Aceituno aceptó en la gestión 2019 el memorándum con cite: MS/DGAA/URRHH/NOMBR.SUS/2443/2019 con la designación de bioquímica, con ítem 70705 dependiente de esa Cartera de Estado (fs. 44).
II.3. Por memorial de 26 de abril de 2023, Mariela Esther Mendoza Aceituno -ahora impetrante de tutela-, solicitó a el Jefe de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes, la corrección administrativa y regularización para poder asignársele el ítem 70705 con un sueldo proporcional al trabajo y la responsabilidad que desempeña como bioquímica, señalando como domicilio especial la calle Méndez casi esquina 15 de abril, edificio del Centro Médico San Gabriel, tercer piso, oficinas de Jurídica Consorcio de Abogados (fs. fs. 2 a 4).
II.4. Por escrito de 15 de mayo de 2023, la hoy accionante reiteró a la Jefatura de la Unidad de RR.HH. del Ministerio de Salud y Deportes, su solicitud de corrección administrativa y regularización (fs. 5 a 7).
II.5. Mediante memorial de 27 de junio de 2023, la impetrante de tutela por segunda vez reiteró su solicitud de corrección administrativa y regularización (fs. 8 a 10).
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