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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0197/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0197/2012

FJ. III.4. "...De la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que en el presente caso, el Fiscal demandado mediante memorial de 10 de noviembre de 2011 cursante a fs. 57, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar sobre el inicio de investigación, a partir de ello el juez es el que ejerce e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que en el presente caso, el Fiscal demandado mediante memorial de 10 de noviembre de 2011 cursante a fs. 57, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar sobre el inicio de investigación, a partir de ello el juez es el que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; es decir, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso - imputado, querellante y víctima-, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial, es decir cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurre el Ministerio Público, como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional. En el caso concreto, correspondía que el accionante denuncie la presunta vulneración o lesión de su derecho, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Camiri, quien conoció el inicio de la investigación, para que éste, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54.1 y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad, sin embargo no lo hizo, sino recurrió directamente por la vía de la acción de libertad, sin tomar en cuenta este aspecto, por lo que se evidencia que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional señalado en el fundamento Jurídico III.1.1., establecido por la SC 0080/2010-R, toda vez que el accionante no ha agotado los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, por lo que se debe denegar la tutela solicitada con relación al Fiscal demandado sin ingresar al análisis de fondo de la causa. Con relación a la Jueza demandada, el accionante denuncia que se halla indebidamente procesado por esta autoridad, sosteniendo que pese a tener un proceso por prevaricato instaurado ante el Fiscal anticorrupción por su persona, ésta se negó a excusarse del conocimiento del caso que es objeto de la presente acción de libertad y pese a ello tampoco se pronuncia sobre la objeción a la querella presentada por su persona. Con relación a la “excusa” de la jueza demandada, esta fue resuelta por auto de 14 de marzo de 2012 con el fundamento que, en una anterior recusación también efectuada por Luis Gonzalo Moreno García contra su autoridad, con los mismos fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró ilegal e improbada la recusación planteada, recusación resuelta, al amparo del art. 321.4 del CPP; es decir, por tener el mismo fundamento que la anterior recusación, circunstancia que no está relacionada directamente con la libertad. Con relación a la objeción a la querella interpuesta por el accionante, la Jueza demandada, mediante providencia de 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 16 de marzo de 2012 a objeto de considerar la misma, es decir un día después de la presentación de la acción de libertad, en consecuencia no se advierte que la Jueza demandada se haya negado a resolver la objeción a la querella, por el contrario, señaló audiencia para considerar la misma tal cual se evidencia del decreto cursante a fs. 217 vta. En síntesis, no se advierte que ninguna de las actuaciones referidas se encuentran directamente vinculadas a la libertad del accionante, así como tampoco se evidencia que hubiese estado en absoluto estado de indefensión lo que impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que para que se considere por la vía de la acción de libertad el procesamiento indebido, en alguno de sus componentes, deben concurrir inexcusablemente de forma simultánea dos supuestos; uno, la existencia de absoluto estado de indefensión; dos, la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad. En el caso presente, no se advierte que el accionante se encuentre en un estado absoluto de indefensión y que la Jueza haya afectado el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a esta última autoridad."

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Línea superada por la SCP 0217/2014

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0197/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 00437-2012-01-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 02 de 16 de marzo de 2012, cursante de fs. 260 a 263 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Camiri contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar de Camiri y Freddy Duran Montero, Fiscal de Materia, ambos del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2012, a horas 9:25, cursante de fs. 1 a 6 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

El accionante refirió que, ante el Fiscal de Materia de Camiri, Freddy Durán Montero; Aracely María Borora Padilla y otras, mediante su apoderado Antonio Durán Jurado, el 10 de noviembre de 2011 presentaron en su contra, una querella por el supuesto delito de desobediencia a Resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional, habiendo presentado como prueba una simple fotocopia de Sentencia Constitucional en dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 22 de septiembre de 2010. Asimismo, señala que, citado por el Fiscal, se presentó el veinticuatro de noviembre de 2011 a horas.9:30 asistido de su abogado a prestar su declaración informativa; en dicha audiencia conciliaron con las querellantes y las invito a apersonarse por el Departamento de Personal del Hospital de Camiri para que sean recontratadas y vuelvan a trabajar, propuesta que fue aceptada, por lo que se les extendió los memorándums de restitución a partir del 24 de noviembre de 2011, en cumplimiento a lo dispuesto por Sentencia Constitucional antes referida, desapareciendo de esa manera el motivo de la querella presentada en su contra.

Por otro lado, señaló que el 17 de noviembre de 2011, solicitó al Fiscal Freddy Durán Montero, el rechazo de la querella; y el 18 de igual mes y año, interpuso ante la Juez Primera de Instrucción Mixta y cautelar, la objeción a la querella y a su providencia de admisión, pero ninguna de las autoridades pronunciaron resolución alguna, incumpliendo sus deberes; sin embargo, el indicado Fiscal dictó Resolución el 6 de marzo de 2012 ordenando su aprehensión, por lo que denuncia que existe una ilegal persecución e indebido procesamiento que deriva en la pretensión de privarle de su libertad personal, por lo que solicita se declare “procedente” la presente acción de libertad disponiéndose que el Fiscal demandado “señale audiencia” en el plazo máximo de veinticuatro horas, la Jueza demandada se aparte del conocimiento del caso y se remita al juez llamado por ley a objeto de resolver la objeción a la querella presentada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión a su derecho a la libertad de locomoción y a la garantía del debido proceso.

I.1.3. Petitorio

Solicita se ordene que el Fiscal demandado deje sin efecto el “mandamiento” de aprehensión librado en su contra; por otra, la Jueza codemandada se aparte del conocimiento jurisdiccional del proceso y remita al juez llamado por ley para que atienda su solicitud de objeción a la querella.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 16 de marzo de 2012, a horas 09:00, según consta en el acta cursante de fs. 255 a 259 vta. de obrados, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia, asistido de sus abogados ratificó los fundamentos de la acción de libertad presentada.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

A través del informe escrito cursante de fs. 19 a 21, el Fiscal de Materia demandado, argumentó lo siguiente: **a)** Libró citaciones en varias oportunidades para el accionante, en la primera notificación, este se presentó asistido de su abogado donde se llegó a una conciliación con las querellantes; posteriormente, libró otras citaciones de informe para el accionante, sin embargo el policía asignado al caso, presentó informes en sentido de que el Alcalde no pudo ser citado, y en otra oportunidad habiendo tomado contactado éste, se negó a firmar la orden de citación; y **b)** Asimismo, refiere que el 25 de enero de 2012, el funcionario policial asignado al caso presentó un informe, refiriendo que el 20 del mismo mes y año a horas 7:45, había notificado a Luis Gonzalo Moreno García para que se presente a declarar el 25 del mismo mes y año a horas 10:00; empero el accionante, no se hizo presente en la audiencia por lo que se suspendió la misma y, ante esta inconcurrencia, a solicitud de la parte querellante, el 6 de marzo del indicado año, emitió una Resolución de aprehensión para el ahora accionante.

A su vez, la Jueza Primera de Instrucción Mixta y cautelar, en calidad de condenada, presentó informe escrito cursante de fs. 30 a 32 y prescribió lo siguiente: **1)** Tomó conocimiento del inicio de investigación el 10 de noviembre de 2011 y al día siguiente el Fiscal asignado al caso, puso en su conocimiento la admisión de la querella; **2)** El 18 de igual mes y año, Luis Gonzalo Moreno García presentó objeción a la querella, misma que fue providenciada el 19 de mes y año señalados; **3)** El ahora accionante, el 13 de marzo de 2012, presentó nuevamente objeción a la querella, siendo esta admitida, habiendo señalado audiencia en aplicación del art. 291 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ordenándose asimismo, que el Fiscal arrime fotocopia legalizada de notificación con la querella y admisión al accionante; **4)** Es cierto que fue recusada en otro proceso por el accionante, la misma que fue rechazada y declarada improbada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, por lo que se rechazó la recusación planteada dentro del proceso penal que es objeto de la presente acción de libertad, basada en el art. 321.4 del CPP que establece que, la excusa y recusación deberán ser rechazadas *in límine* cuando sean reiteradas en los mismos términos; y **5)** Dentro del proceso, solo existe inicio de investigación y presentación de querella, no así imputación, siendo este actuado judicial el que marca el inicio del proceso penal.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 02 de 16 demarzo de 2012, cursante de fs. 260 a 263 vta., “concediendo la tutela” únicamente contra Eneas Fátima Gentili Álvarez, Jueza Primera de Instrucción Mixta cautelar y, “denegando la tutela” contra Freddy Durán Montero, Fiscal de materia de Camiri, con los siguientes argumentos: i) La Jueza demandada, no fijó plazo alguno en el cuaderno procesal, permitiendo que la fase preliminar dure más de noventa días, sin haberla ampliado, de lo que deduce un absoluto incumplimiento de los plazos procesales para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, hecho que va contra el principio de celeridad establecido por el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) La Jueza debió observar lo dispuesto en los arts. 300 y 301 del CPP con relación a la SC 1036/2002 y fijar los plazos procesales para que el Ministerio Público concluya su investigación; iii) El Fiscal demandado, emitió su Resolución de aprehensión el 6 de marzo de 2012 y la orden de aprehensión de forma contradictoria; porque, en la Resolución referida de 6 de marzo, la aprehensión del acusado fue emitida por imperio de lo previsto por el art. 226 del CPP, sin embargo, en su requerimiento de 14 de marzo de 2012, en respuesta a un apersonamiento voluntario, señaló que dicha orden fue únicamente para fines del art. 224 del CPP, aspecto que fue ratificado en audiencia de acción de libertad, incongruencia que hace que la orden de aprehensión sea imprecisa y atentatoria contra el debido proceso; iv) Al haber aceptado el apersonamiento voluntario del accionante, la orden de aprehensión, ha quedado sin efecto de facto, por cuanto el demandado ya ha comparecido ante el Fiscal, siendo innecesario mantener dicha orden de aprehensión cuando ya existe un apersonamiento voluntario; y 5) No se evidencia actuación irregular del Fiscal de materia en la emisión de la Resolución de aprehensión, toda vez que ha sido emitido por la no comparecencia del accionante a su declaración informativa de 25 de enero del mismo año; sin embargo, el hecho que lesiona el debido proceso está en la falta de claridad en la emisión de dicha orden de aprehensión.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1. Antonio Durán Jurado en representación de Aracely Borora Padilla y otros, el 10 de noviembre de 2011, presentó querella contra Luis Gonzalo Moreno García, Alcalde Municipal de Camiri, por el delito de desobediencia a Resoluciones de Hábeas Corpus y Amparo Constitucional (fs. 9 a 61).

II.2. El Fiscal demandado, el 10 de noviembre de 2011, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Camiri el inicio de investigación (fs. 57).

II.3. El Fiscal mediante decreto de 15 de mes y año referidos, señaló“audiencia” de declaración informativa para Gonzalo Moreno García, para 24 del mismo año y mes a horas 9:30 (fs. 65 vta).

II.4. El Fiscal demandado, por decreto de 27 de diciembre del señalado año, a solicitud de la parte querellante, fijo “audiencia” de ampliación de declaración informativa para el 11 de enero de 2012 (fs. 125).

II.5. Por decreto de 11 de enero de 2012, el Fiscal instruyo expedir citación para que el ahora accionante preste su declaración informativa ampliatoria el 17 del indicado mes y año (fs.27 vta).

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Ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la revisión de las pruebas aportadas, se tiene que en el presente caso, el Fiscal demandado mediante memorial de 10 de noviembre de 2011 cursante a fs. 57, comunicó al Juez de Instrucción Mixto y Cautelar sobre el inicio de investigación, a partir de ello el juez es el que ejerce el control jurisdiccional de la investigación; es decir, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso - imputado, querellante y víctima-, corresponde al juez ejercer el control jurisdiccional de la investigación y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial, es decir cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurre el Ministerio Público, como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional. En el caso concreto, correspondía que el accionante denuncie la presunta vulneración o lesión de su derecho, ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Camiri, quien conoció el inicio de la investigación, para que éste, en ejercicio de sus facultades conferidas por el art. 54.1 y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad, sin embargo no lo hizo, sino recurrió directamente por la vía de la acción de libertad, sin tomar en cuenta este aspecto, por lo que se evidencia que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional señalado en el fundamento Jurídico III.1.1., establecido por la SC 0080/2010-R, toda vez que el accionante no ha agotado los mecanismos de la jurisdicción ordinaria, por lo que se debe denegar la tutela solicitada con relación al Fiscal demandado sin ingresar al análisis de fondo de la causa. Con relación a la Jueza demandada, el accionante denuncia que se halla indebidamente procesado por esta autoridad, sosteniendo que pese a tener un proceso por prevaricato instaurado ante el Fiscal anticorrupción por su persona, ésta se negó a excusarse del conocimiento del caso que es objeto de la presente acción de libertad y pese a ello tampoco se pronuncia sobre la objeción a la querella presentada por su persona. Con relación a la “excusa” de la jueza demandada, esta fue resuelta por auto de 14 de marzo de 2012 con el fundamento que, en una anterior recusación también efectuada por Luis Gonzalo Moreno García contra su autoridad, con los mismos fundamentos, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz declaró ilegal e improbada la recusación planteada, recusación resuelta, al amparo del art. 321.4 del CPP; es decir, por tener el mismo fundamento que la anterior recusación, circunstancia que no está relacionada directamente con la libertad. Con relación a la objeción a la querella interpuesta por el accionante, la Jueza demandada, mediante providencia de 13 del mismo mes y año, señaló audiencia para el 16 de marzo de 2012 a objeto de considerar la misma, es decir un día después de la presentación de la acción de libertad, en consecuencia no se advierte que la Jueza demandada se haya negado a resolver la objeción a la querella, por el contrario, señaló audiencia para considerar la misma tal cual se evidencia del decreto cursante a fs. 217 vta. En síntesis, no se advierte que ninguna de las actuaciones referidas se encuentran directamente vinculadas a la libertad del accionante, así como tampoco se evidencia que hubiese estado en absoluto estado de indefensión lo que impide un pronunciamiento de fondo, toda vez que para que se considere por la vía de la acción de libertad el procesamiento indebido, en alguno de sus componentes, deben concurrir inexcusablemente de forma simultánea dos supuestos; uno, la existencia de absoluto estado de indefensión; dos, la relación directa entre la vulneración al debido proceso y la restricción al derecho a la libertad. En el caso presente, no se advierte que el accionante se encuentre en un estado absoluto de indefensión y que la Jueza haya afectado el derecho a la libertad del accionante, por lo que corresponde denegar la tutela con relación a esta última autoridad."

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Tribunal Constitucional Plurinacional0197/2012Fuente oficial