Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de libertad presentada, en mérito a que los derechos denunciados como vulnerados, al debido proceso y falta de acceso a la justicia no están vinculados al derecho a la libertad.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. (...) De la compulsa de los antecedentes en el caso, se evidencia que la accionante informó al Ministerio Público dentro del caso que le investigan, que su abogado viajaría el 29 de octubre de 2012, y retornaría el 1 de noviembre del mismo año, solicitando se fije su declaración informativa para cuando el abogado de su preferencia retorne; a pesar de su petitorio, se fijó la audiencia para el 29 de octubre de ese año a horas 15:30. Por lo que, el abogado de la accionante formuló acción de amparo constitucional por la vulneración a su derecho al trabajo como abogado de Iris Justiniano contra la comisión de Fiscales que la investigan; es así que, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, el 29 del referido mes y año, emitió el Auto que dispuso entre otros, la suspensión de la audiencia de declaración informativa de Iris Justiniano, fijada por el Ministerio Público, para ese día; por otro lado, paralelamente, el mismo día, solicitó el control jurisdiccional al Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, pidiendo ordene a la comisión de Fiscales, se señale nuevo día y hora de audiencia y sea tomando en cuenta el día de retorno de su abogado; e instauró la acción de libertad solicitando justicia constitucional, denunciando de que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, a la defensa, a la libertad a la igualdad y a la tutela judicial efectiva. De los antecedentes se tiene que, el representante del Ministerio Público señaló audiencia de declaración informativa para el día 29 de octubre de 2012, y fue citada la hoy accionante, esa fecha presentó memoriales ante el Fiscal solicitando la suspensión de audiencia y al Juez cautelar pidiendo control jurisdiccional; el representante del Ministerio Público mediante Auto de 29 de octubre del mismo año, señaló nuevo día y hora de audiencia de declaración informativa para el 1 de noviembre de 2012 y el 29 de octubre de ese año, se presentó la acción de libertad, de lo que se tiene, que el Fiscal actuó dentro de sus atribuciones, conforme al procedimiento penal, y en ningún momento se le amenazó o restringió la libertad de la accionante, siendo que la misma se está defendiendo en un debido proceso; tomando en cuenta que además, está en trámite lo impetrado por ella ante el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que controla los derechos constitucionales y ejerce el control de la investigación, por lo que no se ha vulnerado ningún elemento del debido proceso que afecte directamente la libertad o la vida conforme se ha desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Con relación a los derechos a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, la denuncia contra la accionante, se está dilucidando dentro del marco legal vigente; y la supuesta vulneración al debido proceso y a la defensa, cuando no se encuentran relacionados con la libertad o la vida, y los otros derechos invocados, si es que, la accionante es afectada y se han conculcando dichos derechos, no es esta la vía para poder tutelarlos; sino que previamente deben haberse agotado los recursos de la justicia ordinaria, para recién acudir a la acción del amparo constitucional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2013
Sucre, 27 de febrero de 2013
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 02217-2012-05-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 14 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Luis Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Iris Justiniano contra Cándido Blanco, Rose María Barrientos Ruíz y Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 20 a 25, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido contra Iris Justiniano, mediante memorial de presentación espontanea la ahora accionante manifestó al Ministerio Público, que su abogado tenía que viajar a Tarija el 29 de octubre de 2012, con retorno programado para el 1 de noviembre del mismo año, adjuntando el boleto electrónico para evidenciar su viaje, por lo que solicitó que su declaración informativa sea fijada después del período señalado; asimismo, indicó que su abogado presentó una acción de amparo constitucional, en la cual como.medida precautoria el Tribunal de garantías ordenó que se paralice cualquier citación o designación de abogado a la accionante; empero, pese a lo expuesto, el Ministerio Público señaló la audiencia para el 29 de octubre del año referido, a horas 15:30, bajo prevención de librarse mandamiento de aprehensión, vulnerándose sus derechos a la defensa y al debido proceso, relacionados con el derecho a la libertad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de su representada al debido proceso, a la defensa, a la libertad, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 9, 22, 115.II, 117.I, 119, 137 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de las formalidades legales como el debido proceso; se suspenda la audiencia señalada y se anule el requerimiento fiscal de 29 de octubre de 2012, en el que se le designó otro abogado que no es de su confianza, determinándose la existencia de responsabilidad civil y penal de los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Instalada la audiencia de consideración de acción de libertad el 30 de octubre de 2012, encontrándose el representante Luís Andrés Ritter Zamora por la accionante; y Cándido Blanco, Rose María Barrientos Ruíz y Ángel Álvarez Banegas, Fiscales de Materia ahora demandados, conforme consta en el acta cursante de fs. 32 a 35, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Luís Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Iris Justiniano, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de la acción, y puntualizó que la Norma Suprema señala que, la acción de libertad igualmente se desarrolla a pesar de haber cesado la persecución, a objeto de restablecer las formalidades legales.
I.2.2. Informe de las autoridades condenmadas
Ángel Álvarez Banegas, Fiscal de Materia, en audiencia informó: a) La ahora accionante se constituyó en el Ministerio Público, donde señaló que su abogado estaba de viaje, atendiendo su pedido fijó audiencia para el “día de ayer en latarde”, considerando que no es el único abogado, y que era fácil que ella busque otro para su defensa técnica; b) Se presentó sin su abogado, señalándose audiencia para el día siguiente, explicándole que si no asistía con su abogado se le designaría uno del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP); c) “Notificados por la Sala Penal con un amparo constitucional”, donde se ordenó “la suspensión de todo acto de declaración”; y como Ministerio Público, se resolvió en cumplimiento de la Resolución, señalando nuevo día y hora de audiencia sin que se hayan vulnerado los derechos constitucionales de Iris Justiniano; dando cumplimiento a la normativa legal el Ministerio Público, se la notificó, dándole la oportunidad para que se presente con su abogado; y, d) El hoy representante por la accionante, tomó un camino equivocado sin haber adoptado las vías pertinentes, así, el recurso debió plantearse ante el juez natural, que en este caso, es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal.
Rose María Barrientos Ruíz, Fiscal de Materia codemandada, a su turno expresó: 1) El recurso de acción de libertad es confuso, si bien, Iris Justiniano es la accionante representada, luego se señala a “Lorgio Áñez” como representado, quien no tiene vinculación alguna en el proceso penal, ni con la acción de libertad; 2) El Ministerio Público, al dirigir la investigación de los delitos y promover la acción pública ante los órganos jurisdiccionales conjuntamente la Policía Boliviana, actúan bajo el control jurisdiccional; 3) En el cuaderno de investigaciones se tiene que las diligencias realizadas por los Fiscales se iniciaron el 24 de octubre de 2012, desde ese momento el juez controlador de las garantías constitucionales es el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, que conoció incluso del allanamiento de la oficina de la ahora representada, bajo el principio de objetividad, por lo que, no es evidente que esté indebidamente procesada, no se encuentra aprehendida, ni detenida y menos con mandamiento de aprehensión, en sí, no se ha vulnerado su derecho a la libertad; 4) El Ministerio Público, habiendo tomado conocimiento de la denuncia como en cualquier otro caso, realizó las actuaciones y señaló la audiencia, lo que implica que el recurso constitucional ha sido mal utilizado por el ahora representado, quien presentó la acción a la misma hora de la declaración de Iris Justiniano, lo único que consiguió con eso es frenar la declaración informativa policial; este recurso implica también frenar la investigación; y 5) De ser afectada en sus derechos fundamentales debió acudir primero al Juez cautelar.
Cándido Blanco, Fiscal de Materia codemandado, manifestó: i) Supuestamente se habrían vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso, siendo que la acción de libertad no protege a este último, pues tiene otra naturaleza; ii) No se tiene desarrollado cual es el bien jurídico protegido, por lo que, se deduce que es el derecho a la libertad y a la locomoción, que a criterio de la parte accionante se vulnera vulnera, empero, dicho extremo no es evidente, ya que los derechos y garantías constitucionales no han sido vulnerados por el Ministerio Público, que siguiendo el debido proceso conoció de las irregularidades denunciadas por Iris Justiniano, y por el principio de legalidad y eficiencia inició la investigación del hecho que motivó a la ahora representada a presentar acción de libertad que frena la investigación policial.parte accionante estaría amenazada producto de un procesamiento indebido, pero que, revisados los antecedentes del cuaderno de investigación tal situación jurídica no es evidente; iii) Deben concurrir dos presupuestos para la acción de libertad, uno que, los actos denunciados deben estar vinculados a la libertad; es decir, que amenacen o restrinjan la libertad, por otro lado, debe existir absoluto estado de indefensión; o sea que, no tuvo la oportunidad de impugnar; empero, en ningún momento la hoy representada estuvo indefensa, prueba de ello es que planteó la presente acción de libertad, pero no accionó los canales ordinarios ante el juez de control jurisdiccional, tratándose sólo de una impugnación a una citación del Ministerio Público, que fue dejada sin efecto, por lo que no se vulneró el debido proceso, ni se amenazó su derecho a la libertad; iv) La vulneración al derecho a la libertad es cuando la autoridad pública ataca una lesión ya consumada, en este caso, en un hipotético caso de que Iris Justiniano estuviera privada de libertad, es cuando se hablaría de una acción de libertad reparadora, pero ella está trabajando en su despacho y no hay amenaza a su derecho de libertad y locomoción, por lo que no hay ninguna acción reparadora; v) La acción de libertad puede ser de carácter preventivo, cuando se está ilegalmente perseguido, en el caso, existe denuncia y querella, un proceso penal abierto por una entidad del Estado contra Iris Justiniano, la misma que se está tramitando conforme al procedimiento penal; entonces, no puede hablar de una acción de libertad de carácter preventivo, porque no está ilegalmente perseguida, hay un motivo legal para ese procesamiento, más si no existe una orden expresa u orden de aprehensión; y, vi) La acción de libertad tiene carácter correctivo, que protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima la detención, en el caso, ella no está detenida, está en libertad, ha sido citada para otra semana, donde se le van a respetar sus derechos constitucionales y la garantía del debido proceso.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 14 de 30 de octubre de 2012, cursante de fs. 36 a 38, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El hecho deriva de una investigación dentro de un proceso penal seguido contra Iris Justiniano, en el cual el control jurisdiccional tiene el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal; y, b) En el caso, hace imposible que el Juez de garantías ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, en aplicación de la línea jurisprudencial establecida en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, si bien, se mencionó la vulneración a los derechos de locomoción y de libertad de la accionante, dichos derechos debieron ser reclamados ante el juez de control jurisdiccional y no utilizar la jurisdicción constitucional, como medio alternativo a la jurisdicción ordinaria, al estar establecido que, cuando no haya inicio de investigación, la problemática será presentada ante el juez cautelar deturno y cuando haya el respectivo inicio de la investigación contra el Juez que tiene el control jurisdiccional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De las citaciones presentadas se deduce la existencia de una querella interpuesta por el Ministerio de Gobierno contra Iris Justiniano, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, resoluciones contrarias a la constitución y las leyes y uso indebido de influencias (fs. 6 a 18 vta.).
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