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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0197/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0197/2014

Concede la acción de libertad por dilación indebida ocasionada por la remisión incompleta de los antecedentes del recurso de apelación incidental, teniendo la obligación de supervisar y verificar que la Secretaria abogada y personal auxiliar de su despacho cumplan con lo decretado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida ocasionada por la remisión incompleta de los antecedentes del recurso de apelación incidental, teniendo la obligación de supervisar y verificar que la Secretaria abogada y personal auxiliar de su despacho cumplan con lo decretado.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.3. "...se ha evidenciado en el presente caso, que el mencionado recurso, fue devuelto en reiteradas ocasiones por el Tribunal de alzada al Tribunal de origen; la Sala Penal Segunda, mediante decreto de 11 de julio de 2013 y la Sala Penal Tercera mediante decretos de 26 de julio, 12 y 23 de agosto del mismo año; toda vez que, no se remitió documentación y otros actuados procesales, como ser la imputación formal, la acusación formal y la resolución de detención preventiva, entre otros, dilación que de acuerdo al Tribunal de alzada era de exclusiva responsabilidad del Tribunal de origen. En ese sentido, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, autoridades demandadas, alegan que cumplieron con su deber al ordenar la remisión del recurso de apelación dentro del plazo establecido por ley, siendo responsabilidad de la Secretaria abogada y del personal de apoyo, la remisión del legajo y los antecedentes que deben adjuntarse al mismo. Por su parte, la Secretaria del mencionado Tribunal, refiere que el proceso penal contaba con sentencia en primera instancia, encontrándose en grado de apelación restringida, motivo por el que no se tenían algunas piezas extrañadas, pues se remitieron todos los antecedentes con la mencionada apelación restringida. Siguiendo este orden de ideas, cabe precisar que la problemática con relevancia constitucional es la dilación indebida ocasionada por la remisión incompleta de los antecedentes del recurso de apelación incidental, interpuesto por el accionante contra la Resolución que le denegó la cesación a la detención preventiva. Así, se establece que lo manifestado por las autoridades jurisdiccionales demandadas, no los deslinda de responsabilidad, ya que si bien formalmente dispusieron la remisión del recurso ante el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, esta determinación no se efectivizó, teniendo la obligación de supervisar y verificar que la Secretaria abogada y personal auxiliar de su despacho cumplan con lo decretado; pues es inadmisible, que un tema administrativo impida la materialización del derecho a la impugnación del accionante, que está vinculado directamente con la definición de la situación jurídica sobre su libertad, pues se retrasó abundantemente dicho trámite, ocasionándole un perjuicio considerable al accionante, que ha lesionado su derecho constitucional a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, motivo por el que se activa la acción de libertad traslativa y de pronto despacho, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se remitieron las actuaciones pertinentes, como ser la imputación formal, la acusación formal y la resolución de detención preventiva, entre otros, que originaron un retraso de más de un mes y medio, motivos por los cuales se hace razonable conceder la tutela solicitada".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014

Sucre, 30 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 04603-2013-10-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 23/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 55 a 61, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Alberto Pari Poma contra Petrona Patricia Pacajes Achu, Juan Carlos Flores Cangri y Godelia Vásquez Almiguer, Jueces Técnicos y Secretaria, respectivamente, del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de agosto de 2013, cursante de fs. 14 a 17, el accionante por intermedio de su representante expresa los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se radicó en el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, el proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por los supuestos delitos de robo, allanamiento y otros, disponiéndose su detención preventiva el 26 de junio de 2013, por lo que solicitó la cesación a la detención preventiva, que fue negada mediante Resolución 45/2013 de 3 de julio, misma que fue objeto de apelación el 5 de igual mes y año.

En ese sentido, mediante decreto de 11 de julio de 2013, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, devolvió actuados procesales, porque no cursaban las diligencias de notificación con la Resolución 45/2013; posteriormente, mediante decreto de 26 de igual mes y año, la Sala Penal Tercera del mismo Tribunal, devolvió actuados procesales porque remitieron originales y las apelaciones de medidas cautelares son en el efecto no suspensivo. El 12 de agosto de 2013, la mencionada Sala nuevamente realizó la devolución de los actuados procesales porque no cursaba la acusación formal y la Resolución que disponía la detención preventiva, por lo que la Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, ordenó que por Secretaría se informe sobre la existencia de las resoluciones extrañadas, evacuándose informe el 16 del mencionado mes y año, indicando que no se contaba con la acusación formal y menos la resolución de detención preventiva.

Mediante decreto de 23 de agosto de 2013, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental deJusticia de La Paz, devolvió actuados procesales por no haberse adjuntado las resoluciones señaladas, ya que éstas no pueden ser sustituidas por un simple informe, indicando que la dilación en la presente causa es de exclusiva responsabilidad del Tribunal de origen. Al respecto, fueron devueltas en cuatro oportunidades las actuaciones procesales por diferentes motivos, dilación que es atribuible al actuar de los funcionarios del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, ya que el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece claramente que interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la “Corte Superior de Justicia”, en el término de veinticuatro horas; en el presente caso se incumplió cuatro veces dicha determinación, ocasionando de esa forma perjuicio y demora por más de un mes y cuatro semanas; omisión que vulnera las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones previsto en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE), así como el derecho a la igualdad.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El accionante considera que se vulneró el principio de celeridad como elemento del derecho al debido proceso y la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 1 de la Declaracion Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 7 del Pacto de San José de Costa Rica; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, 115.II, 117.I, 178 y 180.I de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, ordenando a las autoridades demandadas que remitan en el día, la apelación incidental, restableciendo las formalidades legales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se realizó el 29 de agosto de 2013, según acta cursante de fs. 51 a 54 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integridad el contenido de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe de 29 de agosto de 2013, cursante a fs. 47 y vta., manifestó que: a) Si bien el accionante presentó apelación incidental a la modificación de medidas cautelares contra la Resolución 45/2013 de 3 de julio, mismo que ordenó su remisión al Tribunal de alzada dentro de los plazos previstos por ley; sin embargo, las notificaciones y otros aspectos relativos a la alzada, debieron ser cumplidos y coordinados por la Secretaria del Tribunal, dentro del marco de sus competencias; b) La Jueza Técnica, Petrona Patricia Pacajes Achu, ordenó que las observaciones sean subsanadas y se remitan nuevamente al Tribunal de alzada; de la misma manera ocurrió con las siguientes observaciones; sin embargo, el cumplimiento de dichas ordenes expedidas salen del alcance de las competencias de las autoridades recurridas; c) El art. 94.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) establece, entre otras obligaciones de la Secretaría del Tribunal, cumplir todas las comisiones encomendadas dentro del marco de sus funciones; y, d) En el presente caso, se ordenó la remisión de los antecedentes de la apelación conforme lo establece el art. 251 del CPP, por lo que de existir dilación en el cumplimiento de los plazos razonables, son de entera responsabilidad de ésta, aspecto que en definitiva está altamente relacionado con el derecho a la “seguridad jurídica”.que recordó en varias oportunidades a dicha funcionaria, pues es necesario imprimir a los trámites con detenido la celeridad necesaria; motivo por el que, solicitó el rechazo de la acción de defensa interpuesta.

Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe prestado en audiencia pública, expresó lo siguiente: i) El recurso de apelación incidental fue remitido dentro del plazo previsto por ley y devuelto luego de veinte días; y, 2) La imputación y la acusación formal pueden conseguirse en fotocopias legalizadas en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, por lo que el abogado al momento de apelar no coadyuvó, pues conociendo las observaciones realizadas, pudo presentar la acusación, por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada, por no tener asidero legal.

Godelia Vásquez Almuguer, Secretaria del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, mediante informe cursante a fs. 48 y vta., señaló lo siguiente: i) Respecto a la observación de no haber remitido la acusación fiscal, los actuados fueron remitidos a las auxiliares de Salas Penales del Tribunal Departamental de Justicia en grado de apelación restringida el 7 de junio de 2013, por lo que no se cuenta con la resolución de acusación fiscal; y, ii) Con relación a la primera resolución de detención preventiva, se debe aclarar que la Resolución 33/2013 de 29 de mayo, cursa en el legajo de apelación incidental que fue remitida con anterioridad, al Tribunal Departamental de Justicia.

I.2.3. Resolución

El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 23/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 55 a 61, concedió la tutela impetrada por el accionante, sin costas por ser excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) Por Resolución 45/2013, el Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el ahora accionante, habiendo interpuesto recurso de apelación contra dicha determinación de acuerdo al art. 251 del CPP; b) Cuando se trata de medidas cautelares y específicamente el trámite de apelación de la detención preventiva, la uniforme jurisprudencia constitucional ha establecido de manera clara que las apelaciones deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas, como señala el art. 251 del indicado Código, por lo que se infiere que una vez interpuesta la apelación incidental, se tiene un plazo máximo de tres días para remitir los antecedentes al Tribunal de alzada; c) Si se devuelven actuados por omisiones atribuidas al juzgado o tribunal de origen por falta de piezas procesales, notificaciones u otros, necesariamente deben ser subsanados en el plazo de veinticuatro horas, toda vez que, se trata del derecho a la libertad de una persona, evidenciándose en el presente caso que existieron cuatro devoluciones por el Tribunal de alzada, resultando que la última devolución data del 27 de agosto de 2013 y recién el 29 de igual mes y año a las 18:00, se remitieron los antecedentes, por lo que en este caso se debe conceder la tutela, ya que existen actos dilatorios por el mencionado Tribunal que vulneran el derecho al debido proceso vinculado a la libertad; d) Las autoridades demandadas, manifestaron que dispusieron la remisión de la apelación en el plazo señalado y que era obligación de la Secretaria abogada, remitir los antecedentes y las notificaciones completas; sin embargo, de acuerdo a la “SCP 093/2012”, las autoridades jurisdiccionales demandadas tenían la obligación de hacer cumplir con su personal de apoyo, las disposiciones judiciales sobre la remisión de la apelación de medida cautelar que motivó la presente acción de libertad; e) La Secretaria abogada del Tribunal Primero de Sentencia Penal, en el presente caso, no cumplió eficientemente con lo ordenado por los jueces técnicos, motivo por el cual el Tribunal de alzada, devolvió en cuatro oportunidades el recurso de apelación por falta de notificaciones y piezas procesales, que dilataron la resolución de la apelación del accionante, por lo que en este caso, también se debe conceder la tutela; y, f) El hecho de que el legajo de la apelación del accionante ya esté en el Tribunal de alzada con las correspondientes subsanaciones, no impide que el Tribunal degarantías pueda emitir el correspondiente fallo, pues la acción de libertad ya se activó.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por dilación indebida ocasionada por la remisión incompleta de los antecedentes del recurso de apelación incidental, teniendo la obligación de supervisar y verificar que la Secretaria abogada y personal auxiliar de su despacho cumplan con lo decretado.

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