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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0197/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0197/2014-S3

Deniega la acción de libertad por cesación del acto lesivo, toda vez que el Auto que disponía el apremio del accionante por asistencia familiar fue anulado como parte de declaración de nulidad de obrados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cesación del acto lesivo, toda vez que el Auto que disponía el apremio del accionante por asistencia familiar fue anulado como parte de declaración de nulidad de obrados.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "(...) de la revisión de lo actuado por la autoridad -ahora demandada-, propiamente el Auto de 4 de junio de 2014 (Conclusión II.6), por el cual dicha autoridad, resolvió dejar sin efecto lo obrado hasta la notificación al ahora accionante con el Auto de homologación de acuerdo transaccional de 23 de abril de 2014, resulta evidente que, la presunta amenaza alegada por el accionante desapareció al momento de interpuesta la presente acción, pues con la anulación de obrados dispuesta por la Jueza demandada, también quedó sin efecto la Resolución de conminatoria de 6 de mayo de 2014, y con ello, la posibilidad que pueda concretarse el apremio del accionante, en caso de incumplimiento al pago de pensiones devengadas, lo que naturalmente está condicionado a la ejecutoria del Auto que dispuso retrotraer lo obrado en dicho proceso familiar. Entonces, siendo evidente que la emisión del Auto de 4 de junio de 2014, implica la desaparición de la presunta amenaza a la libertad personal del accionante; y, también, la vinculación de la actuación judicial respecto del derecho a la libertad personal invocado -presupuesto necesario para activar la presente acción de libertad-, cualquier otra alegación que cuestione la actuación judicial, sin establecer la existencia de dicha vinculación, como las expuestas en audiencia por el accionante, en el sentido que dicho Auto, debió disponer la anulación de obrados “hasta la interposición con la misma demanda”, o que la autoridad judicial debió declinar competencia o establecer la impersonería de la actora, son cuestiones que, de acuerdo al caso y cumplidos los requisitos de admisibilidad respectivos, podrán ser reclamados ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, no siendo la acción de libertad, la vía idónea de reclamo conforme se desprende de nuestra amplia y reiterada jurisprudencia (SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0102/2010-R, entre otras)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2014-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07249-2014-15-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de junio de 2014, cursante de fs. 67 a 70 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Perales Fonseca en representación de Donato Espinoza contra Gladis Teresa Copa Torrez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de junio de 2014, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de su representante señaló:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de mayo de 2014, un cartero de correos dejó en su domicilio “ubicado en la CALLE ECUADOR N° 2257 ZONA SOPOCACHI CIUDAD DE LA PAZ” (sic), un sobre remitido desde la ciudad de Cochabamba, el cual contenía una carta donde se le señalaba que tendría un mandamiento de apremio en su contra, a consecuencia de un proceso familiar ante el Juzgado Segundo de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, asimismo, adjuntando una fotocopia de la liquidación y la orden de pago firmada por la Jueza de dicho Juzgado, –ahora demandada–. Dicha carta, amenaza su libertad, pues desconocía, en absoluto, de la tramitación de proceso alguno en su contra, por lo que, envió un memorial al referido Juzgado, el cual fue presentado el 22 de mayo de2014, para verificar la existencia de dicho proceso; confirmando tal extremo, cuando se presentó con su abogado, ante ese Juzgado el 30 de mayo de 2014.

Ese día y luego de mucha insistencia, tuvo acceso al expediente, de cuya revisión comprobó la ausencia de notificación a su persona y, entre otros aspectos, que el proceso de asistencia familiar fue iniciado el 9 de marzo de 2010 y admitido mediante Auto Interlocutorio de 17 de marzo de 2010, determinándose su notificación, mediante orden instruida en la ciudad de La Paz, la cual nunca se cumplió; al contrario, la demandante, en dicho proceso, se dedicó a pedir oficios y demás actuados sin que exista la notificación ordenada; de la misma manera, la Jueza -hoy demandada- admitió y procesó una solicitud de homologación de acuerdo transaccional, reconocido, únicamente, por la demandante y no por su persona, a pesar de ello, emitió el Auto de 21 de abril de 2010, aprobando el referido acuerdo transaccional; todo ello le fue notificado en el tablero del Juzgado; finalmente, cuando la autoridad demandada, observó la falta de notificación, ordenó por decreto de 21 de octubre de 2013, que previo a la liquidación, se notifique personalmente al ahora accionante, instrucción que tampoco se cumplió; sin embargo, el 6 de mayo de 2014, el actuario del referido Juzgado realizó una liquidación; sin embargo, la Jueza -ahora demandada-, olvidando su propio decreto y disposiciones, emitió decreto en la misma fecha, conminando el pago bajo mandamiento de apremio.

A pesar de la data del memorial (se refiere al que fue presentado el 22 de mayo de 2014), no tiene respuesta alguna a la fecha de presentación de la presente acción de defensa, existiendo una amenaza cierta y manifiesta sobre su libertad, como es la orden de apremio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, contradicción, a la igualdad y publicidad, citando al efecto los arts. 22, 115, 116, 179 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela y en consecuencia, se disponga la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda y cualquier tipo de mandamiento de apremio dispuesto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantíasCelebrada la audiencia pública el 6 de junio de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 64 a 66 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, en audiencia pública, ratificó in extenso la acción de libertad presentada, añadiendo una relación de los antecedentes del caso, de los que advierte diferentes irregularidades en el proceso del cual emerge esta acción, señalando que: a) Pidió revisar el expediente para asumir defensa; sin embargo, se le negó este derecho; b) Solicitó audiencia con la Jueza -ahora demandada-, la cual fue negada bajo el argumento de tener mucha carga procesal, razón por la cual, directamente presentaron esta acción de libertad; c) La Jueza -hoy demandada-, al percatarse de su actuación contraria a la Constitución Política del Estado, emitió el Auto de 4 de junio de 2014, por el que, dejó sin efecto hasta "fs. 83 inclusive", disponiendo su notificación personal con el Auto de homologación de 21 de abril de 2010, olvidando lo ordenado por esta misma autoridad mediante el Auto de 17 de marzo de 2010, en el cual se le dio el plazo de cinco días para poder oponer excepciones, siendo éste el fondo de la presente acción de libertad; d) En este caso el accionante está ilegalmente perseguido, porque existe una orden de mandamiento de aprehensión que afectaría su derecho de locomoción; y, e) Reitera se disponga la procedencia de esta acción y se ordene la nulidad de obrados, hasta la interposición de la misma demanda; por cuanto, la Jueza -ahora demandada-, debió haber declinado competencia en razón a lo establecido por el art. 10.2 del CPP; asimismo, no cumplió con lo establecido por el art. 86 (no señala el cuerpo legal) respecto a la la notificación por correo certificado; de la misma manera, se declare la impersonería de la demandante en razón a que la beneficiaria ya cumplió dieciocho años de edad, y sea con costas a su favor.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Gladis Teresa Copa Torrez, Jueza Segunda de Instrucción de Familia del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 13 a 15 vta., en primera instancia efectuó una relación de los antecedentes, refiriendo que:

1) En el Juzgado del cual es titular, "...radica el proceso que inicialmente ingresó como demanda de Asistencia familiar interpuesto por LILIAN APOLINA NUÑEZ VELÁSQUEZ contra DONATO ESPINOZA, la misma que fue admitida y corrida en traslado al demandado mediante Auto de fecha 17 de marzo de 2010, (...) aclarando que el demandado nunca fue citado con laacción antes referida…” (sic);

2) Posteriormente, mediante escrito de 31 de marzo de 2010, la referida demandante, presentó un documento privado de acuerdo transaccional de 30 de marzo de 2010, pidiendo su homologación, misma que se hizo efectiva mediante Auto de 21 de abril de 2010; Resolución con la que el ahora accionante, tampoco fue legalmente notificado, habiéndose luego procedido al archivo del expediente;

3) Mediante memorial de 25 de julio de 2011, la actora solicitó el desarchivo del expediente y pidió liquidación de pensiones devengadas, “…habiéndose dado curso a la petición de manera errónea por parte del titular de ese entonces y practicada la planilla de liquidación en fecha 09 de agosto de 2011 (fs. 86), con la que el demandado fue notificado únicamente en tablero del juzgado…” (sic);

4) No obstante dicha notificación, de manera consecutiva y haciendo incurrir en error a la autoridad jurisdiccional, la demandante solicitó liquidación, mediante memoriales de 22 de agosto y 31 de octubre de 2012; 17 de octubre de 2013 y 8 de abril de 2014, las cuales fueron atendidas oportunamente, sin advertir el vicio antes descrito, aclarando que con todas las planillas de liquidación el demandado fue notificado en tablero de este despacho judicial, debido a que el mismo no tiene domicilio procesal señalado y la actora no viabilizó la notificación personal del demandado;

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cesación del acto lesivo, toda vez que el Auto que disponía el apremio del accionante por asistencia familiar fue anulado como parte de declaración de nulidad de obrados.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0197/2014-S3Fuente oficial