Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0197/2018-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0197/2018-S1

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que las autoridades demandadas, valoraron prueba documental presentada de manera irregular y contraria a la norma procesal familiar, toda vez que el art. 383 de CF, si bien admite la posibilidad de ofr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que las autoridades demandadas, valoraron prueba documental presentada de manera irregular y contraria a la norma procesal familiar, toda vez que el art. 383 de CF, si bien admite la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia, este ofrecimiento es de manera excepcional y en determinados casos, debiendo ser presentada en el escrito de apelación o de contestación al mismo, hecho que no aconteció, pues se presentó posteriormente a la interposición del recurso de apelación, siendo notificados mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara, lo que no les permitió observar de manera oportuna esta irregularidad que sirvió de base para pronunciar el Auto de Vista 322/2017 que revocó la Sentencia 477/2016 que les era favorable.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constituiconal Plurinacional en revisión resuelve, DENEGAR la tutela toda vez que, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que impida acceder a una justicia material, eficaz y por sobre todo eficiente máxime si la norma procesal prevé esa situación.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. "... el principio de verdad material, implica que el sistema de administración de justicia no puede ni debe concebirse como un fin en sí mismo, sino más bien como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, obligando a los administradores de justicia en todas las instancias, a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, y que en el marco del caso analizado precedentemente obliga también a este Tribunal Constitucional Plurinacional a procurar la resolución de fondo de la problemática planteada, con miras a alcanzar la efectividad de los derechos sustanciales sobre los formales, con base a la prevalencia de la verdad material, por sobre la limitada verdad formal, dejando de lado aquel formalismo o ritualismo procesal, como el ofrecimiento de prueba en segunda instancia sólo en el escrito de apelación o su contestación, pues existen otros presupuestos de admisibilidad de ofrecimiento de prueba en segunda instancia, como se evidenció en el presente caso, en el que la ahora tercera interesada ofreció prueba en primera instancia, fue admitida y diligenciada, pero se presentó y valoró en segunda instancia por las autoridades ahora demandadas en su condición de miembros del Tribunal de alzada, conforme a la previsión contenida en el art. 383 inc. a) del CF, quienes además en base al principio de verdad material valoraron dicha prueba que a su criterio resultó determinante para revocar el fallo impugnado (Conclusión II.7), con el fundamento de que aquella verdad aportada por la prueba recibida correspondía a la realidad, superando de esta manera cualquier limitación formal que podría restringir o distorsionar la percepción de los hechos, a quienes son ahora autoridades demandadas y que tienen la carga de definir derechos y obligaciones, y que en el supuesto de no ser valoradas, podrían dar lugar a una decisión injusta que no coincida con los principios, valores y valores éticos consagrados en nuestra Constitución Política del Estado".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2018-S1 Sucre, 21 de mayo de 2018

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional Expediente: 21998-2017-44-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 174/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 160 a 162 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Venturo Balmaceda Mollo y Celia Chuquimia Cocarico contra Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 30 de noviembre de 2017, cursante de fs. 133 a 137 vta.; los accionantes manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 25 de febrero de 2016 se instauró demanda de comprobación judicial de unión libre o de hecho a instancias de Vicenta Fajardo Puita, alegando que desde el año 1999 mantuvo una unión libre estable, singular y permanente por quince años y diez meses con quien en vida fue su hijo Édgar Félix Balmaceda Chuquimia, de cuya relación amorosa nacieron sus nietos Cristian Evair y Jhan Yuri, ambos, Balmaceda Fajardo.

Refieren que en sentencia el Juez declaró improbada la demanda ya que no se habría demostrado la fecha de inicio de la relación de convivencia marital, ni las condiciones de estabilidad y singularidad ni tampoco la libertad de estado de Édgar Félix Balmaceda Chuquimia, a cuyo efecto, la demandante interpuso recurso de apelación, radicando la causa ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde presentó de manera posterior y de forma anómala documentación que acreditó la unión libre o de hecho,documentación que resultó ser de fecha posterior inclusive a la presentación de la demanda, providenciando el indicado Tribunal: “arrímese a sus antecedentes con noticia de partes” (sic), notificándoles mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara, vulnerando de esta manera el precepto contenido en el art. 383 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF), que establece excepciones para el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, dentro de las cuales no se encuentra el efectuado en el referido caso.

Asimismo, consideran que se introdujo prueba al margen del procedimiento establecido por ley, máxime si la oportunidad de presentar prueba precluyó a tiempo de la interposición del recurso de apelación; no obstante de esta anomalía procesal, el Tribunal de alzada fundamentó su resolución basado en esta prueba, revocando la Sentencia de primera instancia, declarando probada la demanda y consecuentemente reconociendo la unión conyugal libre entre Vicenta Fajardo Puita y su fallecido hijo Édgar Félix Balmaceda Chuquimia desde 1999 hasta el 25 de octubre de 2015 fecha de su deceso.

Hechos que consideran vulneratorios de sus derechos, por cuanto al no conocer de la existencia de esta prueba, no pudieron ejercer su derecho a la defensa, toda vez que en caso de haber sido ofrecida conforme a procedimiento y de forma oportuna, pudo ser motivo de oposición a tiempo de contestar la apelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de obrados hasta antes del Auto de Vista 322/2017 de 7 de julio, debiendo emitirse nuevo fallo con la exclusión de la prueba incorporada ilegalmente en segunda instancia, sin que la nulidad decretada afecte las actividades probatorias y actuaciones procesales desarrolladas en primera instancia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2017, conforme se evidencia del acta cursante de fs. 158 a 159, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de demanda constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito, ni asistieron a la audiencia pese a su legal citación conforme diligencia cursante a fs. 157.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Vicenta Fajardo Puita no fue notificada conforme se advierte de la representación cursante a fs. 147, toda vez que se desconocería su paradero y actual domicilio; a cuyo efecto, el Juez de garantías dispuso la prosecución de la audiencia en cumplimiento a la ley.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Coroico del departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías, mediante Resolución 174/2017 de 4 de diciembre, cursante de fs. 160 a 162 vta. denegó la tutela, en mérito a los siguientes fundamentos:

a) Radicada la causa ante la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, Vicenta Fajardo Puita, a tiempo de apersonarse presentó varias pruebas y placas fotográficas que fueron corridas en traslado mediante proveído que fue notificado en Secretaría de Cámara; empero, el ofrecimiento de prueba en segunda instancia debía efectuarse junto con el recurso de apelación conforme determina el art. 383 del CF;

b) Si bien existe cierta irregularidad en el trámite desarrollado en la indicada Sala en cuanto a la admisión de la prueba; empero, dentro del proceso en primera instancia la parte ahora accionante negó los extremos vertidos en la demanda toda vez que su hijo Édgar Félix Balmaceda Chuquimia habría vivido solo y era visitado de manera esporádica por Vicenta Fajardo Puita madre de sus dos hijos, no existiendo por tanto una relación conyugal entre ambos ya que las pruebas aportadas fueron valoradas por el Juez de la causa a excepción de las declaraciones testificales y de la inspección ocular del supuesto domicilio conyugal; empero, las demás literales sirvieron de sustento para emitir la Sentencia de primera instancia, como las dos certificaciones que indicarían que Édgar Félix Balmaceda Chuquimia fue asociado y fundador de la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur M.C. R.L.” (sic) y que vivía solo, y la otra emitida por la Comunidad de Choro Grande que referiría que “…la relación con su familia o esposa no era de manera formal o estable dentro de su Sindicato, que muy periódicamente se veía un entorno familiar…” (sic). Emitiéndose la Sentencia que declaró improbada la demanda pues ninguna de las partes probó sus pretensiones ni desvirtuó las de contrario;

c) En el art. 383 del CF, están establecidas las líneas para la recepción e incorporación de prueba en segunda instancia; no obstante, los vocales demandados dictaron auto de vista sin considerar estos lineamientos; sin embargo, se debe tener presente que laparte hoy accionante no desvirtuó los fundamentos de la pretensión de la demandante ni tampoco objetó en su oportunidad la irregularidad en el ofrecimiento de prueba en segunda instancia, por lo tanto su derecho precluyó y a la vez consintió esa irregularidad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 25 de febrero de 2016, Vicenta Fajardo Puita demandó comprobación judicial de unión libre o matrimonio de hecho con el fallecido Édgar Félix Balmaceda Chuquimia (fs. 27 a 30).

II.2. Cursa memorial de 21 de julio de 2016, por el cual Vicenta Fajardo Puita, dentro del proceso de comprobación judicial de unión libre solicitó se notifique a Reynaldo Quispe Chura, Secretario General de la comunidad “Choro Grande” provincia Nor Yungas, así como a la Cooperativa Minera Aurífera “Cruz del Sur Minas Collo Ltda.” para que certifiquen e informen en honor a la verdad sobre la convivencia y habitabilidad que existió con el fallecido Édgar Félix Balmaceda Chuquimia, en el inmueble ubicado en el sector “Escuelita” de dicha comunidad, memorial que mereció la providencia de 22 de julio de 2016 que dispuso: “Ofíciese como solicita” (sic [fs. 48 a 49]).

II.3. Por Sentencia 477/2016 de 30 de noviembre, el Juez de la causa declaró improbada la demanda, notificada Vicenta Fajardo Puita interpuso recurso de apelación, previo traslado a contrario, el mismo que fue concedido y remitido ante el Tribunal de alzada (fs. 71 a 76).

II.4. Por decreto de 10 de abril de 2017 los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz radicaron la causa con noticia de partes (fs. 94 vta.).

II.5. Cursa memorial de apersonamiento de Vicenta Fajardo Puita, presentado el 19 de abril de 2017, adjuntando prueba literal que acreditaría su unión conyugal libre o de hecho, y los Vocales ahora demandados, mediante proveído de 20 del mismo mes y año, dispusieron en relación a las pruebas: “Arrímese a sus antecedentes, con noticia de parte adversa” (sic), actuado que fue notificado a los ahora accionantes el 27 del mes y año referidos (fs. 126 a 127 vta.).

II.6. Los demandantes de tutela presentaron memorial el 27 de abril de 2017, ante las autoridades ahora demandadas, apersonándose y solicitando fotocopias legalizadas de algunas piezas procesales, lo que fue autorizado por decreto de 28 de igual mes y año, y notificado el 4 de mayo del mismo año (fs. 128 a 129 vta.).II.7. Por Auto de Vista 322/2017 de 7 de julio, los Vocales de la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en base al principio de verdad material, valoraron las pruebas ofrecidas en segunda instancia, revocando la Sentencia 477/2016 e ingresando al fondo de la causa declararon probada la demanda interpuesta por Vicenta Fajardo Puita, reconociendo por tanto la unión conyugal libre desde 1999 hasta el 25 de octubre de 2015 con el fallecido Édgar Félix Balmaceda Chuquimia (fs. 131 a 132).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 43 de 85 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

El Tribunal Constituiconal Plurinacional en revisión resuelve, DENEGAR la tutela toda vez que, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que impida acceder a una justicia material, eficaz y por sobre todo eficiente máxime si la norma procesal prevé esa situación.

Sintesis del caso

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa, señalando que las autoridades demandadas, valoraron prueba documental presentada de manera irregular y contraria a la norma procesal familiar, toda vez que el art. 383 de CF, si bien admite la posibilidad de ofrecer prueba en segunda instancia, este ofrecimiento es de manera excepcional y en determinados casos, debiendo ser presentada en el escrito de apelación o de contestación al mismo, hecho que no aconteció, pues se presentó posteriormente a la interposición del recurso de apelación, siendo notificados mediante cédula fijada en Secretaría de Cámara, lo que no les permitió observar de manera oportuna esta irregularidad que sirvió de base para pronunciar el Auto de Vista 322/2017 que revocó la Sentencia 477/2016 que les era favorable.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0197/2018-S1Fuente oficial