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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0197/2020-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0197/2020-S3

El impetrante de tutela, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando que: i) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación interpuso apelación restringida que fue sorteada a Vocal relator para su resolu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El impetrante de tutela, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando que: i) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación interpuso apelación restringida que fue sorteada a Vocal relator para su resolución el 14 de agosto de 2019; sin embargo, las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no pronunciaron el correspondiente Auto de Vista pese de estar vencido el plazo legal previsto por el art. 411 del CPP para el efecto, incurriendo en demora injustificada; y, ii) Considerando que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, sería beneficiario de la “responsabilidad penal atenuada” de conformidad al art. 268 del CNNA, por ello debió ser condenado a seis años de privación de libertad y no a la pena que se le impuso; por ese motivo, la dilación en la emisión del Auto de Vista esclareciendo la pena justa y legal que le corresponde -seis años-, hace que su privación de libertad se torne en indebida, ya que está privado de libertad hace ocho años, superando por dos años la pena que legalmente le correspondería cumplir.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por improcedencia (procesamiento ilegal o indebido), siendo que el accionante está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del auto de vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido, asimismo el peticionante no se encuentra en estado de indefensión absoluta.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…de los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela verificados y descritos por el Tribunal de garantías en su Resolución, tal como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo y de lo referido por el accionante dentro de esta acción de defensa, se tiene que contra el prenombrado y otros se tramita un proceso penal por la comisión de los delitos de asesinato y violación que cuenta con Sentencia por la cual fue condenado a treinta años de presidio sin derecho a indulto, encontrándose el impetrante de tutela al presente detenido de manera preventiva en el Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba, en mérito al Auto de aplicación de medidas cautelares de 17 de enero de 2011, estando la causa en fase de recursos -apelación restringida-; de donde se evidencia que el prenombrado está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del Auto de Vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los Vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido contra el peticionante de tutela, en ese entendido, la sola emisión del Auto de Vista resolviendo su recurso de apelación restringida que ahora extraña, no implica que per se derivará en su libertad de forma automática, dado que la apelación restringida al estar concebida como un mecanismo recursivo encaminado a someter a revisión del Tribunal de alzada la sentencia emitida por el Juez o Tribunal a-quo, tiene un procedimiento propio en el cual, en base al estudio de los agravios expuestos, en contraste con el fallo recurrido y en observancia de las disposiciones legales, así como los parámetros jurisprudenciales que atingen a la materia se derivará en una determinación -Auto de Vista-, que a su vez es impugnable a través del recurso de casación y que evaluará si se declara procedente o improcedente el recurso planteado, e inclusive de haber sido expuesto como agravio, se examinará si la condena impuesta al accionante es la correcta, o en todo caso correspondía ser sentenciado, bajo el parámetro de la responsabilidad penal atenuada tal como pretende el nombrado encausado al exponer su segundo punto de reclamo en la presente acción de defensa, sin que a partir de ello pueda advertirse tampoco una indebida privación de libertad tal como reclama el impetrante de tutela; toda vez que, la restricción de su libertad -se reitera-, deviene de una resolución de apelación de medidas cautelares emitida por autoridad competente y que al presente permanecería incólume, sin que la supuesta demora reclamada pueda tornar automáticamente en indebida dicha privación de su libertad, pues como ya se tiene establecido, el solo pronunciamiento del Auto de Vista extrañado resolviendo su apelación restringida contra la sentencia, por el que hubiere sido condenado a treinta años de presido sin derecho a indulto, no determina por sí misma y de forma indefectible e irrebatible su libertad, por ende, la dilación en la causa penal reclamada, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, por lo tanto no se cumple con el primer presupuesto establecido en la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, correspondiendo aclararse al respecto, que en su caso el acusado tiene los mecanismos intraprocesales a objeto de que las referidas irregularidades del debido proceso, de ser verificadas, sean rectificadas en la misma sede ordinaria donde se originaron, y en caso de que su pretensión no sea atendida, tiene la vía de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para demandar infracciones al debido proceso no vinculados con la libertad. En esa misma línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene precisado en la Conclusión II.1 de este fallo, el accionante en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación del recurso de apelación restringida contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, de lo que se tiene que tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico precedente. Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de presunto procesamiento indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2020-S3

Sucre, 10 de julio de 2020

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:

31346-2019-63-AL

Departamento:

Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2019, cursante de fs. 20 a 23, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alfonso Pablo Camacho Escobar en representación sin mandato de Wilson Ariel Castro Vera contra Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la

Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante de fs. 3 a 5, el accionante a través de su representante sin mandato, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de violación y asesinato, en la “…etapa de Juicio Oral realizado ante el Tribunal de Sentencia Nro. 7” (sic) interpuso apelación restringida, la misma que fue remitida ante la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

Posteriormente; una vez que, solicitó y demostró que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, el mencionado Tribunal de alzada el 14 de agosto de 2019, efectuó el sorteo anticipado de su recurso para su resolución; no obstante, hasta el momento de interposición de esta acción tutelar, no emitió el correspondiente Auto de Vista, pese de haber transcurrido superabundantemente el plazo de veinte días hábiles establecidos por el art. 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para ese efecto, incurriendo en una demora injustificada.Precisa que, tomando en cuenta que al momento de la comisión del hecho delictivo era menor de edad, es beneficiario de la “responsabilidad penal atenuada” en función al art. 268 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), por ello debió ser condenado a seis años de privación de libertad y no a la pena que se le impuso sin el mencionado beneficio; extremos por los cuales, la inexistencia del Auto de Vista que resuelva su apelación restringida esclareciendo la pena justa y legal que le corresponde, se constituye en una dilación del proceso que se torna en una indebida privación de libertad, pues a la fecha de presentación de esta acción tutelar, ya cumplió ocho años de privación de libertad en el Recinto Penitenciario de El Abra del departamento de Cochabamba; es decir, excedió con dos años la pena que legalmente le correspondería cumplir, entonces no es posible continuar dilatando su situación legal, por ello interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela, no identifica derecho y/o garantía fundamental, ni tampoco citó disposición constitucional alguna que considere lesionada; no obstante, en atención al principio de informalismo que rige esta acción defensa, de los hechos demandados, se deduce la presunta transgresión del debido proceso en su elemento celeridad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, consiguientemente se ordene a los Vocales demandados que en el término de veinticuatro horas emitan Auto de Vista resolviendo la apelación restringida que interpuso y sea en aplicación del art. 268 del CNNA.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de octubre de 2019, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El peticionante de tutela, concurrió a la audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar, sin su abogado patrocinante, y con el uso de la palabra refirió que “…su abogado tuvo un inconveniente motivo el cual se retiró, sin embargo él sabe porque es la audiencia” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 15 a 17, señalaron que: a) Ante la creación de la Sala Penal CuartaTercera les remitieron más de setecientas causas de apelaciones incidentales y restringidas, entre ellas, con detenidos y casos de priorización; b) El cuaderno de la apelación restringida interpuesta dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, recién les fue remitido el 28 de febrero de 2019, por la Sala Penal Segunda, radicándose en la misma fecha; c) Bajo el principio de igualdad de partes, las apelaciones incidentales y restringidas son resueltas por orden cronológico; empero, en la causa seguida contra el impetrante de tutela se determinó su priorización; no obstante, también se encuentran reviviendo apelaciones de medidas cautelares personales, las que implican el señalamiento diario de audiencias de vista, lo que dificulta y hace humanamente imposible atender todos los procesos prioritarios; y, d) Si bien el proceso penal seguido contra el peticionante de tutela mereció priorización; sin embargo, no es posible dejar de lado las demás causas que se encuentran en la misma situación, entre ellos, indultos y amnistías que también merecieron priorización, aspectos justificables que deben ser analizados por el Tribunal de garantías. Argumentos con los cuales solicitaron se deniegue la tutela solicitada.

**1.2.3. Resolución**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por improcedencia (procesamiento ilegal o indebido), siendo que el accionante está detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es la supuesta demora injustificada en el pronunciamiento del auto de vista que resuelva su recurso de apelación restringida y en la que hubieren incurrido los vocales demandados, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido, asimismo el peticionante no se encuentra en estado de indefensión absoluta.

Sintesis del caso

El impetrante de tutela, interpone acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, denunciando que: i) Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de asesinato y violación interpuso apelación restringida que fue sorteada a Vocal relator para su resolución el 14 de agosto de 2019; sin embargo, las autoridades demandadas hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no pronunciaron el correspondiente Auto de Vista pese de estar vencido el plazo legal previsto por el art. 411 del CPP para el efecto, incurriendo en demora injustificada; y, ii) Considerando que al momento de la comisión del hecho era menor de edad, sería beneficiario de la “responsabilidad penal atenuada” de conformidad al art. 268 del CNNA, por ello debió ser condenado a seis años de privación de libertad y no a la pena que se le impuso; por ese motivo, la dilación en la emisión del Auto de Vista esclareciendo la pena justa y legal que le corresponde -seis años-, hace que su privación de libertad se torne en indebida, ya que está privado de libertad hace ocho años, superando por dos años la pena que legalmente le correspondería cumplir.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0197/2020-S3Fuente oficial