Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 70612-2025-142-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 244/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 227 a 238, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luz Mery Clavijo Navarro contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Teresa Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 15 de noviembre de 2024, cursante de fs. 99 a 108., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Entre el 5 de julio de 2011 y el 10 de noviembre de 2018, vivió en relación conyugal libre con Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, ahora tercero interesado, la cual fue declarada judicialmente en la gestión 2019, mediante Sentencia 69 de 30 de mayo de 2019, tramitado ante el Juzgado Público de Familia Sexto y confirmado el mismo mediante Auto de Vista 154/2019 de 12 de julio de 2019, por la Sala Civil y Comercial Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia.
Durante el tiempo de vigencia de unión libre adquirimos un lote de terreno en la localidad de Villa Tunari del Municipio de Cochabamba, con dineros propios de ambas partes, para luego con un préstamo del Banco Los Andes Procredit S.A. hicieron construir en el mismo, destinado al funcionamiento de la Empresa Turística RANABOL, habiendo para tal efecto también adquirido bienes muebles, equipos acuáticos -canoas y kayak-, y un vehículo que sirvió para el negocio que funcionó durante el tiempo que duro su vínculo conyugal y que a la fecha sigue funcionando como tal, el cual se encuentra usufructuando el nombrado.
En forma posterior a su desvinculación conyugal, interpuso ante el Juzgado Público de Familia Primero una demanda de determinación de bienes propios y comunes, la misma que mereció la Sentencia 145/2020 de 25 de noviembre, la cual declaró probada dicha demanda, mas no de gananciales, e improbada la reconvención, con costas y costos, declarándose bien propio de su persona la suma de Bs209 100.-, improbada con relación a bienes gananciales de propiedad de los ex cónyuges por falta de prueba, señalando que tenían la vía llamada por ley cuando cuenten con la prueba que respalde pretensiones concretas; por lo que, interpuso recurso de apelación contra la indicada Sentencia, emitiéndose el Auto de Vista 195/2021, confirmándose dicha Sentencia; consecuentemente, interpuso recurso de casación, mereciendo el Auto Supremo 878/2921, instancia que anuló el citado Auto de Vista.
En ese sentido, se emitió el Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, revocando parcialmente la Sentencia 145/2020, disponiendo con relación a la construcción que le corresponde al lote de terreno de una superficie de 1998,80 m2, registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR) de Villa Tunari, bajo la matrícula computarizada 3.18.4.01.0008541, inscrito a nombre del hoy tercero interesado, que debe ser divido en partes iguales; por lo que, dicho Auto de Vista fue recurrido en casación por el nombrado, declarandose infundado dicho recurso por Auto Supremo 274/2022 de 21 de abril.
Es así que el ahora tercero interesado, haciendo una mala interpretación de lo dispuesto en el Auto de Vista 41/2022, sorprendiendo la buena fe del juzgador ocultando de forma maliciosa y malintencionada que durante su unión libre iniciaron la Empresa con actividad deportiva con razón social "RANABOL Centro de Expedición Turismo y Aventura", mediante memorial de 24 de enero de 2024, solicitó al Juez Público de Familia Primero, la división y partición de los bienes gananciales, solicitando con respecto a la construcción que se efectuó en el lote de terreno y de manera textual que su persona le devuelva Bs453 987,99.- equivalente a $us65 134, 57.- que es el 50% de la construcción total que le corresponde al lote de terreno de Villa Tunari con una superficie 1998,80 m2, con matrícula 3.18.4.01.0008541 vigente; sin que se haya emitido dentro de un tiempo prudencial un pronunciamiento claro sobre esa solicitud, lo que derivo que dentro del proceso se emitan una serie de resoluciones, que lo único que hicieron fue dilatar la ejecución de la Sentencia entrando en un círculo vicioso de concesión de traslados sin sentido, recursos de reposición y apelaciones que lo único que hicieron es retardar la justicia y enredar el proceso.
Luego de un recurso de reposición de 28 de febrero de 2024, interpuesto por el nombrado, se emitió el Auto de 7 de marzo de 2024, declarándose sin lugar el mismo, y dado que se alternó en apelación, se emitió Auto de Vista 191/2024, el cual dispuso que alternativamente la autoridad jurisdiccional de primera instancia cumple con dar celeridad al trámite de la causa en fase de ejecución de sentencia y emitir resolución pretendida de forma oportuna, eficiente y eficaz y ejerciendo sus facultades de directora del proceso para conseguir tal objetivo; por lo que, la Jueza de la causa luego de más de tres meses de la irregular solicitud del nombrado, en supuesto cumplimiento al Auto de Vista 191/2024 emitió el Auto de 16 de mayo de 2024, sin fundamentación ni motivación, disponiendo la ejecución de la devolución del 50% de la construcción en el inmueble objeto de la litis; debiéndose considerar que el Auto de Vista 191/2024, no dispuso que la autoridad de primera instancia ordene el pago, más al contrario lo que estableció es que cumpla con las funciones de directora del proceso y para cumplir con este cometido la misma debe aplicar la sana critica, debe valorar la prueba de una forma integral y no debe limitarse a conceder todo lo solicitado por las partes sin previamente hacer una análisis minucioso de lo solicitado.
Posteriormente a la notificación con el Auto de 16 de mayo de 2024, ambas partes interpusieron recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo resuelto por Auto de 31 de ese mes y año, rechazando la reposición y alternandose en apelación fue resuelto por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del Auto de Vista 307/2024 de 4 de julio, complementándose el Auto apelado en el siguiente sentido, se restituya la suma de Bs453 987,99.- es decir, el 50% de la construcción total sobre lote de terreno de Villa Tunari, tomando en cuenta el avaluó de la construcción, en el plazo de veinte días hábiles, sean previas las formalidades inherentes, conminándose a la autoridad a quo a dar estricto seguimiento a efectos de su cumplimiento respecto a la restitución, bajo alternativa de ley; determinación que vulenera sus derechos; ya que, fundamentan su decisión en el hecho de que supuestamente aceptó que la construcción quede en la superficie del lote de terreno que se asignó a la hijuela 1, a través del informe pericial; sin embargo, dicho fundamento es errado; ya que, si bien es cierto que a través del Auto de 22 de marzo de 2023, fue aprobado el informe pericial y el informe complementario; puesto que, se consolido la distribución de las hijuelas, asignándole la hijuela 1 y al demandado hoy tercero interesado la hijuela 2, no es menos cierto que ese informe pericial muestra claramente que con respecto a la construcción hay un porcentaje de la misma que se encuentra en la hijuela 2; por lo que, no es justo que restituya al demandado el 50% del total de la construcción.
Tampoco se tomó en cuenta el informe pericial respecto al avaluó de construcciones, pudiéndose observar un plano de ubicación de los bloques que fueron objeto de avaluó y cuantificación económica, dicho plano al ser contrastado con el plazo muestra que en la hijuela 2, la que corresponde al nombrado tercero interesado, se encuentra todo el bloque 2, parte del bloque 4, y gran parte de la verja metálica, los cuales evidentemente tienen un valor económico que debe ser determinado para que si es que corresponde se le restituya el monto justo y no así el 50% del monto total de la construcción ya que hay gran parte de la misma que se va a quedar en su hijuela, por lo que no le puede pagar por algo que en los hechos será de él.
El 28 de agosto de 2024, se presentó acción de amparo constitucional, emitiéndose la Resolución 149/2024 de 13 de septiembre, denegándose la tutela solicitada por su persona contra las mismas autoridades ahora accionadas, ello por subsidiariedad, sin ingresar al fondo de la acción planteada, señalando que en cumplimiento al Auto de Vista 307/2024, la Jueza Público de Familia Primera emitió el Auto de 19 de julio de 2024, disponiendo que su persona restituya Bs453 987,99 correspondiente al 50% de la construcción total sobre el lote de terreno de Villa Tunari tomando en cuenta el avaluó cursante en obrados, sea en el plazo de cinco días considerando el tiempo transcurrido desde el Auto de Vista supra citado; por lo que, notificada con ese Auto recurrió en reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 19 de julio de 2024; dicha determinación se sustentó en lo expuesto en el parágrafo establecido como fundamentos de la resolución, indicando que quedo claro que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó el monto económico que debe restituir su persona en favor del tercero interesado, motivo por el cual toda argumentación relacionada con el avaluó pericial, la restitución del monto y el cumplimiento del mismo, por lo que ese aspecto queda superado, más aun cuando la resolución ut supra no sufrió modificación por ningún Tribunal Superior en jerarquía, debiendo en consecuencia, darse estricto cumplimiento a lo determinado; de lo que se puede advertir que los Vocales de la Sala Civil Primera se veían impedidos de ingresar al fondo de dicha determinación y modificarla; ya que, la misma solo podría ser modificada por un tribunal jerárquico superior, es por lo que la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales aún se encuentran latentes.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, y a una justicia eficaz, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia; se anule el Auto de Vista 307/2024 de 4 de julio, disponiendo que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita nuevo Auto de Vista en el cual las autoridades accionadas realicen una valoración razonable de la prueba y emitan una Resolución debidamente motivada y fundamentada tomando en cuenta todo lo obrado en el proceso.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la Audiencia pública el 17 de diciembre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 215 a 226 vta., presente las partes accionantes y demandadas se produjeron los siguientes actuados: fue remitido a este Tribunal Constitucional Plurinacional un Acta de audiencia de 17 de diciembre de 2024, de cuyo contenido se puede establecer que la misma corresponde a la acción de amparo constitucional presentada por Gasparin Pérez Lázaro y otros contra Mario López Sempertegui, representante de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEJUVE) de Oruro y otros; es decir, correspondiente a otra acción tutelar.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Debido a que no consta acta escrita de la intervención de la parte accionante en audiencia, conforme se tiene precedentemente señalado, no se pudo evidenciar lo manifestado por la accionante en dicho actuado; sin embargo, a partir de la Resolución 244/2024 de 13 de octubre, cursante de fs. 227 a 238, emitida por la Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, se puede advertir que la nombrado en la mencionada audiencia "Se ratificó de manera in extensa en los argumentos de su acción de amparo constitucional" (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ricardo Edgar Flores Carvajal y Teresa Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través del informe escrito cursante de fs. 116 a 120, señalaron lo siguiente: a) La parte accionante en su memorial de amparo que el Auto de Vista 307/2024 que determinó la división y partición de un bien inmueble ubicado en Villa Tunari; señalando que no correspondería la restitución valuada en Bs453 987,99.- correspondiente al 50%, toda vez que no aceptó que las construcciones existentes en la superficie del lote de terreno queden en la hijuela 1 que le asignaron, indicando también que existiría construcción en la otra hijuela 2, aspecto que no habría sido considerado, vulnerando el debido proceso en su elemento valoración de la prueba; por lo que, no resultaría justo que restituya al demandado el 50 % de la construcción, cuando en su hijuela existen construcciones, haciendo alusión que existiría una verja metálica; así como tampoco se habrían señalado los preceptos legales sustantivos y adjetivos que le sirvieron de base para determinar que tenga que restituir un monto económico en el plazo de veinte días; por lo que, solicitó se anule el citado Auto de Vista, y se emita nueva resolución fundamentada, motivada y congruente; b) Se debe considerar la delimitación entre la jurisdicción constitucional y la ordinaria establecida en la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, por cuanto la accionante cuestiona la valoración de la prueba respecto a la restitución de Bs453 987,99.- correspondiente al 50% por concepto de construcciones en el bien inmueble fraccionado en 2 hijuelas, conforme el peritaje, pero que la nombrada no habría aceptado que las construcciones queden en la hijuela que se le asignó N° 1, es más, existiría construcciones en la otra hijuela 2, aspectos que no fue considerado para la restitución; c) De la revisión de antecedentes con relación a las hijuelas determinadas para cada cónyuge del inmueble en cuestión, se tiene que durante la sustanciación de la causa la accionante solicitó la designación de perito a efectos de proceder con la división y parición del referido bien inmueble; ya que, se tiene el informe pericial que determina las hijuelas 1 y 2 asignando a cada cónyuge la hijuela correspondiente, pues la nombrada se encontraba de acuerdo con dicha división y partición; por lo que, se procedió a la aprobación del peritaje conforme se advierte del Auto de 22 de marzo de 2023, mediante el cual se aprobó el peritaje con las hijuelas asignadas, por cuanto se consolido efectivamente el inicio de la división y partición de bienes gananciales en vía incidental, promovida por la propia accionante; d) En ese sentido, se determinó la hijuela 1 para la accionante y la hijuela 2 para el hoy tercero interesado, quien no se opuso ni objetó sobre las construcciones que se constituyen en su hijuela 1 ni en la hijuela 2, así como también se tiene la cuantía de las construcciones, no habiéndose objetado dicho avaluó, correspondió ser considerado para determinar el monto que debe restituir la accionante quien se encuentra en posesión de las construcciones realizadas en la hijuela 1; por lo que, el 50% por construcciones le corresponde a la contra parte; e) El hecho de que existiría construcciones en la otra hijuela 2, como ser la verja metálica, no fue objetado ni refutado cuando se pretendió la restitución económica, menos cuando el peritaje con la cuantía total se puso a conocimiento; por lo que, no resulta evidente que existiría una mala valoración de la prueba, toda vez que se consideró los peritajes que no fueron objetados en su oportunidad; f) Los argumentos traídos mediante la acción de amparo son nuevos argumentos, es decir, la accionante trata de desconocer lo afirmado en el recurso de reposición con alternativa de apelación; ya que, mediante el recurso de impugnación en el fondo alegó que sin un debido proceso se ordenaría que se cancele el 50% del monto total de la construcción, sin tomar en cuenta que la misma constituye en un bien ganancial y debería ser dividido en partes iguales; es más, el Auto de Vista que determinó los bienes gananciales no refiere que uno de los cónyuges deba devolver al otro el valor de la construcción, pues ambos ex cónyuges se constituirían en copropietarios; de donde se advierte que la accionante no objetó la cuantía determinada y su restitución conforme el peritaje, limitándose a manifestar y reconocer que el bien inmueble y construcciones deben ser divididos en partes iguales; ya que, incluso alega que se constituirían inclusive en copropietarios sobre las construcciones, y en función a dicho argumento la parte contraria solicitó la restitución económica, toda vez que se ve imposibilitado en tomar posesión de las construcciones efectuadas en la hijuela 1 correspondiente a la accionante, consecuentemente, ante dichos antecedentes se respondió mediante el cuestionado Auto de Vista 307/2024 de 4 de julio, concluyendo que la construcción que quedó en la hijuela 1 que fue pretendida por la propia accionante a su favor, debe ser restituida económicamente en el 50%, conforme lo solicitó la contra parte y habiendo una cuantía determinada que no fue objetada la misma debe surtir efectos a ambas partes; esto a efectos de dar conclusión con la división y partición de bienes gananciales, toda vez que, el proceso en cuestión deviene de la gestión 2019 sin una ejecución efectiva; g) La misma accionante fue quien propuso la división y partición proponiendo peritaje y la cómoda división, consecuentemente, pretendió la constitución de la hijuela 1 a su favor, y al adjudicarse la misma aceptó las construcciones efectuadas en dicha hijuela, y siendo que la contraparte solicitó la restitución económica y no solicitó se le ceda alguna parte de la construcción; por lo que en ese antecedente se dispuso su restitución económica, no siendo una resolución unilateral y arbitraria, pues incluso dicha solicitud fue corrida en traslado y la ahora accionante no objetó la forma y cuantía determinada en el peritaje, por lo que el citado Auto de Vista cuestionado responde a los antecedentes, las solicitudes reiteradas y los argumentos fundamentados en su oportunidad por las partes, no siendo evidente que se haya incurrido en alguna incongruencia, menos la parte accionante, refiere de qué forma se habría incurrido en incongruencia, tampoco refiere de qué forma se vulneró el debido proceso y la condición de pertenecer al sector de las personas de la tercera edad, al contrario, de forma genérica sostiene la vulneración de dicho derecho limitándose a manifestar conceptos y jurisprudencia; por lo que, la pretensión de la nombrada no corresponde; h) La SCP 1084/2023 de 8 de noviembre, debe ser tomada en cuenta en el caso de autos, pues la hoy accionante no fue sujeta a indefensión ni se le impidió el acceso a la tutela judicial efectiva en ninguno de sus componentes, conocía plenamente los actos procesales y medios de impugnación, mismos que además los ejerció, consecuentemente, la condición de pertenecer al grupo generacional de adulto mayor no fue afectada ni tuvo ninguna incidencia en el ejercicio de ese derecho; e, i) Por lo expuesto, solicitaron se deniegue la tutela.
I.2.3. Participación del tercero interesado
Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, a través del memorial cursante de fs. 144 a 147 vta., manifestó lo siguiente: 1) En el Juzgado Público de Familia Primero de la Capital del departamento de Oruro, se tramitó un proceso de determinación de bienes propios y gananciales, seguido por la hoy accionante en su contra, dentro del cual por Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, se revocó parcialmente la Sentencia 145/2020 de 25 de noviembre, con relación a la declaratoria de improbada la pretensión de determinar como bien ganancial por falta de prueba, deliberando en el fondo se declaró probada la determinación como bienes propios y gananciales los siguientes bienes: i) Lote de terreno adquirido, ubicado en Villa Tunari Dist M 1 Centro Urbano Villa Tunaria, lote 009, manzana 012, con una superficie de 1998.80 m2, en el 58.376%; los restantes porcentajes correspondientes a la hoy accionante del 31.624% que representa como bien propio, y el 10% que representa como bien propio a su persona; ii) La construcción que le corresponde al lote de terreno de una superficie de 1998,80 m2, registrado en oficinas de DD.RR. de Villa Tunari con matrícula 3.18.4.01.0008541, debiendo ser dividido en partes iguales; iii) La deuda adquirida durante la unión libre con el Banco Los Andes Procredit S.A., deuda que ascendería a $us100 000.-, por constituir responsabilidades patrimoniales u obligaciones contraídos durante la vigencia del vínculo conyugal que también deben ser divididos en partes iguales; y, iv) Con relación a los pagos o amortizaciones que estuviera realizando solo su persona a la entidad bancaria mencionada, deberán ser establecidos los pagos reales y efectivos a partir de la ruptura de la unión libre o de hecho, para que sean devueltos por la codeudora de la cuota parte que le corresponda, o en su defecto ser descontado del monto declarado como bien propio de la demandante de la suma correspondiente; 2) Al presente el Auto de Vista 41/2022 se encuentra debidamente ejecutoriado, tiene calidad de cosa juzgada, por lo que no está sujeto a condiciones; por lo que la parte hoy accionante en ejecución de sentencia solicitó la división y partición del lote de terreno de Villa Tunari, a gusto, capricho y conveniencia, proponiendo su perito para dividir el mismo en hijuela 1 e hijuela 2, vulnerando el procedimiento de una demanda de división y partición que establece la Ley 603, designándose la hijuela 1 la superficie de 1 209,26 m2, lo que corresponde a un 60,812% a la nombrada, donde se encuentra la construcción que le corresponde al lote de terreno de Villa Tunari, determinado como bien ganancial conforme el Auto de Vista 41/2022 en su núm. 2, y a su persona se le impuso la hijuela 2 de 779,26 m2 haciendo un total de 39,188 %; 3) El avaluó de 19 de junio de 2023, no fue observado, reclamado, impugnado por la parte accionante; por lo que, al presente se encuentra aprobado, teniéndose a partir del mismo los costos y valores de toda la construcción del lote de terreno mencionado, siendo de Bs907 975,98.- equivalente a $us130 269,15.-, por lo que dividiéndose en partes iguales, a cada una de las partes le correspondería Bs453 987,99.- equivalente a $us65 134,57.-; 4) El memorial de 24 de enero de 2024, que fue notificado personalmente a la hoy accionante el 26 de igual mes y año no fue contestado; posteriormente, se emitió el Auto de 16 de mayo de ese año, disponiendo la ejecución de la devolución del 50% de la construcción en el inmueble objeto de la Litis, teniéndose aprobado el avaluó a fs. 904, así como el pago de la deuda al banco a partir del 11 de enero de igual año, por las partes al ser codeudores, la devolución de los pagos efectuados por su persona, previa presentación de descargo; determinación que ambas partes impugnaron, correspondiendo a la parte ahora accionante el memorial de 22 de mayo de 2024, solicitando se deje sin efecto el Auto de 16 de ese mes y año, y de acuerdo a lo dispuesto por el Auto de Vista 423/2023 se emita nueva resolución fundamentada disponiendo que el demandado solicite el pago del monto pagado por su persona a la entidad bancaria en un proceso de división y partición de bienes gananciales; argumentos que desconoce en la presente acción de amparo constitucional, alegando nuevos argumentos sin referir de qué manera se le estuviera vulnerando sus derechos, puesto que no corresponde dilucidar los nuevos argumentos de este amparo, siendo que el Auto de Vista 307/2024 de 4 de julio está debidamente fundamentado, motivado y congruente, conforme a las resoluciones y prueba producida avaluó de la construcción y otros, y conforme a las impugnaciones realizadas en su debida oportunidad y la contestación realizada por ambas partes; 5) Contra el Auto de Vista 307/2024 se emitió el Auto de 19 de julio de 2024, el cual la parte accionante impugnó el 25 de ese mes y año, siendo confirmado el mismo por la Sala Civil Primera; 6) La ahora accionante con los mismos argumentos del presente amparo interpuso una acción de amparo constitucional que conoció la Sala Constitucional Primera de ese Tribunal Departamental de Justicia, mediante la Resolución Constitucional 149/2024, misma que no se encuentra ejecutoriada por encontrarse en revisión ante el Tribunal Constitucional; 7) En el caso de anularse el Auto de Vista 307/2024 y emitirse uno nuevo, se estuvieran vulnerando sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, toda vez que dicha resolución no solo resuelve sobre las construcciones que le corresponde al lote de terreno de Villa Tunari, sino también sobre la deuda adquirida de $us100 000.- y otros bienes gananciales determinados por Auto de Vista 41/2022; 8) También su persona es de la tercera edad, por lo que de la misma manera deben ser protegidos sus derechos para tener una vejez digna dentro de los márgenes o límites legales; y, 9) Considera que la presente acción de amparo constitucional es improcedente al incurrir en la previsión de los arts. 53 núm. 2 y 54.I del CPCo., así como de conformidad con el art. 31 del mismo cuerpo legal; por lo que, solicitó se deniegue la tutela interpuesta por la hoy accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Resolución 244/2024 de 13 de diciembre, cursante de fs. 227 a 238, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes acompañados se tiene la Sentencia 145/2020 de 25 de noviembre, que declaró probada la demanda de determinación de bienes propios mas no de gananciales; la cual fue recurrida de apelación, emitiéndose el Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, revocando parcialmente la Sentencia referida, declarando probada la determinación de bienes gananciales, tal el caso del bien inmueble ubicado en Villa Tunari, disponiendo que los restantes porcentajes correspondientes a la accionante del 31,62% que se presenta como bien propio y el 10% como bien del hoy tercero interesado, se disponga su restitución en la demanda de división y participación. Asimismo dispone que la construcción que le corresponde al lote de terreno de una superficie de 1998,80 m2 se divida en partes iguales, y declara como bien ganancial la deuda adquirida durante la unión libre con el Banco Los Andes por un monto de $us100 000.- con relación a los pagos o amortizaciones que estuviera realizando solo el nombrado a la entidad bancaria, deberán ser establecidos los pagos reales efectivos a partir de la ruptura de la Unión Libre o de hecho en la demanda de división y partición de bienes gananciales, para que sean devueltos por la codeudora de la cuota que le corresponda en la división y partición de bienes gananciales, posteriormente ese Auto de Vista fue ejecutoriado por Auto Supremo 274/2022 de 21 de abril; consecuentemente, durante la ejecución de esa demanda, el nombrado solicitó la división y partición de los bienes gananciales, que corrida en traslado a la parte accionante, se dictó el Auto de 16 de mayo de 2024, en virtud a lo establecido en el Auto de Vista 191/2024, disponiéndose la ejecución de la devolución del 50% de la construcción en el inmueble objeto de la litis, estableciéndose aprobado el avaluó, el pago de la deuda al banco a partir del 11 de enero de 2024, por las partes al ser codeudores y la devolución de los pagos efectuados por el hoy tercero interesado previa presentación de descargos. Dicho Auto fue recurrido en reposición con alternativa de apelación por ambas partes, mereciendo el Auto de 31 de mayo de ese año, ratificándose el Auto recurrido, siendo elevado ante el Tribunal de alzada, quienes emitieron el Auto de Vista 307/2024 que revocó parcialmente el Auto de 16 de mayo de 2024, determinación que es cuestionada mediante la presente acción tutelar; b) Como la parte accionante cuestiona a través de la acción de amparo que nos ocupa la falta de congruencia en el Auto de Vista 307/2024, corresponde efectuar una revisión del recurso de reposición bajo alternativa de apelación y realizar la contrastación con el mismo a fin de que se puede verificar si es evidente o no dicha denuncia; c) En ese sentido, en el recurso de reposición interpuesto por la accionante estableció agravios referente al Auto de Vista 41/2022, indicando que los arts. 399.I y II , y el 397 ambos del CPC, establecen el cumplimiento a dicho Auto y dividir la construcción en partes iguales; no se realizó ningún acto que haga entrever que se encuentra de acuerdo con lo que solicitó el tercero interesado y que el demandado solicita la división y partición de bienes; empero, no se mencionó nada con respecto a los bienes muebles adquiridos dentro de la unión libre y solicita que su persona pague el 50% que le corresponde de la deuda contraída en la unión libre; también refirió que el nombrado pagó solo hasta la fecha; sin embargo, no mencionan que si bien pagó las cuotas solo hasta la fecha, las pagó también con el fruto del usufructo que realizó sobre el terreno, al cual nunca le dejó ingresar y que el usufructo del 50% de la construcción que le pertenece, usufructo de los bienes muebles que tienen en común, los cuales hubieran sido utilizados y explotados para su beneficio del hoy tercero interesado; cuestiona que el Auto de 16 de mayo de 2024, no responde a los parámetros de una Resolución debidamente fundamentada y motivada, ya que bajo el principio de la sana critica es que se debe resolver en base al cumplimiento de la motivación y fundamentación, que la autoridad de primera instancia debe llevar adelante el trámite de ejecución de la Sentencia, es decir, lo solicitado de acuerdo a como fue resuelta la Sentencia, lo que no quiere decir que se les debe conceder a las partes todo lo solicitado tal y como se hubiere pedido; ya que, la autoridad de primera instancia tiene la facultad de solicitar la producción de prueba que demuestre lo solicitado, cumpliéndose con el principio de verdad material y en su petitorio solicita se reponga el Auto de 16 de mayo, porque atenta a sus derechos y garantías constitucionales, vulnerando el debido proceso, a la igualdad de las partes y a la defensa; d) De los agravios del recurso de reposición antes mencionado se tiene que principalmente se cuestiona en el caso que el Auto de 16 de mayo no hubiese estado fundamentado ni motivado en relación a la devolución del 50% tanto de la deuda que se contrajo y también de la construcción, las autoridades demandadas en el Auto de Vista 307/2024 se refieren a los agravios expresados por parte de la accionante, consiguientemente en el Considerando III dichas autoridades se refieren a los fundamentos de la Resolución donde principalmente se refieren a los arts. 365 y 385 de la Ley 603 e ingresan a resolver en el punto 1 el recurso anteriormente señalado, haciendo mención al Auto de Vista 41/2022 y señalaron que cursa un memorial de solicitud de ejecución de Sentencia solicitada por la accionante, quien pretendió la división y participación de los bienes y paralelamente solicitan se designe perito a objeto de proceder con la división del bien inmueble determinado como bien ganancial y a pesar que dicha pretensión con carácter previo fue corrido en traslado, la nombrada solicitó se deje sin efecto el mismo y se disponga de forma directa en ejecución de sentencia la división y partición de bienes gananciales; e) Estando ya determinados los porcentajes correspondientes con relación al bien inmueble para cada cónyuge, la demandante solicitó la designación de perito a efectos de proceder con la división y partición del referido inmueble y hacen referencia a que existe un informe pericial que determina las hijuelas 1 y 2 asignadas a cada cónyuge, también se refieren a la aprobación del peritaje conforme el Auto de 22 de marzo de 2023, mediante el cual se hubiese aprobado dicho peritaje con las hijuelas correspondientes, por lo que las autoridades accionadas concluyeron que en base a esas pruebas que se solicitó efectivamente el inicio de la división y partición de bienes gananciales en la vía incidental, posteriormente dichas autoridades para sustentar la resolución cuestionada citan el Auto Supremo 748/2021 de 20 de agosto, respecto a la comunidad de bienes gananciales, a partir de la cual establecen que conforme la prueba señalada ya se tiene determinado con exactitud los bienes gananciales objeto de la división, para luego hacer referencia a la solicitud de división y partición que fue efectuada por el tercero interesado y que una vez notificada esa solicitud no existió pronunciamiento en contra por la parte accionante; f) Las autoridades accionadas señalaron en cuanto al 50% referente a la cuantía sobre las construcciones determinadas como bien ganancial, que si bien la devolución como tal no se encuentra expresamente determinada en el Auto de Vista que estableció los bienes gananciales; empero, ya estando en ejecución ante la negativa de la parte demanda en poseer las construcciones que le corresponde, es viable considerar según señalan la devolución en dinero, máxime si en el presente caso la propia demandante aceptó que la superficie del lote de terreno que le asignó mediante pericia; por lo que, esta tiene la obligación de retribuir, máxime si tampoco refirió a que parte de la construcción pretendería ceder en favor del cónyuge; por lo que, no se advierte agravio que reparar y en relación a ese aspecto, las autoridades demandadas hacen referencia al informe pericial cursante a fs. 994 de obrados y al Auto de 7 de marzo de 2024, donde se aprobó el avaluó que se encuentra de fs. 991 a 998, también señalaron que el Auto de 26 de marzo de 2024 no fue objetado, por cuanto se hubiera consolidado y ejecutoriado el mismo, esto en relación al avaluó de las construcciones realizadas por el mismo,estableciendose o estando determinado este avaluó es que vuelven a reiterar que existe una obligación de restituir económicamente la obligación, en ese caso emergente o en relación al 50% de las construcciones que fueron reconocidas en favor del tercero interesado y con esos argumentos es que las autoridades establecen que el Auto de primera instancia se encontraría fundamentado y motivado, tomando en cuenta el recurso de reposición planteado por la accionante, así como el tercero interesado, donde se cuestionó en el caso, la devolución del 50% de las construcciones, y que el Auto de Vista en cuestión no estuviese fundamentado y motivado; g) Las SSCCPP 0409/2020-S1 de 28 de agosto y 307/2020-S1 de 12 de agosto, establecen dos presupuestos en el elemento de congruencia, estableciendo la congruencia externa en la que las autoridades accionadas deben emitir un pronunciamiento respecto a lo que las partes están solicitando y en el caso tomando en cuenta que la parte accionante presentó sus recursos de reposición los argumentos que fueron expuestos, teniéndose en el caso de autos que las autoridades demandadas se pronunciaron sobre esos agravios en primera instancia; es decir, cumplieron con el elemento de correspondencia en cuanto al a congruencia externa; y respecto a la congruencia interna, donde principalmente las autoridades accionadas deben expresar la fundamentación y motivación en los argumentos que van a ser parte de su Resolución y que tiene que responder a los agravios, en el caso planteados por las partes, donde también está relacionada la valoración de la prueba con la finalidad de establecer que esos argumentos tengan que otorgar seguridad jurídica a las partes; en el caso, conforme la revisión efectuada y también la revisión del expediente, es evidente que tanto la accionante como el tercero interesado en la presente acción tutelar solicitaron la división de bienes en ejecución de sentencia y el ultimo nombrado el 24 de enero de 2024 solicitó la división y partición de bienes gananciales que corrido en traslado a la parte accionante no fue objetada, tal como lo manifestaron las autoridades ahora accionadas; h) En ejecución de sentencia se realizaron peritajes -fs. 777 a 786 del expediente- que fue de conocimiento de las partes, posteriormente el informe complementario de fs. 806 a 809 y de 991 a 998, que también fue de conocimiento de las partes, por lo que la autoridad de primera instancia mediante Auto de 22 de marzo de 2023 aprobó los informes periciales señalados y el informe complementario citado, que no fueron objeto de ningún recurso a objeto de cuestionar la aprobación de los avalúos efectuados en el caso para la devolución del 50% de las construcciones que fueron dispuestas por Auto de Vista 41/2024 y que fue ejecutoriado el Auto que fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación; consecuentemente, las partes tuvieron pleno conocimiento de ese avaluó, lo que también fue expresado por las autoridades hoy accionadas al momento de resolver el recurso de reposición; por lo que, no es evidente que las autoridades hoy demandadas no se hubieran referido a esas pruebas periciales que fueron aprobadas, además, por Auto de 22 de marzo de 2023, dichas autoridades realizaron una relación del informe pericial y su aprobación, además de que se hubiera efectivamente consolidado ese informe y que la parte accionante en su momento evidentemente no cuestionó la aprobación de esa pericia aprobada, extremo que sirvió también de base para que las autoridades hoy accionadas en virtud de la valoración de esas pruebas esenciales respecto al avaluó de las construcciones en el bien inmueble establezcan que una vez que consolidado dicho avaluó corresponde que la accionante proceda a la devolución; e, i) Consecuentemente, no corresponde evidente que las autoridades accionadas no hubiesen efectuado una valoración razonable de la prueba, toda vez que se sujetaron a las pruebas cursantes dentro del expediente de determinación de bienes gananciales, habiendo expresado un argumento lógico jurídico razonable también en base a la norma que fue establecida en el Auto de Vista cuestionado; por lo que, se cumplió con los elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, respondiendo tanto en el ámbito de la congruencia externa y como en la interna relacionado a los argumentos expresados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, ser dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Asimismo, el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 145/2020 de 25 de noviembre, emitida dentro del proceso de determinación de bienes propios y gananciales, interpuesto por Luz Mery Clavijo Navarro, hoy accionante, contra Juan Ramiro Cortez Soria Galvarro, ahora tercero interesado, declarando probada la demanda de bienes propios, mas no de gananciales, improbada la reconvención, con costas y costos, consiguientemente se declaró bien propio de la demandante la suma de dinero de Bs209 100.-, e improbada con relación a bienes gananciales de propiedad de los ex cónyuges por falta de prueba, mismos que tiene la vía llamada por ley cuando cuenten con la prueba que respalde pretensiones concretas (fs. 10 a 14 vta.).
II.2. Mediante Auto de Vista 195/2021 de 16 de julio, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en grado de apelación revocó parcialmente la Sentencia 145/2020, con relación a la declaratoria de improbada la pretensión de determinar cómo bien ganancial por falta de prueba, y deliberando en el fondo determinó como bien ganancial el lote de terreno ubicado en Villa Tunari Dist. M1 centro urbano Villa Tunari, lote 009, manzana 012, con una superficie de 1998.80 m2, y demás datos, registrado en la Oficina de DD.RR. de Villa Tunari, bajo la matricula computarizada 3.18.4.01.0008541 vigente, inscrito a nombre del hoy tercero interesado, quedando incólume todo lo demás; disponiendo que en ejecución de sentencia se proceda a la división y partición del bien inmueble referido, previo descuento de los aportes propios de los convivientes dados para la adquisición del lote de terreno y compensaciones de los pagos efectivos al Banco sobre el préstamo de dinero adquirido por ambos, a partir de la ruptura de la unión libre o de hecho por parte de la demandante, sin costas (fs. 15 a 23 vta.).
II.3. A través del Auto Supremo 878/2021 de 4 de octubre, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, anuló el Auto de Vista 195/2021, precedentemente citado, sin costas (fs. 24 a 29 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 41/2022 de 11 de enero, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en cumplimiento del Auto Supremo 878/2021, revocó parcialmente la Sentencia 145/2020, con relación a la declaratoria de improbada la pretensión de determinar cómo bien ganancial por falta de prueba, y deliberando en el fondo declaró probada la demanda, determinando como bienes gananciales, entre otros: 1) El lote de terreno adquirido ubicado en Villa Tunari Dit. M1 Centro Urbano Villa Tunari, Lote 009, manzana 012, con una superficie de 1998,80 m2 y demás datos, registrado en la Oficina de DD.RR de Villa Tunari bajo la Matricula 3.18.4.01.0008541 vigente, e inscrito a nombre del hoy tercero interesado en el 58,376% que representa como bien propio; y el 10 % que representa como bien propio al nombrado, deberán ser dispuestos su restitución en la demanda de división y partición; y, 2) La construcción que le corresponde al lote de terreno de una superficie de 1998,80 m2, registrado en la Oficina de DD.RR. de Villa Tunari con matrícula computarizada 3.18.4.01.0008541, inscrito a nombre del nombrado, que debe ser dividido en partes iguales (fs. 30 a 39 vta.).
II.5. Mediante Auto Supremo 274/2022 de 21 de abril, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró infundado el recurso de casación interpuesto por el ahora tercero interesado, contra el Auto de Vista 41/2022, con costas (fs. 40 a 44).
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