Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0197/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 50517-2022-102-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 45/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Oscar Mamani Gutiérrez, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental (GAD) de Potosí contra Remberto Elías López Llanos y Luis Condori Sunagua, Vocales de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante a fs. 1 y 5 a 22, el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de julio de 2021, Yber Zapata Jiménez, funcionario del GAD de Potosí, actuando en su representación conforme al Poder Notarial 112/2021 de 23 de julio, postuló demanda contenciosa de devolución de anticipo por Bs950 636,24.- (novecientos cincuenta mil seiscientos treinta y seis 24/100 bolivianos) contra la Empresa Unipersonal "...Marcos Construcciones M Y C..." (sic); ante ello, Remberto Elías López Llanos y Luis Condori Sunagua, Vocales de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora demandados-, mediante Auto de 2 de agosto del mismo año, admitieron la demanda y dispusieron el traslado a la parte demandada.
El 4 de octubre de 2021, la empresa demandada se apersonó, planteó excepción previa de obscuridad en la demanda, sin cuestionar la personería; la cual fue declarada improbada. El 8 de igual mes y año contestó la demanda principal y postuló demanda reconvencional, pidiendo pago por cumplimiento de contrato; reconvención respondida el 9 de noviembre de ese año.
Ante los referidos actos postulatorios, los Vocales demandados, mediante Auto de 3 de febrero de 2022, trabaron la relación jurídico-procesal, calificando el proceso como ordinario de hecho y abrieron el término probatorio por cincuenta días; el GAD de Potosí ratificó la prueba ofrecida en su demanda, la cual fue admitida, mientras que la prueba ofrecida por la empresa demandada fue rechazada por estar fuera del plazo.
El 31 de marzo de 2022, se presentó memorial de apersonamiento a favor de Octavio Boris Janco Villegas, sustentado en el Poder Notarial 22/2022 de 29 de ese mismo, ante la Notaría del GAD de Potosí; los Vocales demandados dispusieron el traslado de este apersonamiento mediante decreto de 1 de abril de ese año; el 5 de abril de ese mismo año, antes de instalarse la audiencia de producción de prueba, la parte demandada cuestionó la validez del Poder Notarial 22/2022 referido, por ser otorgado ante Notaría del GAD de Potosí, sosteniendo que sólo los notarios de fe pública son competentes para extender poderes en procesos judiciales; dado ello, mediante Auto Interlocutorio de 5 de abril de igual año, los Vocales demandados rechazaron la personería referida, concluyendo que las notarías de gobierno no tendrían facultad para otorgar poderes para representación judicial, ordenando la suspensión de la audiencia; por lo que su representante interpuso recurso de reposición en audiencia por falta de fundamentación, de acuerdo al art. 26 de la Ley del Notariado Plurinacional -Ley 483 de 25 de enero de 2014-, y por vulneración de la garantía del debido proceso; dicho recurso fue rechazado.
I.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados
Denuncia la lesión de la garantía del debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia, defensa y "pertinencia", y del principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II, 119.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2022 y se emita uno nuevo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 44 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su acción de amparo constitucional y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: a) El proceso ya se encontraba con Auto de 3 de febrero de 2022, que traba la relación jurídica procesal y, en consecuencia, con apertura de la fase probatoria; en ese estado del trámite, el 31 de marzo de igual año, se presentó memorial de apersonamiento a favor de Octavio Boris Janco Villegas, sustentado en el Poder Notarial 022/2022 de 29 de ese mes; sin embargo, los Vocales demandados rechazaron en audiencia la personería presentada y, a partir de esa negativa, dispusieron dejar sin efecto el Auto de 3 de febrero de relación procesal, actuación que resulta improcedente; b) La parte demandada en el proceso principal respondió la demanda de forma tardía y fuera de plazo, motivo por el cual fue declarada rebelde, y el trámite debía continuar en el estado en que se encontraba, sin conceder nuevas oportunidades procesales; no obstante, como consecuencia del rechazo del poder, los Vocales demandados permitieron de manera irregular la ampliación y corrección de la reconvención de la parte demandada en el proceso contencioso, lo que solo es posible en etapas previas; y, c) Estas irregularidades únicamente se presentan cuando se apersona ante esta Sala para asumir la defensa de los intereses del Estado, situación que no se produjo con otros abogados, lo que permite advertir una actuación sesgada por parte de las autoridades demandadas.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Remberto Elías López Llanos y Luis Condori Sunagua, Vocales de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no presentaron informe alguno, ni ingresaron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante de fs. 27 a 28.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 45/2022 de 19 de septiembre, cursante de fs. 45 a 51 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Interlocutorio de 5 abril de 2022 y, en su caso, en el plazo de tres días se dicte nueva resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente; con base en los siguientes fundamentos: 1) Del cuaderno procesal se desprende que la Asamblea Legislativa Departamental, mediante la Resolución "001/2021-2022", designó al ahora accionante como Gobernador del GAD de Potosí y que este presentó una acción de amparo constitucional; asimismo, el Auto de 2 de agosto de 2021 admitió la demanda contencioso administrativa sin observar la personería del abogado Yber Zapata Jiménez, lo que supone su reconocimiento implícito; 2) Posteriormente, en el segundo cuerpo del proceso se observa que, en audiencia, se debatió la validez del poder invocado por el abogado Boris Janco Villegas en representación del impetrante de tutela, determinándose su invalidez por ser otorgado por la Notaría de Gobierno, al considerarse que únicamente el notario de fe pública se encuentra facultado para otorgar fe en actos jurídicos de mandato; y, 3) Se tiene que "...de la lectura minuciosa y fría de los documentos cursantes en obrados se puede establecer: que la Sala Social Administrativa Contenciosa en principio, no ha hecho ninguna observación el primer abogado que estuvo presente, al tal Iver, y luego más tarde se hace esta observación, entonces ahí está la incongruencia..." (sic).
En vía de aclaración y complementación, Luis Condori Sunagua, Vocal de Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -quien se incorporó al final de la audiencia-solicitó se precise el alcance de la Resolución emitida, señalando que la observación inicial al referido poder fue formulada por la parte contraria dentro del proceso contencioso, razón por la cual dicho documento fue puesto en conocimiento de las partes conforme a procedimiento, y que el Auto Interlocutorio de 5 de abril de 2022 fue emitida en atención a ese debate procesal y no por una observación oficiosa del Tribunal. Asimismo, realizó una manifestación respecto a una presunta causal de excusa de uno de los Vocales constitucionales, sin formalizarlo mediante observación por los mecanismos procesales previstos.
En sustanciación, los Vocales de la Sala Constitucional refirieron que no correspondía aclaración ni complementación alguna respecto a lo solicitado por la parte demandada, toda vez que su derecho a informar y formular observaciones había precluido al no haber presentado informe ni asistido oportunamente a la audiencia. En relación a la solicitud de complementación sobre costas formulada por la parte accionante, señaló que dicho extremo corresponde ser definido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 173 a 177); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 30 de 59 parrafos.