Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la nueva asignación de funciones en la UNI de la Red de Servicios de Salud, la accionante no interpuso recurso alguno, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.6.1. Mediante memorándum 01/2010, el Director del Hospital Riberalta comunicó a la accionante que por “reorganización institucional y en cumplimiento a normas vigentes” cesaba de las funciones de Jefa de Enfermeras de dicho hospital y que sus nuevas funciones estarían a cargo de la Coordinación de la Red de Salud 07, contra dicha determinación si bien la parte accionante planteó impugnación y el recurso jerárquico, a través de la presente acción tutelar pide su restitución al cargo de Jefe de Enfermería del hospital anteriormente mencionado, en consecuencia de la revisión del orden cronológico de los acontecimientos, se evidencia que el último acto vulneratorio es la nueva asignación de funciones en la UNI de la Red de Servicios de Salud 07 Riberalta realizada mediante nota de asignación de funciones de 2 de marzo de 2011 emitida por Edgar Suárez Gonzales, Coordinador de Red de Salud 07 Riberalta, conforme se desprende de Conclusiones II.9. Contra dicho acto la accionante no interpuso recurso alguno, en consecuencia no agotó todos los recursos que la ley le franquea para la preservación de sus derechos, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros recursos según su materia, por cuanto ésta acción de defensa es un mecanismo subsidiario y puede instaurarse cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa y no provocar un movimiento innecesario del aparato judicial, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de la accionante".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23817-48-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 04/2011 de 9 de junio, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Satunaka Socoré contra Juan Antonio del Águila Tan Wing, Director del Servicio Departamental de Salud (SEDES) - Riberalta y José Luis Pereira García, Director Interino del Hospital de Riberalta.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de junio de 2011, cursante de fs. 37 a 39 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 1 de mayo de 1979 desempeñó las funciones “como Enfermera Jefe del Hospital Riberalta dependiente de la Red de Servicios de Salud 07-Riberalta y Ministerio de Salud y Deportes con ítem Nro. 11102 del Tesoro General de la Nación”, encontrándose afiliada al Colegio de Enfermeras bajo el registro 41/01, siendo permanentemente evaluada en exámenes de competencia además de haber aprobado cursos sobre la Ley 1178 de 20 de julio de 1990 y otros, que le permitieron ser acreditada como Miembro del Comité de Farmacia y Terapéutica, así como del Comité de Análisis de Información, del Comité de Acreditación y del Comité Técnico Administrativo, siendo especialista en Gerencia de Calidad de Servicios de Salud; asimismo, refiere que en su condición de consultora en salud pública ha participado y aprobado diversos cursos en materia de lactancia materna, gerencia y administración de hospitales y otros, obteniendo reconocimientos a la eficiencia y calidad en la entrega de sus labores.
Mediante memorándum 01/2010 de 30 de noviembre, José Luis Pereira García, Director a.i. del Hospital “Riberalta”, la cesó del cargo que desempeñaba, disponiendo la entrega de toda la documentación, materiales y otros utilizados en su trabajo, vulnerando el Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia Decreto Supremo (DS) 20909 de 6 de noviembre de 1985, por ello interpuso recurso de revocatoria que no fue objeto de respuesta y ante el silencio administrativo planteó el recurso jerárquico que no fue sustanciado ni remitido ante el superior en grado, habiendo agotado todas las instancias para dejar sin efecto la decisión de cese de sus funciones por reorganización.institucional.
Manifiesta que se le declaró en vacación e improvisadamente se le asignó el cargo de Jefe de Enfermería de la Unidad Nutricional Integral del Centro de Salud CONAVI el 2 de marzo de 2011, vulnerando la normativa general de inamovilidad y prohibición de remoción de personal en el último trimestre de cada año emitida por el Ministerio de Salud y Deportes, además de los DDSS de 1 de mayo de 2006, 2009 y 2010 relativos a la inamovilidad funcionaria, así como los arts. 55, 57, 58 y 59 del Estatuto del Trabajador en Salud, basados en los criterios establecidos para los casos de rotación de personal, de permuta y transferencia, por lo que también asevera que se ha vulnerado el art. 79-d) del Estatuto del Trabajador en Salud de Bolivia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala como lesionados sus derechos al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional y con remuneración a salario justo equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna, a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 46 nums. 1 y 2, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga su inmediata restitución al cargo de Jefe de Enfermería del Hospital Riberalta.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de junio de 2011, según consta del acta cursante de fs. 57 a 58, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó la demanda, manifestando que: a) Agotó la vía administrativa con la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, sin que hayan obtenido respuesta, pese a ser presentados oportunamente; b) De acuerdo a la Ley de Participación Popular la infraestructura de la salud pública ha sido transferida a los Gobiernos Municipales y la gestión en recursos humanos al Ministerio de Salud y los Servicios Departamentales de Salud a las Prefecturas, originando la conformación del Directorio Local de Salud (DILOS) que se encuentran organizados con un representante municipal, uno de la sociedad civil y del Servicio Departamental de Salud que es Juan Antonio del Águila Tan Wing; c) El memorándum de cese de funciones vulnera el Estatuto del Trabajador en Bolivia y que existía un instructivo del Ministerio de Salud por el que se prohíbe la remoción del personal en el último trimestre de cada año; d) Respecto a la carrera administrativa de igual forma se vulneró el art. 79 del mencionado estatuto, y los arts. 46 nums. 1 y 2 y 115 de la CPE, al debido proceso, a la justicia pronta y oportuna; y e) La destitución vulnera la seguridad jurídica, la justicia pronta y oportuna, por lo que solicitó se conceda la tutela con costas ordenando la restitución de la accionante a su cargo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El abogado apoderado del codemandado Juan Antonio del Águila Tan Wing en audiencia presentó informe, manifestando: 1) La Ley 2343 no es de aplicación en el presente proceso porque lostrabajadores en salud se encuentran comprendidos en su Estatuto; 2) Aclara que el doctor Pereira no es interino en su cargo como señaló la parte accionante, sino titular, que su apellido no es “del Águila” sino Águila, además de ser Médico Representante del SEDES Beni ante DILOS de la Red de Salud 07 de Riberalta dependiente del SEDES Beni, por lo que afirma que carecería de “impersonería” para ser demandado; 3) La accionante sería Jefa de Enfermería desde el 1 de mayo de 1979 hace más de treinta años, en consecuencia de acuerdo al art. 36 Estatuto Orgánico de las Licenciadas en Enfermería, debe ser removida cada cuatro años, por lo que se la colocó en un puesto acorde a su grado académico de nutricionista siendo Jefa y percibiendo el mismo salario, al ser especialista en cursos de lactancia materna, por consiguiente no se vulneró derecho alguno; 4) En cuanto a las vacaciones que aduce la parte accionante son voluntarias; 5) El esposo de la accionante, Oscar Rojas Cisneros trabaja como médico del Hospital, por ello existirá incompatibilidad para lo cual adjunta un certificado de matrimonio, que de acuerdo los arts. 241 y 242 de la CPE sobre control de vigilancia, en una inspección se verificó esta situación; y, 6) No se vulneró la inamovilidad laboral de la accionante porque aún es jefa, tampoco se lesionó derecho alguno, por lo que pide se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido Mixta Riberalta del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 04/2011 de 9 de junio, cursante de fs. 59 a 62, concedió la tutela solicitada; ordenando a los demandados procedan inmediatamente a la restitución de la accionante al cargo de Jefe de Enfermería del Hospital Riberalta, con el siguiente fundamento: i) El art. 55 y ss. del Estatuto del Trabajador de Salud en Bolivia prevé los subsistemas de movilidad de Recursos Humanos en consenso con el trabajador; ii) No se demostró que se hubiera presentado las posibilidades de movilización de recursos humanos y por lo informado en audiencia la destitución de la accionante se debió a que su esposo es médico del Hospital Riberalta y porque de acuerdo al Estatuto Orgánico del Colegio de Enfermeras de Bolivia, los cargos intermedios y jerárquicos tienen una duración de cuatro años y la accionante confió se llevaba más de treinta años en el mismo cargo; iii) Independientemente de que sean o no ciertas las afirmaciones respecto a la incompatibilidad y al tiempo que se encontraba en el cargo de Jefa de Enfermeras, no corresponde su análisis en la “presente” acción; iv) Se demostró que las autoridades demandadas vulneraron el Estatuto Orgánico, pues de ser ciertas las causas de destitución de la accionante se debió realizar el correspondiente proceso e indicarse en ese sentido en el memorándum de suspensión, lo que no aconteció en el caso; v) Pese a que se hizo uso de los recursos respectivos ante el mismo Director, no merecieron respuesta; vi) Al no haberse demostrado las posibilidades de “movilización” de recursos humanos se han vulnerado los derechos de la accionante al debido proceso establecido en el art. 115.I de la CPE al ser destituida del cargo de Jefa de Enfermería del Hospital Riberalta el 30 de noviembre de 2010 y asignada a otro cargo en otra institución como Jefe de Enfermería de la U.N.I. el 2 de marzo de 2011; vii) Se vulneró el debido proceso en el entendido de que este se fundamenta a su vez en el principio de la seguridad jurídica si no se aplica el debido proceso no se aplican las normas vigentes, citando al efecto la SC 1771/2010-R de 25 de octubre; viii) Para que procediera la destitución, el cambio, transferencia de la accionante debió procurarse el debido proceso en aras de protección al principio de seguridad jurídica; ix) Se demostró la vulneración del art. 46 nums. 1 y 2 de la CPE, el derecho al trabajo digno y a una fuente laboral estable en condiciones equitativas y satisfactorias, porque la accionante acreditó que se encontraba en el cargo con los requisitos exigidos para el mismo, capacidad, idoneidad, evaluación permanente y la cesarla y luego reincorporarla en otro cargo de Jefe de Enfermeras de un Hospital a Jefe de Enfermería de la Unidad Nutricional Integral de un Centro de Salud, no concide la estabilidad laboral ni las condiciones de su jerarquía; y, x) Adicionalmente se vulneró el art. 24 de la CPE, el derecho que tiene toda persona a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta, quedando demostrada que la accionante presentó dos memoriales al Director del Hospitalpidiendo se manifieste respecto a la cesación de sus funciones, escritos que no obtuvieron respuesta oportuna y pronta.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Cursa el Acta de Posesión de 1 de enero de 1987 de Susana Satunka Socore como Enfermera Jefe -ahora accionante-. (fs. 3).
II.2. Mediante Certificado de Trabajo de 23 de agosto de 2007, extendido por Maritza Quiroga de Vargas, Jefe de Personal, se certifica que la accionante desempeñó las funciones de Enfermera Jefe del Hospital Riberalta desde el 1 de mayo de 1979 (fs. 1).
II.3. Por memorándum de agradecimiento 01/2010 de 30 de noviembre, José Luis Pereira García, Director del Hospital de Riberalta comunicó a la accionante que por reorganización institucional y en cumplimiento a normas vigentes cesa de sus funciones en la Jefatura de Enfermería del Hospital Riberalta y que su designación “queda a cargo de la Coordinación de la Red de Salud 07 Riberalta” (fs. 30).
II.4. Las solicitudes de vacaciones efectuadas por la accionante del 3 de enero al 15 de febrero de 2011 y del 16 de febrero al 1 de marzo del mismo año (fs. 47 a 48).
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