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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0198/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0198/2014-S3

Concede la acción de libertad porque autoridad judicial no dispuso ni cuidó la efectiva notificación al Gobernador con la conducción del detenido preventivamente a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque autoridad judicial no dispuso ni cuidó la efectiva notificación al Gobernador con la conducción del detenido preventivamente a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

Extracto de la ratio decidendi

Fj.III.2. "...la opinión de la Jueza en sentido de que era obligación del imputado detenido preventivamente tramitar el oficio para ser remitido a la audiencia de cesación a la detención preventiva, efectivamente implica una amenaza de dilación indebida a la libertad del accionante que puede afectar a otros casos similares ello porque ante la falta de notificación al Gobernador con la conducción del detenido preventivamente a la referida audiencia, hubiera generado lógicamente la suspensión del tal acto procesal como ocurrió en la audiencia de 24 de abril; es decir, que la falta de celeridad tanto en la elaboración del indicado oficio como la falta de notificación al Gobernador del Centro de Rehabilitación, hubiera provocado que se dilate más aún la Resolución de la situación jurídica, vulnerándose además los derechos a tener una justicia pronta y oportuna conforme establece el principio de celeridad establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, con lógica afectación al derecho a la libertad".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2014-S3

Sucre, 25 de noviembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 07247-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 195 de 29 de abril de 2014, cursante de fs. 23 a 27 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Ahilton Rivarola Antelo contra Nuria Marietta Lino Hurtado, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, Mixto y cautelar del Centro Integrado del Plan Tres Mil, del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 29 de abril de 2014, cursante de fs. 13 a 14 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue, se formuló varias solicitudes de consideración a la cesación de su detención preventiva; de las cuales, sólo se llegaron a celebrar dos, en el lapso de diecinueve meses que se encuentra detenido preventivamente; asimismo, refirió que el 15 de abril de 2014, se llevó a cabo una audiencia de cesación a la detención preventiva, la cual le fue negada; por lo que, solicitó una copia legalizada del acta de “11 de abril”; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar dicho pedido no fue respondido.La última audiencia de cesación a la detención preventiva, fue programada por el Juez cautelar, para el 24 de abril del citado año, a horas 09:40, habiendo sido notificados de manera oportuna tanto el Ministerio Público como la parte civil; pero, por causas desconocidas a dicho acto procesal, no se remitió al detenido -ahora accionante-, por cuanto se tuvo que suspender el acto procesal; en ese sentido, su abogado pidió que previamente se fije nueva fecha de audiencia y se “firmara” el oficio para el traslado del accionante; empero, hasta el 24 de abril de 2014, no se firmó tal oficio por parte de la Jueza Primera de Instrucción Mixto del Centro Integrado de Plan Tres Mil, pese a que se dejó todos los recaudos necesarios para que se vaya a dejar el oficio al Centro de Rehabilitación de “Palmasola”; aparentemente la Jueza cautelar, simplemente no quiere firmar el oficio; a ello se suma que, cuando su abogado se constituyó al Juzgado, el Oficial de Diligencias, le indicó que la Jueza: “…No lo va a firmar” (sic) -refiriéndose al oficio de remisión de detenido-; es así que, sus diferentes solicitudes no tuvieron respuesta alguna, retardando indebidamente y lesionando su derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como también al debido proceso legal y a la libertad ambulatoria, contraviniendo los principios de probidad, eficiencia y celeridad, vulnerando así las Sentencia Constitucional (SC) 0231/2006-R y SCP 0013/2012.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, considera que se lesionaron los derechos a la libertad, al debido proceso y a la petición de una persona privada de libertad, citando al efecto los arts. 15, 24 y 113.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Se solicita se conceda la tutela, ordenándose: a) La inmediata “providencia” a todos los puntos de su petitorios en los diferentes escritos; b) Que de una vez se remita el oficio al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, para que el ahora accionante pueda estar presente en su audiencia programada para el 30 de abril a horas 08:40, debiendo tomarse en cuenta en dicho acto que existe un desistimiento presentado ante la Fiscalía y Notario de Fe Pública; y c) Se califique en costas daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

En audiencia pública celebrada el 29 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 20 a 23, produciéndose en audiencia las siguientes actuaciones:I.2.1. Ampliación y ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, se ratificó en el tenor íntegro de su memorial de interposición de la acción libertad, y ampliando el mismo señaló que: 1) Se acusa mediante la presente acción la remisión del oficio que debía realizar la Jueza demandada al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, para que el accionante sea trasladado a la audiencia solicitada que está señalada para el 30 de ese mes a horas 9:30; 2) En la audiencia de 24 de abril del año en curso, oportunidad en la que se suspendió la indicada audiencia, en razón a que se llevó el oficio al Centro de “Palmasola”, cuatro horas antes de la celebración del acto procesal, motivo que impidió el traslado oportuno del detenido; 3) Existe un desistimiento firmado por los abogados de la víctima, en el que piden se conceda la cesación a la detención preventiva, documento que cursa en el cuaderno procesal y fueron notificados con el mismo hace cinco días; 4) A esa fecha aún no se remitió el oficio al Centro de “Palmasola”, por cuanto se pide se comunique al Gobernador del indicado Centro, para que se realice la remisión del detenido; 5) Acudió constantemente al indicado Juzgado, incluso el “jueves” acudió en la mañana y por la tarde al Centro Integrado de Justicia del Plan Tres Mil, pero no se le entregó el referido oficio; por lo que, nuevamente fue al día siguiente, llegando a indicarle el Oficial de Diligencias, Jaime Lazo Vidal, que la Jueza “…no le da la gana…” (sic) de firmar el oficio; y 6) El siguiente lunes, se apersonó al referido Juzgado a dejar un memorial impetrando se firme el oficio, para el traslado del detenido a la audiencia programada, pero funcionarios policiales en la puerta le indicaron que no había atención debido al traslado del Juzgado, es así que no se estaba recibiendo memoriales.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque autoridad judicial no dispuso ni cuidó la efectiva notificación al Gobernador con la conducción del detenido preventivamente a la audiencia de cesación de la detención preventiva.

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