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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0198/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0198/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la ahora accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación dispuesta a favor de la ahora accionante, vulnerando de esta manera su derecho al trabajo.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “El DS 0495 de 1 de mayo de 2010, así como las normas laborales vigentes, establecen que la conminatoria de reincorporación a favor de un trabajador es -obligatoria en su cumplimiento- de parte del empleador, pudiendo la misma ser impugnada en la vía judicial o administrativa, si se considera ilegal o si afecta los intereses de éste; empero, sin suspenderse su ejecución, de conformidad al razonamiento contenido en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. En el caso concreto, se pudo constatar que efectivamente la accionante Alba Luz Cano Jurado, ante el despido indirecto, interpuso denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo antes mencionada, a efecto de que dicha instancia administrativa conozca su ilegal e injustificada traslado o rotación a la residencia ISCAYACHI; ante lo cual el referido Jefe Departamental del Trabajo, mediante Conminatoria J.D.T.T. 0337/15, conminó a Omar Ramón Molina Avila, Director Técnico de SEDECA, restituya su puesto de trabajo a la nombrada accionante, en las mismas condiciones anteriores a su cambio, dentro del plazo de cinco días; el incumplimiento de la Conminatoria por el demandado, habilitó a la accionante acudir a la justicia constitucional a efecto de que a través de esta jurisdicción se disponga que la autoridad renuente dé cumplimiento a la citada conminatoria, constituyendo en consecuencia dicho acto el objeto de la acción de amparo constitucional. Cabe destacar que la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales; y por su parte, el derecho al trabajo implica la realización de otros derechos; de manera que, la vulneración de cualquiera de éstos trae como consecuencia la afectación tanto de la persona trabajadora como de su entorno familiar en cuanto a la subsistencia, la dignidad y la vida misma de todos ellos; razonamiento por el cual, corresponde conceder la tutela impetrada, máxime si la accionante, cumplió con las subreglas previstas por la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, referidos a la solicitud de reincorporación y posterior presentación de esta acción.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2016-S2

Sucre, 7 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 13166-2015-27-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alba Luz Cano Jurado contra Omar Ramón Molina Avila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2015, cursante de fs. 22 a 26, la accionante aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2012, ingresó a trabajar al SEDECA; posteriormente, mediante contrato a plazo fijo 0013/2015 de 2 de enero, asumió como Profesional II, desde el 2 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre del igual año; dentro de ese periodo; es decir, a través del Memorándum 0005/2015 de 6 de marzo, se le asignó las funciones de Técnica de Recursos Humanos (RR.HH.), el cual venía cumpliendo de manera continua y responsable. Sin embargo, el Director Técnico de SEDECA, ahora demandado, sin contemplar los elementos necesarios para un trabajo digno como ser alimentación y vivienda, y sin establecer sus funciones, por Memorándum DIR O.R.M.A. 0316/2015 de 22 de septiembre, dispuso su rotación a la residencia ISCAYACHI, para asumir el puesto de auxiliar administrativa, cargo inferior al que ocupaba.

Al margen que esa rotación es innecesaria, dicha residencia donde se dispuso su traslado, resulta ser precaria, inhabitable e inexistente, a más que le restringe tener una dieta especial y acudir a médicos especialistas para el tratamiento de gastritis.crónica que padece, hecho que le origina no solo un atentado a su estabilidad laboral, sino a su derecho a la salud; en consecuencia, a su vida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega lesión del derecho al trabajo digno, a la seguridad industrial, a la higiene y salud ocupacional, a un salario justo, equitativo y satisfactorio, citando al efecto los arts. 46.I y 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela demandada, dejando sin efecto el Memorándum DIR O.R.M.A. 316/2015 de 22 de septiembre, y se le restituya al cargo de Técnico de RR.HH., más el pago de sueldos devengados y derechos que corresponda.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de noviembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional interpuesta, en audiencia mediante su abogado la amplió señalando que: a) Por memorándum de rotación de personal de 29 de septiembre de 2015, fue transferido y bajada de cargo como auxiliar administrativa a la inexistente residencia de ISCAYACHI; b) Dicho traslado, debió ser de manera razonable; vale decir, con todas las condiciones mínimas de alimentación y trabajo digno, no ocurrido en el caso concreto; y c) Según prescripción médica, padece de gastritis y síndrome ansioso depresivo, que requieren terapias de apoyo a través de especialidades, que no cuenta dicha residencia, hecho que pone en peligro su salud y vida, por lo que reitera se le otorgue la tutela impetrada.

I.2.2. Informe del demandado

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA, mediante escrito de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 92 a 96 vta., informó que: 1) Alba Luz Cano Jurado, aduce que se acogió al despido indirecto, pero curiosamente optó por la reincorporación laboral; 2) Al negarse a ser trasladada a la residencia de ISCAYACHI, se acogió al despido indirecto; en consecuencia, corresponde pagarle sus beneficios sociales, pero no disponer su reincorporación; 3) La nombrada accionante mantiene una relación laboral con el SEDECA, con una remuneración justa, equitativa y satisfactoria, por lo que no puede aseverarse vulneración a dicha estabilidad laboral; 4) El contrato de 2015, suscrito a favor de la accionante, en su cláusula tercera establece de manera clara, que la contratada podrá ser trasladada a otro lugar donde la institución requiera su servicio; 5) Dada la naturaleza de las actividades que realiza el SEDECA, era conocida por la accionante, que toda exploración en zonas que no estén equipadas puede poner en peligro su salud y vida, pero que no existe prueba documental o testifical que demuestre que la residencia de ISCAYACHI está declarada como inexistente; 6) Sobre los cargos de técnicos de RR.HH. dependientes de la empresa de servicios citada, especificó que el demandante, mediante memorándum de rotación cursante de fs. 89, se determinó la rotación a los RR.HH.; y concluye solicitando se deniegue la tutela impetrada, por considerarla irrelevante.trabajadora y todo trabajador a tiempo de suscribir el contrato, están sujetos a ser trasladados o transferidos a diferentes proyectos y residencias donde se encuentre las obras que realiza la institución, de modo que no es evidente que dicho traslado sea ilegal e injusto, más aún cuando el referido contrato se halla aprobado mediante el Plan Operativo Anual (POA) y se encuentra visado por la Jefatura Departamental del Trabajo; 6) En cumplimiento del Informe Técnico y Fortalecimiento Institucional, emitido por Richard Reynoso, Jefe de la Unidad de Construcción y Mantenimiento del SEDECA y en función a las políticas de mantenimiento de rutas departamentales, construcción de caminos ejecutadas a través de diferentes proyectos, emitió el Memorándum de rotación de personal DIR. O.R.M.A 0316/2015, para que la accionante se traslade a la Residencia ISCAYACHI, que se halla en total funcionamiento, con trabajadores que cuentan con alimentación, vivienda y servicios, tal como se acredita por la fotografía adjunta, de modo que no es cierto que dicha residencia no exista; y, 7) A fin de demostrar lo afirmado, solicitó expresamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se realice la inspección respectiva, a pesar que ofreció correr con los medios y recursos necesarios para el transporte y alimentación, dicho actuado nunca se llevó a cabo, a más que la ahora accionante nunca se constituyó a la residencia que cuestiona, por lo no puede argüir que la misma no cuenta con ambientes necesarios para un trabajo digno.

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución de 23 de noviembre de 2015, cursante de fs. 105 vta. a 109 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) Alba Luz Cano Jurado, denunció los supuestos hechos irregulares, ante la Jefatura Departamental de Trabajo, razón por la cual, la mencionada Dirección, conminó al ahora demandado, a objeto de que restituya a la nombrada accionante, a su mismo puesto y lugar de trabajo, en iguales condiciones anteriores a su cambio, conminatoria que no se hizo efectivo; ii) Si bien es cierto que la estabilidad laboral se halla protegida por la normativa constitucional, también es evidente que el empleador maneja la relación laboral bajo el principio denominado ius variandi, que significa la facultad del empleador de poder cambiar la modalidad y horario de trabajo; iii) Según la SCP 1025/2013 de 27 de junio, el ius variandi se debe aplicar de manera razonable, lo que significa que para trasladar al trabajador de un lugar a otro debe haber consenso, explicándole las razones por los cuales se tomó esa decisión, a fin de que el trabajador pueda hacer su reclamo respectivo; iv) De la revisión del contrato a plazo fijo 0013/2015 de 2 de enero, se establece que en su cláusula tercera, estipula que el “SEDECA en la fecha y por el presente documento, toma los servicios del CONTRATADO para que desempeñe las funciones de PROFESIONAL II, en él: PROGRAMA DE MANTENIMIENTO (…) en el Departamento de Tarija, sin embargo dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución, podrá el CONTRATADO ser trasladado donde la institución requiera su servicio, según atribución (…) del art. 7 inc. i) del Decreto Supremo Nº 25366”.Consecuentemente, la ahora accionante a tiempo de firmar dicho contrato, no solo aceptó ser trasladada al lugar donde la Institución requiera su servicio, sino que además consintió el mismo, más aun si el art. 519 del Código Civil (CC), dispone que el contrato tiene fuerza de ley entre partes, hecho por el cual, el demandado no vulneró derecho alguno.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La cláusula tercera del contrato a plazo fijo 0013/2015 de 2 de enero, establece que Alba Luz Cano Jurado, fue contratada para que desempeñe las funciones de Profesional II, en el programa de mantenimiento. Dichas funciones serán prestadas en el departamento de Tarija; sin embargo, dada la naturaleza del trabajo que desarrolla la institución podrá el contratado ser trasladado donde la institución requiera su servicio. Contrato que se halla visado por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 2 a 4).

II.2. Por Memorándum 0005/2015 de 6 de marzo, la nombrada accionante, fue asignada para cumplir entre otras funciones, revisar planillas de alimentación de proyectos residenciales, elaboración de pago de beneficios sociales de finiquito (fs. 5).

II.3. Consta certificado médico de 22 de junio de 2015, por el cual, la Caja de Salud "CORDES" Regional-Tarija de la asegurada Alba Luz Cano Jurado, padece de diagnóstico de gastritis crónica (fs. 7).

II.4. Mediante CITE: FPCALFC/RFCF 046-B/2015 de 1 de septiembre, el Fiscal de Obra del Proyecto Asfáltico Iscayachi - Final Copacabana, señalando que es difícil cumplir con los plazos establecidos para la revisión de documentos contractuales y aprobación del certificado final, dada la cantidad de documentación a revisar, pidió la transferencia de personal de apoyo a la fiscalización (fs. 52).

II.5. El 22 de septiembre de 2015, el ahora demandado, en su condición de Director Técnico del SEDECA, emitió el Memorándum DIR. O.R.M.A. 0316/2015 de 6 de marzo, por el cual en virtud al informe técnico de 4 del igual mes y año, así como en base al Informe Legal RR.HH. "0266/2015" y contrato laboral vigente, dispuso su traslado a la residencia ISCAYACHI, como apoyo administrativo de la Institución, para asumir las funciones de Auxiliar Administrativo (fs. 6).II.6. Según Informe Médico de 9 de octubre de 2015, emitido por Gerardo Añazgo, Médico Psiquiatra, se establece que Alba Luz Cano Jurado, presenta un cuadro clínico compatible con diagnóstico de depresión y ansiedad generalizada (fs. 9).

II.7. Deducida la denuncia por parte de la ahora accionante, el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, invocando el art. 48 de la CPE y la SCP 1025/2013 de 27 de junio, conminó al ahora demandado, para que restituya a su puesto de trabajo a la nombrada accionante, en las mismas condiciones a su cambio (fs. 17).

II.8. Consta que Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Tarija, por escrito de 9 noviembre de 2015, bajo el fundamento que dicha designación y remoción de personal, se halla en concomitancia con el art. 22 del Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal Interno y otras normas conexas, impugnó la citada conminatoria, pidiendo se deje sin efecto la misma (fs. 61 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega que venía cumpliendo con normalidad las funciones de Profesional II, en el SEDECA, hasta que por Memorándum DIR O.R.M.A. 136/2015 de 22 de septiembre, emitido por el Director Técnico de dicha entidad, sin otorgarle los elementos básicos de alimentación, vivienda y salud, dispuso su rotación y traslado a la residencia ISCAYACHI, para asumir el puesto de auxiliar administrativo, cargo inferior al que ocupaba. Deducida la denuncia, el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 337/15 de 1 de noviembre, expedida por la Jefatura Departamental de Trabajo Tarija dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, por la cual dispuso que sea restituido a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones anteriores a su cambio, hecho que a su entender, vulnera su derecho al trabajo a la seguridad industrial, a la higiene y salud ocupacional, a un salario justo, equitativo y satisfactorio.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legalpara la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE, exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular.

III.2. La estabilidad laboral como derecho fundamental

La SCP 1262/2013 de 1 de agosto, señaló: “A partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, se refunda un nuevo modelo de Estado estructurado a partir del pluralismo, de ahí que el Preámbulo de la Constitución, concibe que la construcción del nuevo Estado, está basada en el respeto e igualdad entre todos, dentro de los principios de complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social donde predomine la búsqueda del vivir bien, con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica política y cultural de los habitantes del Estado boliviano y en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos; valores supremos que al estar insertos en la parte dogmática de la Ley Fundamental, determinaran el contenido no sólo de su parte orgánica, sino también a la normativa infra-constitucional que deberá ser plasmada bajo los alcances de estos valores y principios rectores. En este contexto es necesario aclarar que en todo Estado Constitucional de Derecho que caracteriza al Estado Plurinacional de Bolivia, la parte dogmática de la Constitución en la que están consagrados los derechos fundamentales, son de aplicación directa, así lo establece el art. 109.I de la CPE, entre los cuales se encuentra precisamente la garantía de la estabilidad laboral conforme se tiene del 46.I.2 de la Constitución.

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