Texto del fallo
Sintesis del caso
La parte accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra los Vocales demandados determinaron el rechazo de su recurso de apelación restringida pese a haber sido presentado dentro del plazo legal señalado en el art. 408 del CPP ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, alegando que no está facultado para recepcionar memorial alguno pues esta atribución le corresponde a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER en parte la tutela, toda vez que, se vulneró el derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, motivación, fundamentación e impugnación.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.6. "Por consiguiente, este Tribunal observa que los Vocales demandados, no realizaron una adecuada fundamentación y motivación, más al contrario sostuvieron que el actuado practicado por el Secretario del Tribunal que conoció la causa no tiene respaldo jurídico ni validez; asimismo, que la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, es la única que presta el servicio de recepción de memoriales en horarios judiciales (Conclusión II.8.), sin tomar en cuenta que no funciona en horarios y días inhábiles; es decir, dichas autoridades exigieron la presentación del recurso de apelación restringida en la unidad referida, pero no reconocen que el servicio del buzón judicial, que está previsto en la ley, no funciona; posteriormente, ante la solicitud de “corrección” presentada por el ahora demandante de tutela, señalaron únicamente que una vez presentado el recurso de apelación restringida en el domicilio del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, éste debió presentarlo al día siguiente hábil a primera hora en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, aspecto que restringió el derecho de acceso a la justicia del impetrante de tutela, entendido como un principio básico del derecho de Estado; más aún, establecido en el art. 110 de la Ley 025 el denominado buzón judicial, éste solo quedó plasmado textualmente en la norma pero no se hizo efectivo, por lo que ante la falta de su implementación debieron interpretar las normas procesales tomando como parámetro los principios pro homine y pro actione y de esta manera buscar el sentido más favorable para la admisibilidad de la acción; el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. del presente fallo, previene que en estos casos se puede realizar la presentación de ciertos actuados procesales en el domicilio del secretario del juzgado o tribunal que conoció la causa, por lo que no se puede rechazar el recurso de apelación restringida, ya que el servicio de recepción de memoriales no funciona en horarios y días inhábiles; sin embargo, ante esta eventualidad el recurso de apelación restringida se presentó en el domicilio real del Secretario del Tribunal de la causa dentro del plazo señalado por ley; aunque éste haya presentado el mismo el 13 de marzo de 2017 a horas 09:33 en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones, aspecto que los Vocales demandados evitaron dilucidar fundamentando por qué se rechazaba el referido recurso en base a la presentación del Secretario aludido, pero efectuando una valoración integral de todo lo suscitado en dicha intervención y presentación del recurso de apelación restringida; asimismo, debe tenerse presente que no se intenta aplicar de forma accesoria el art. 97 del CPCabrog, en desmedro del principio de legalidad con la finalidad de posibilitar la presentación de memoriales y recursos de impugnación ante secretarios, sino que simplemente se busca la obtención de una explicación amplia y favorable del art. 130 del indicado compilado normativo; por ello, las citadas autoridades judiciales no enmarcaron su decisión a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, restringiendo por consiguiente el derecho de acceso a la justicia, el deber de motivar y fundamentar, y a la impugnación reclamados por medio de la presente acción de defensa, quebrantando de esta forma el debido proceso"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S1
Sucre, 21 de mayo de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 21991-2017-44-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 05/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 108 a 117 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ambrocio Condori Concha contra Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vázquez, Presidente y Vocal, respectivamente, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 24 y 27 de noviembre de 2017, cursantes de fs. 23 a 33 y 32, el accionante, expresa lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal incoado por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de avasallamiento en grado de autor, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, dictó Sentencia condenatoria 36/2016 de 9 de noviembre, siendo notificado mediante cédula judicial en su domicilio real el 15 de febrero de 2017; ante lo cual, el 10 de marzo de igual año a horas 22:05, planteó recurso de apelación restringida que fue entregado en el domicilio real de Mario Carlos Bustillos Olmos, Secretario del Tribunal referido, dentro del plazo establecido -quince días hábiles- en el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que los días “26 y 27” -siendo lo correcto 27 y 28- de febrero del indicado año, eran feriado nacional (carnavales); asimismo, el recurso citado si bien se presentó ante el funcionario judicial mencionado, ello se debió a que la Unidad de Plataforma deAtención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia desempeña funciones hasta las 18:30.
Agrega, que la causa fue radicada ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conformada por Bernardo Bernal Callapa y Beatriz Cortez Vázquez, Presidente y Vocal -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 10/2017 de 25 de mayo, rechazaron el recurso de apelación restringida, estableciendo que: a) La Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia es la única facultada para recepcionar memoriales, no existiendo normativa alguna que autorice a los secretarios de los juzgados o notarios de fe pública recibir memorial alguno, más aun si se trata de actos con vencimiento de plazos perentorios; b) El memorial del recurso de apelación restringida presentado ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro carece de sustento jurídico y validez; y, c) De acuerdo al cargo de presentación impuesto en la oficina de plataforma, señala como fecha de entrega el 13 de marzo de 2017 a horas “09:33”; es decir, fuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP.
En ese contexto, el 13 de junio de 2017, presentó ante los Vocales demandados memorial solicitando “corrección” del Auto de Vista 10/2017 con los siguientes argumentos: 1) Si bien existe la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones; empero, brinda servicios de recepción de memoriales en horarios judiciales y no en horas y días inhábiles; 2) Rechazaron el recurso de apelación restringida porque no se presentó en la Unidad correspondiente, pero no valoraron su presentación ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro dentro del plazo legal; y, 3) No se ha implementado el buzón judicial, puesto que este servicio estaría a cargo de recepción de memoriales con vencimiento de plazo; sin embargo, las autoridades demandadas exigieron la presentación del recurso mencionado ante la Unidad referida supra, pero no reconocen que otros servicios que están dentro de la ley no funcionan; por consiguiente, debió aplicarse lo más favorable -presentación de memoriales a los secretarios de los juzgados- y restringir cuestiones administrativas.
Ante ello, mediante Auto de 20 de junio de 2017, los Vocales demandados rechazaron la “corrección” del Auto de Vista cuestionado, fundamentando que: i) El secretario u otro funcionario judicial que recepcione un memorial de recurso de apelación restringida, deberá presentarlo a primera hora en el juzgado correspondiente, aspecto que no aconteció en el presente caso, generando duda sobre su idoneidad; ii) La jurisprudencia citada señala: “En caso de urgencia, cuando este por vencer algún plazo perentorio, los escritos podrán ser presentados en la casa del secretario. Si no fuere encontrado ante otro secretario o ante un notario de fe pública, con la constancia de que el secretario del juzgado o tribunal no pudo ser habido. El funcionario que recibió el escrito debe presentar al juzgado o tribunal a primera hora del día hábilsiguiente (art. 97 Cod. Pdto. Civ.)" (sic); y, iii) Puesto a conocimiento del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro el recurso de apelación restringida, éste debió presentarlo ante la Unidad respectiva el día siguiente hábil a horas 08:30; no obstante, de acuerdo al timbre electrónico insertado en el memorial de dicho recurso se evidenció que fue entregado a las 9:33, fuera del plazo establecido, lo que da entender que si el aludido Secretario hubiera presentado a primera hora el referido recurso hubiera sido admitido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación; citando al efecto los arts. 115.I y II; 119.II; 124; y, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; y, 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene dejar sin efecto el Auto de Vista 10/2017 y el Auto de 20 de junio de igual año.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 99 a 107, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó íntegramente el memorial de acción de amparo constitucional.
1.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Beatriz Cortez Vázquez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito de 30 de noviembre de 2017, cursante a fs. 98 y vta., refirió que: a) El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro dictó la Sentencia condenatoria 36/2016 contra el accionante, decisión contra la cual el 10 de marzo de 2017 interpuso recurso de apelación restringida que fue rechazado porque se planteó fuera del plazo previsto por ley y se presentó ante un funcionario judicial no facultado; b) El impetrante de tutela señala que el recurso de apelación restringida fue presentado dentro del plazo legal y ante el Secretario del Tribunal que conoció la causa, refiriendo que dos días fueron inhábiles; c) De acuerdo a la diligencia de notificación, se advirtió que el 15 de febrero de 2017, se notificó con laSentencia 36/2016 en el domicilio real del ahora accionante; y, descartando los días 27 y 28 de febrero de igual año -días inhábiles-, debió presentar el recurso citado el 10 de marzo del mismo año; d) El 10 de marzo de 2017 a horas 22:05, el accionante presentó su recurso en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, funcionario judicial que no especificó la razón de su recepción, de tal modo que este actuado no tiene sustento legal, porque la normativa procesal penal no prevé esta modalidad; y además, el nuevo ordenamiento procesal civil expulsó lo estipulado en el art. 97 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrog); y, e) El Reglamento de Plataforma de Atención al Público e Información del Órgano Judicial, aprobado por el Tribunal Supremo de Justicia en sesión de Sala Plena de 7 de julio de 2015, en su art. 5.I inc. 1) expresa que a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones se le atribuye la facultad de recepción de recursos entre otros; de tal modo, del timbre electrónico insertado en el memorial del recurso de apelación restringida se evidenció que fue presentado el 13 de marzo de 2017 a horas 09:33, fuera del plazo legal previsto.
Bernardo Bernal Callapa, Presidente de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pese a su legal citación cursante a fs. 52, no compareció a la audiencia ni elevó informe alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Cristóbal Ticona Tauchiriri, a pesar de haber sido debidamente citado, tal como se advierte de la diligencia a fs. 51, no se apersonó a la audiencia ni presentó memorial alguno.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Danny Ernesto Cossío Quiñonez, Fiscal de Materia, pese a su legal citación, tal como se advierte de la diligencia a fs. 71, no se apersonó a la audiencia ni presentó ningún memorial.
I.2.5. Resolución
La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2017 de 1 de diciembre, cursante de fs. 108 a 117 vta., concedió la tutela por haberse determinado que el Auto de Vista 10/2017 y Auto de 20 de junio de 2017, carecen de fundamentación y motivación como de congruencia; consecuentemente, se declararon nulas dichas resoluciones, debiendo emitirse a la brevedad posible una nueva resolución, interpretando y aplicando el art. 130 del CPP, no con base a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia sino de acuerdo a los principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, tratados y acuerdos internacionales, con lossiguientes fundamentos:
1) El art. 130 del CPP, regula que los plazos determinados por días comienzan a correr al día siguiente de practicada la notificación y vencen a las veinticuatro horas del último día hábil señalado;
2) El informe 366/2017 de 30 de noviembre evacuado por el Responsable de Plataforma, refiere que la Unidad de Plataforma e Información tiene un horario de atención de 8:30 a 14:30 y de 12:30 a 18:30; posterior al mismo no cuentan con personal para atender dicha Unidad; y además, se respaldó en el instructivo 006/2017 de 21 de septiembre emitido por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro;
3) El sistema informático que impone el sello electrónico trabaja las veinticuatro horas del día, pero no existe personal que cumpla horas extraordinarias, siendo un defecto no remediado por el Consejo de la Magistratura;
4) El recurso de apelación restringida fue entregado en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, así consta de la nota marginal o cargo de recepción que impuso al recurso referido; las autoridades demandadas señalaron que no existe normativa alguna que ampare dicho actuado por lo que carece de sustento legal y que la única vía de presentación de memoriales es ante la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones porque allí se inserta el timbre electrónico consignando fecha y hora de recepción; argumentos que no constituyen razonamientos legales en referencia a la interpretación de la norma ordinaria penal con relación a la constitucional;
5) Respecto al art. 97 del CPCabrog, no es atiente su aplicación al caso; empero, el actual Código Procesal Civil no regula la posibilidad de presentar memoriales fuera de la Unidad de Plataforma;
6) En la solicitud de declaración y complementación del Auto de Vista de 25 de mayo de 2017 efectuada por el ahora impetrante de tutela; los Vocales demandados mediante Auto de 20 de junio de igual año, hacen referencia a que “supuestamente” debió estar en vigencia el servicio de buzón judicial para prever contingencias de presentar memoriales fuera del horario de labores; sin embargo, tienen conocimiento que el servicio mencionado no funciona;
7) Las autoridades demandadas reiteran que no existe sustento legal y facultad que otorgue al Secretario del Tribunal que conoció la causa penal, para recepcionar memoriales en horas inhábiles, y también que dicho funcionario judicial usurpó funciones de la Unidad de Plataforma, cuyo actuado es nulo por determinación del art. 122 de la CPE;
8) Las autoridades judiciales demandadas hacen referencia al art. 97 del CPCabrog, arguyendo su contenido y citando autos supremos desde el año “1997, 2000, e incluso hasta el 2007” (sic) y a ciertas formalidades que se debieron cumplir en caso de que los memoriales sean presentados fuera del horario normal de trabajo, en el entendido que se debe buscar al secretario u otro funcionario judicial; empero, explicando los motivos y razones del porque se presentó en esa hora; es decir, señalan los autos supremos indicados para dar validez a la presentación de memoriales fuera del plazo -hábil- judicial;
9) Posteriormente, los Vocales demandados cambian de postura, observándose incongruencia en sus Resoluciones -Auto de Vista 10/2017 y Auto de 20 de junio de igual año-, porque en primera instanciamencionan que el servidor público judicial usurpó funciones y que no estaba autorizado para recibir memoriales y luego reconocen que puede aceptar escritos, pero que debió presentar a primera hora del día hábil siguiente; aspectos, que “...a la luz de la jurisprudencia mencionada supra vician de nulidad estas dos resoluciones por la incongruencia interna percibida...” (sic); 10) Asimismo, conforme a los principios “pro actione, prohomine” (sic) previstos en los arts. 13 y 410 de la CPE, las autoridades demandadas encontraron un vacío legal en el art. 130 del CPP vinculado al art. 408 del mismo cuerpo legal, en referencia a los quince días para interponer el recurso de apelación restringida, siendo que el plazo vencerá el último día hábil, y conforme al informe del Responsable de Plataforma que estableció el cierre de funciones a horas 18:30, las autoridades judiciales debieron efectuar e interpretar la norma ordinaria conforme a la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales; 11) Sobre la no vigencia del buzón judicial por falta de personal, que es deficiencia del Consejo de la Magistratura; no se les puede desligar de responsabilidades, en tal virtud el Tribunal de segunda instancia debió realizar una interpretación en función a los principios pro actione y pro homine; 12) Las autoridades demandadas no pueden derogar el párrafo tercero del art. 130 del CPP; por consiguiente, deben realizar la interpretación más adecuada para proteger los derechos constitucionales -derecho a la defensa e impugnación-; 13) A partir de 2009 la Constitución Política del Estado estableció que los derechos y garantías constitucionales del ciudadano deben ser protegidos por los operadores de justicia, quienes deben poner a su alcance un procedimiento sencillo y sin mayor formalismo; 14) El Auto Supremo 29/2012 de 29 de febrero, dice: “(...)al respecto cabe precisar que este Tribunal Supremo no se encuentra obligado a seguir los criterios jurisprudenciales que se originaron en la extinta Corte Suprema de Justicia de la nación, toda vez que en el marco de la nueva Constitución Política del Estado los principios rectores de la administración de justicia no son los mismos que aquellos que orientaron los fallos emitidos por la extinta Corte Suprema” (sic); y, 15) El derecho a la impugnación no solamente es un principio sino una garantía que debió ser protegido, toda vez que se trata de un derecho fundamental y no puede ser derogado por las autoridades demandadas, debiendo estos buscar una solución normativa conforme a la Constitución Política del Estado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Cristóbal Ticona Tauquichiri contra Ambrocio Condori Concha, -ahora accionante-, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro dictó la Sentencia 36/2016 de 9 de noviembre, por la comisión deldelito de avasallamiento previsto en el art. 351 bis del Código Penal (CP), incorporado por la Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras de 30 de diciembre de 2013; sancionándole con la pena privativa de libertad de “TRES AÑOS” (sic); debiendo cumplir dicha medida en el Centro de Producción Penitenciaria “San Pedro” del referido departamento, imponiéndole costas procesales y daños civiles a favor de la víctima y del Estado; resolución con la que fue notificado el 15 de febrero de 2017 mediante cédula en su domicilio real (fs. 1 a 10 vta.; y 11).
II.2. El 10 de marzo de 2017, a horas 22:05, el ahora accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 36/2016 en el domicilio real del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, Mario Carlos Bustillos Olmos (fs. 12 a 16 vta.).
II.3. El funcionario judicial arriba mencionado, presentó el recurso que recibió en su domicilio en la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro el 13 de marzo de 2017 a horas 9:33 (fs. 12).
II.4. Mediante nota TSP3-OF. 30/2017 de 11 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro “REMITTE ACTUACIONES PROCESALES EN APELACIÓN RESTRINGIDA” (sic) a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento (fs. 91 y vta.).
II.5. Por Auto de Vista 10/2017 de 25 de mayo, los Vocales ahora demandados rechazaron el recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos: i) El accionante presentó el recurso referido; empero, lo hizo ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, conforme al cargo de presentación que señala “En la ciudad de Oruro a horas veintidós con cinco minutos del día viernes 10 de marzo de 2017 el Sr. Abogado de Ambrocio Condori Concha, se apersonó al domicilio real del suscrito secretario, a objeto de presentar un memorial en fs. 5 (recurso de apelación restringida) y adjunta una fotocopia simple. Certifico” (sic), pero no señaló normativa alguna que ampare dicho actuado; ii) Desde la implementación de la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia del Oruro, los memoriales deberán ser presentados ante la Unidad mencionada, en vista que es la única facultada para recepcionar memoriales -actuaciones judiciales-, que deben llevar impreso el timbre electrónico consignando fecha y hora de presentación para el respectivo cómputo de plazos; iii) No es aplicable el art. 97 del “Código de procedimiento Penal y A.S. No. 127 de 2 enero de 2000” (sic), por haber sido abrogado; iv) Se advierte, que conforme al cargo de presentación -lunes 13 de marzo de 2017 a horas 09:33-, emitido por la oficina de la Unidad referida, el Secretario del Tribunal indicado presentó el recursofuera del plazo previsto por el art. 408 del CPP; y, v) El funcionario judicial que recibió el recurso de apelación restringida, no está autorizado para recibir memorial alguno; de tal modo, ese actuado carece de sustento jurídico y validez, porque no existe normativa alguna que lo autorice, más aún si se trata de actos con vencimiento de plazos perentorios (fs. 18 y vta.).
II.6. El 14 de junio de 2017, el accionante presentó memorial de solicitud de “CORRECCIÓN” contra el Auto de Vista 10/2017, argumentando: a) El 15 de febrero del mismo año se notificó con la Sentencia 36/2016 en su domicilio real y el 10 de marzo de igual año, dentro del plazo de los quince días hábiles presentó recurso de apelación restringida en el domicilio real del Secretario del Tribunal que dictó dicha resolución; b) Si bien el art. 97 del CPCabrog salió del ordenamiento positivo y los memoriales deben ser presentados a la Unidad de Plataforma de Atención e Informaciones al Público; no obstante, esta Unidad sólo funciona hasta horas 18:30 y no presta el servicio en horas y días inhábiles; c) El recurso de apelación restringida se presentó dentro del plazo legal de los quince días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 130 del CPP; d) En el art. 110.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se dispuso que en los tribunales departamentales de justicia -ciudad y provincia-, funcionará el servicio de buzón judicial donde se centralizará la presentación de memoriales y recursos fuera del horario judicial y en días inhábiles, pero no funcionan en la actualidad; e) Rechazaron el recurso interpuesto porque no se presentó directamente en la Unidad de Plataforma de Atención al Público, y el haber cumplido este actuado en el domicilio del Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, dentro del plazo establecido, no tiene sustento legal; y, f) No reconocen que aún no se implementó el funcionamiento del buzón judicial; es decir, exigen que se debió presentar el recurso cuestionado en la Unidad de Plataforma, pero no toman en cuenta que ese servicio aun no fue implementado, por lo que debe aplicarse la presentación de memoriales ante los secretarios de los juzgados o tribunales (fs. 19 a 20).
II.7. Los Vocales demandados, mediante Auto de 20 de junio de 2017, rechazaron la solicitud del accionante, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) La Ley del Órgano Judicial introdujo el funcionamiento de la Unidad de Plataforma de Atención e Informaciones al Público, por lo que no es válida la presentación de memoriales a otros funcionarios judiciales; 2) El art. 94 de la LOJ, establece que los secretarios de los juzgados no están facultados para recepcionar memoriales -en materia penal en horas y días inhábiles- en sus domicilios, pues estarían usurpando funciones de la Unidad referida; y el actuado practicado en el caso es nulo por determinación del art. 122 de la CPE; 3) La presentación de memoriales en casos de urgencia estaba previsto en elart. 97 del CPCabrog, que prescribía que cuando esté por vencer algún plazo perentorio los escritos podían ser presentados en la casa del secretario o actuario, quien debía hacer constar esta circunstancia en el cargo de presentación; o caso contrario ante otro secretario o notario de fe pública del respectivo asiento judicial; **4)** Posteriormente, el Auto Supremo 235 de 14 de mayo de 2007 estableció -en caso de urgencia- la presentación de escritos o memoriales en la forma que determinaba el art. 97 del CPCabrog; es decir, en el domicilio particular del secretario o actuario correspondiente, en caso de que no fueran encontrados, se debía buscar a otro secretario o actuario del mismo distrito judicial, quedando como última opción la presentación del escrito ante un notario de fe pública, debiendo hacer constar estos extremos de manera escrita la autoridad que daba fe; **5)** Asimismo, el “A.S. Nº 127, de 2 de mayo de 2000” (sic), dispuso que el funcionario judicial que recepcione el memorial deberá presentarlo a primera hora del día hábil siguiente ante el juzgado o tribunal que conoció la causa, aspecto que no sucedió porque el recurso de apelación restringida presentado ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero, se entregó a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones el 13 de marzo de 2017 a horas 9:33, fuera del plazo establecido (fs. 21 a 22).
**II.8.** Cursa Informe 366/2017 de 30 de noviembre, emitido por Benito Flores Herrera, responsable de la Unidad Plataforma Servicios Judiciales del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, quien señaló que la atención al público “...es de horas 8:30 a 12:30 y de 18 a 18:30 p.m...” (sic), que después de este horario no se cuenta con personal para atender dicha Unidad; y asimismo, que se respalda en el Instructivo 006/2017 de 21 de septiembre, emitido por la Sala Plena del Tribunal señalado (fs. 54).
**III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO**
La parte accionante, alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, fundamentación, motivación, defensa e impugnación, toda vez que dentro del proceso penal seguido en su contra los Vocales demandados determinaron el rechazo de su recurso de apelación restringida pese a haber sido presentado dentro del plazo legal señalado en el art. 408 del CPP ante el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, alegando que no está facultado para recepcionar memorial alguno pues esta atribución le corresponde a la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Informaciones.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.III.1. Aplicación de los principios de la potestad de impartir justicia para la superación de la concepción formalista del derecho
El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0698/2017-S2 de 3 de julio, señaló: "La SCP 0460/2016-S2 de 9 de mayo señaló: 'Cabe recordar que los principios de rango constitucional cumplen fundamentamente tres funciones a saber: «a) Una interpretativa; b) Una fundamentadora del orden social; y, c) Una supletoria.'
(...) interpretativa por tener una aptitud suficiente de dirección y orientación para su aplicación específica de las normas. Así, los principios generales del derecho tienen aptitud suficiente para interpretar todos los actos de la vida social, '...porque hacen posible que el intérprete seleccione entre todos los sentidos posibles que pueda tener un acto jurídico (normativo o no), aquel que sea más acorde con los principios generales del Derecho; obligación que, si no es cumplida, podrá ser exigida jurídicamente por quien se vea afectado por el acto incorrectamente interpretado...'. En ese orden, se debe establecer que los principios determinan las fronteras de lo jurídico, así como también sus fuentes, su rango respectivo y los requerimientos que las normas deben cumplir para respetarlos; su método de interpretación, y la manera de complementarlas.
(...) en su función fundamentadora o informadora del orden jurídico, operativizan la consecución del fenómeno de constitucionalización, para informar de contenido los actos de la vida social, siendo por tanto en el Estado Plurinacional de Bolivia, herramientas idóneas para la materialización de la Constitución axiomática desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En este marco, García de Enterría señala que los principios son los únicos instrumentos disponibles para dar sentido a las instituciones y para articular el sistema general del ordenamiento.
Los principios tienen también una función supletoria, ya que por su naturaleza directriz e informadora del orden jurídico, a través de la labor hermenéutica, servirán para cubrir vacíos o indeterminaciones normativas, brindando un alcance acorde con el orden constitucional imperante» (SCP 0003/2013 de 3 de enero).
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