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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0198/2018-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0198/2018-S3

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no realizaron las notificaciones con la citación para su declaración informativa, de acuerdo a las formalidades...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no realizaron las notificaciones con la citación para su declaración informativa, de acuerdo a las formalidades previstas en el art. 163 y 164 del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad libertad, puesto que el accionante, no se encuentra privado de la misma; siendo que la notificación fue practicada simplemente con fines investigativos y para que preste su declaración informativa, considerando éste mecanismo como un acto de defensa; asimismo, no está en un estado absoluto de indefensión; puesto que, no se encuentra impedido de impugnar los actos lesivos, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, quien alegó que el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no realizaron las notificaciones con la citación para su declaración informativa.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2. "Sobre el particular la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo; estableció que, la acción de libertad se constituye en un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos, misma que se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, en ese entendido la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares fundamentales, el de su naturaleza procesal y el referido a los presupuestos de activación, los cuales se configuran en cuatro, que son: atentados contra el derecho a la vida, afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción, acto y omisión que constituya procesamiento indebido y que implique persecución indebida, de lo descrito se infiere que uno de los presupuestos que activa la acción de libertad es el de procesamiento indebido; empero, éste será objeto de protección soló cuando tenga relación directa o incida en el derecho a la libertad; además, deberá demostrar la existencia de un absoluto estado de indefensión; es decir, que el afectado haya estado impedido de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso llevado en su contra. Ahora bien, en el presente caso el acto lesivo denunciado no tiene directa relación con su libertad, puesto que no se encuentra privado de la misma; siendo que la notificación fue practicada simplemente con fines investigativos y para que preste su declaración informativa, considerando éste mecanismo como un acto de defensa; asimismo, no está en un estado absoluto de indefensión; puesto que, no se encuentra impedido de impugnar los actos lesivos, clara muestra de ello, el memorial presentado ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz, solicitando el control jurisdiccional; en ese entendido, no cumple los presupuestos exigidos en la jurisprudencia constitucional antes referida, para que este Tribunal ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada vía acción de libertad; es decir, se encuentra impedido de realizar el examen de la posible vulneración del derecho al debido proceso mediante esta acción de defensa, de modo que, tendría que haber interpuesto acción de amparo constitucional que es la idónea para el resguardo de los derechos denunciados como vulnerados, con la aclaración de que para ello deben agotarse las instancias correspondientes en la vía jurisdiccional para que prosiga la misma".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2018-S3

Sucre, 1 de junio de 2018

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente: 22363-2018-45-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 01/2018 de 11 de enero, cursante de fs. 31 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Flores Pérez en representación sin mandato de Fabio Ademir Coca Flores contra Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia y Daniel Shin Pérez, funcionario policial.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de enero de 2018, cursante de fs. 10 a 16 el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Se encuentra injustamente procesado por la presunta comisión del delito de manipulación informática, con inicio de investigación de 28 de septiembre de 2017, desde entonces se realizaron una serie de actos investigativos, como requerimientos fiscales y declaración de testigos, de los que hasta el mes de diciembre no tuvo conocimiento; al enterarse de la denuncia de manera extra oficial, se apersonó ante el Ministerio Público para ser citado y presentar su declaración, en ese entonces en el cuaderno de investigaciones no cursaba notificación alguna a su nombre; sin embargo, posteriormente apareció una diligencia que jamás fue de su conocimiento, la cual tendría el objeto de que preste su declaración informativa el "15" de diciembre del referido año; en tal razón, al no haberse presentado a la misma, se elaboró acta de incomparecencia; sin percatarse que hasta la referida fecha no conocía de la denuncia, pese a que hasta entonces...ya habían transcurrido más de tres meses de la investigación, ante esa situación el 4 de enero de 2018, presentó memorial ante el fiscal poniendo a conocimiento esa irregularidad; posterior a ello, el 8 del mismo mes y año fue notificado mediante cédula para que el 10 de igual mes y año se presente a declarar, empero aquella citación no fue practicada de forma correcta; ya que, no se adjuntó la resolución de inicio de investigación y la denuncia; además no consignaron la hora, fecha y firma del investigador, incumpliendo lo preceptuado en el art. 164 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, por ser el primer actuado debió realizarse de manera personal y no como también se practicó en la oficina de su abogado, con las mismas irregularidades.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 y 2 inc. h), y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela invocada, ordenando: a) Dejar sin efecto el acta de incomparecencia; y, b) Se emita nueva orden de citación para que preste su declaración informativa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 29 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ni su representante se hicieron presentes en audiencia.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario demandados

Lucio Renán Celis Quint, Fiscal de Materia, presentó informe oral en audiencia, señalando que: 1) Se notificó al accionante para que el 18 de diciembre de 2017, se presente a la Fiscalía Departamental con el fin de prestar su declaración informativa a horas 15:00, y al no haberse apersonado se elaboró el acta de incomparecencia; 2) La notificación se realizó el 12 del mismo mes y año; es decir, con seis días de anticipación, en el domicilio ubicado “...en san pedro pasaje 7 N° 117…” (sic), de acuerdo al informe del Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), por lo que, en ningún momento se vulneró sus derechos; ya que, la fotocopia de su cédula de identidad consigna la misma dirección; 3) El impetrante de tutela por memorial presentado el 18 de diciembre de 2017, se apersonó al Ministerio Público, ocasión en la que señaló el domicilio de su abogado; 4) “…en la fiscalía tenemos un libro detodas las personas que revisan…” (sic) el cuaderno de investigación, en el mismo figura el nombre de su abogado Carlos Camacho, que se apersonó el 8 de diciembre del referido año; asimismo, el accionante se hizo presente el 11 del mismo mes y año, para revisar el proceso, ocasión en la que estampó su firma y colocó su número de cédula de identidad, por lo que, ya tenía conocimiento del proceso investigativo llevado en su contra; y, 5) En ningún momento se vulneró derecho alguno del accionante; puesto que, se inició la investigación el 26 de septiembre de 2017, con control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de La Paz.

Daniel Shin Pérez, funcionario policial, presentó informe oral en audiencia manifestando que: Se notificó y citó legalmente al accionante en su domicilio mediante cédula; puesto que, no pudo hacerlo personalmente porque no se encontraba en el mismo.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad libertad, puesto que el accionante, no se encuentra privado de la misma; siendo que la notificación fue practicada simplemente con fines investigativos y para que preste su declaración informativa, considerando éste mecanismo como un acto de defensa; asimismo, no está en un estado absoluto de indefensión; puesto que, no se encuentra impedido de impugnar los actos lesivos, de acuerdo a lo denunciado por el accionante, quien alegó que el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no realizaron las notificaciones con la citación para su declaración informativa.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, alegando que el Fiscal de Materia y el funcionario policial demandados, no realizaron las notificaciones con la citación para su declaración informativa, de acuerdo a las formalidades previstas en el art. 163 y 164 del CPP.

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