Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 70767-2025-142-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16/2025 de 27 de enero, cursante de fs. 114 vta. a 116 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodomiro Alcalá Salvatierra contra Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez, ex Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memoriales presentados el 2 y 19 de diciembre de 2024, cursantes de fs. 45 a 50 y 55 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de julio de 1997 compró un lote de terreno de Carlos Alberto Peña Melgar y Ángel Willy Sanjinés Saavedra, signado como lote 18, Manzano 17 con una superficie de 405 m2 y según la Cláusula Primera del contrato de transferencia con reconocimiento de firmas, los documentos del bien inmueble adquirido, se encontraban con trámite de urbanización ante el Plan Regulador, obligándose los vendedores a entregarle el plano aprobado con los nuevos replanteamientos; sin embargo, los nombrados no cumplieron con dicha obligación; razón por la cual, acudió a estrados judiciales, obteniendo la orden judicial de 17 de noviembre de 2014, emitida por "...la Juez de Instrucción Mixto Cautelar de La Guardia..." (sic), que ordenó a la Notaria de Fe Pública 93 del departamento de Santa Cruz, a protocolizar la minuta de compraventa de 24 de julio de 1997; posteriormente, al existir modificaciones y la aprobación del Plan Regulador, se procedió a la sub inscripción el 12 de diciembre de 2014, constando la ubicación, límites y colindancias, quedando como lote 36, Manzano 8, Unidad Vecinal (UV) 292, debidamente registrado en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula computarizada 7.01.1.05.0037527.
No obstante la inscripción de su derecho propietario, viene sufriendo una persecución de seis años por parte de Miguel Ángel Ríos -ahora tercero interesado-, quien le inició un proceso penal por la presunta comisión del delito de desalojo, en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en la que fue declarado absuelto de pena y culpa; a pesar de ello, el 12 de febrero de 2020, fue notificado con una sentencia de desalojo emitida dentro del "expediente 467/2018", seguido por el -hoy tercero interesado- contra Adela Machacado Mendoza, Mario Duran Maldonado y "Norberto Vallejos", quienes fueron sus inquilinos.
Por las razones expuestas, planteó una demanda ordinaria de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de inscripción, mejor derecho propietario y pago de daños y perjuicios contra el ahora tercero interesado, habiéndose emitido la Sentencia 324 de 21 de noviembre de 2022, declarando probada la demanda de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de inscripción, mejor derecho propietario e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios asi como la demanda reconvencional presentada por la parte contraria. Decisión que fue impugnada por el nombrado mediante recurso de apelación, que fue resuelto por los Vocales hoy coaccionados, confirmando la referida Sentencia y el Auto de 3 de junio de ese año; sin embargo, por efecto de una disidencia, mediante Auto de Vista 135 de 24 de noviembre 2023, se revocó en forma total el Auto de 3 de junio de 2022, declarando probada la excepción de falta de legitimidad en el demandante y declarando la nulidad de las actuaciones realizadas después de la audiencia preliminar.
Ante esa situación formuló el recurso de casación, en virtud del cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia integrado por los entonces Magistrados ahora accionados, mediante el Auto Supremo (AS) 587/2024 de 12 de junio, declararon infundado dicho recurso, con argumentos inconsistentes y forzosos generando los siguientes agravios: a) Desconocieron la seguridad jurídica, el principio de legalidad, la verdad y justicia material, contrario a la primacía de la Constitución Política del Estado, desnaturalizando la noción básica del contrato previsto por el art. 450 del Código Civil (CC); y, b) Existe falta de fundamentación, motivación, además de ser incongruente; ya que, tanto el Auto de Vista 135, así como el mencionado AS 587/2024, atentaron contra las normas procesales y el debido proceso.
En su memorial de subsanación aclaró que la acción de amparo constitucional va dirigido contra los entonces Magistrados hoy accionados y contra los Vocales ahora coaccionados, agregando como otro derecho vulnerado a la propiedad, en razón de haber concedido su derecho de propiedad sobre su lote de terreno a otra persona sin haber sido el dueño.
I.1.2. Derechos, garantias y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, -a la propiedad-, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, verdad y justicia material; citando al efecto los arts. 1, 9, 14.III, 56, 62, 115.II, 119.I, 180, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia; se disponga: 1) Restablecer sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; 2) Declarar la nulidad del Auto de Vista 135 de "22" -siendo lo correcto 24- de noviembre de 2023, y el AS 587/2024 de 12 de junio; y, 3) Imponer costas, daños y perjuicios a los entonces Magistrados hoy accionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados en audiencia, ratificó de manera íntegra en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que: i) El hoy tercero interesado, inició un proceso contra "al doctor Freddy Céspedes", adjuntando un informe de la Oficina de DD.RR. donde se menciona que su derecho propietario se encuentra bloqueado sin ser notificado o citado para que se proceda de esa manera, presentando documentación de un lote de terreno ubicado en el barrio Cupesi, Av. UV 15; 156B, Manzana 42, lotes de terreno 33, 34, 35 y 36, que no corresponde al terreno que se hubiese comprado; y, ii) El Auto de Vista 135 es incongruente al no revisar las pruebas presentadas en el proceso, asimismo el AS 587/2024, es incongruente porque de igual forma no realizó una valoración objetiva de las pruebas
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Fanny Coaquira Rodríguez y Primo Martínez Fuentes, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 17 de enero de 2025, cursante a fs. 84, manifestaron que sus personas como actuales Magistrados titulares de la referida Sala Civil del mencionado Tribunal, no participaron en la suscripción del acto impugnado; por lo que, se ven impedidos de pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones deducidas por el accionante; empero, estarán a los resultados de la presente acción de defensa a efecto de asumir la responsabilidad institucional que corresponda.
Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de enero de 2025, cursante a fs. 82 y vta., manifestaron que, la acción de amparo constitucional vulneró lo establecido por el art. 129 de la CPE, no correspondiendo su admisión en contra de sus personas por adolecer de legitimación pasiva; puesto que, la misma debe tramitarse solo con relación al AS 587/2024 como la última Resolución emitida. I.2.3. Intervención del tercero interesado
Miguel Ángel Ríos, mediante memorial presentado el 16 de enero de 2025, cursante de fs. 79 a 80 vta., y en audiencia manifestó que: a) El 11 de diciembre de 1997, su persona compró cuatro lotes de terreno de Carlos Alberto Peña Melgar y Willy "SANGUINEZ", y por efecto de una demanda ordinaria, el "...Juez Décimo Publico en lo Civil..." (sic), ordenó se inscriba su derecho propietario, debido a que no se conocía el paradero de sus vendedores; razón por la cual, les inició un proceso penal por estelionato; ya que, el lote de terreno 36 fue vendido también al accionante; b) Posteriormente el nombrado, inició una demanda ordinaria de nulidad de testimonio, del Folio Real y también mejor derecho propietario, sin que tenga legitimidad para demandar al no tener vigente su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., por efecto de la orden de cancelación dispuesta por autoridad judicial; c) En el referido proceso, el Juez de primera instancia declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para demandar, decisión contra la cual formuló recurso de apelación en el efecto diferido; emitida la Sentencia 324, se declaró probada en parte la demanda e interpuesto el recurso de apelación, el Tribunal de apelación resolvió anular el Auto de 3 de junio de 2022, que declaró improcedente la excepción de falta de legitimidad para demandar, contra dicha decisión, el accionante presentó recurso de casación; d) La acción de amparo constitucional planteada resulta ambigua y contradictoria al no especificar donde se encuentran las omisiones indebidas, la vulneración de sus derechos fundamentales, cuando el Auto de Vista 135 y el AS 587/2024 se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas respecto a su derecho propietario; e) En el recurso de apelación denunció que el Juez de primera instancia actuó ultra petita al conceder más allá de lo pedido al anular su contrato de compra y venta, otorgando al demandante no solo el lote 36 sino que también le quitó los otros tres lotes al declarar nula la matrícula madre; por lo que, por efecto de la apelación diferida se anuló el Auto de 3 de junio de 2022, declarando probada la excepción de falta de legitimación en el demandante, declarando la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir de esa fecha, con la debida fundamentación y motivación; y, f) El AS 587/2024, se circunscribió al contenido del recurso de casación y la respuesta al mismo, y se encuentra debidamente fundamentado y motivado, además de ser coherente, lo que demuestra la inexistencia de vulneración de los derechos alegados por el accionante. Con base en esos fundamentos solicitó se declare la improcedencia de la acción y se condene en costas y multa al nombrado, con responsabilidad civil a la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoséptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por vulnerar la Constitución Política del Estado y la ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 16/2025 de 27 de enero, cursante de fs. 114 vta. a 116 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El análisis respecto a la acción planteada se centrará en el AS 587/2024, y no respecto a los Vocales hoy coaccionados; 2) De acuerdo al contenido del AS 587/2024, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, Familia, Instrucción Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, dispuso la cancelación de la matrícula computarizada 7.01.1.05.0037527, y en consecuencia determinó que el accionante no tiene legitimidad para actuar en otro proceso sobre nulidad de transferencia; y, 3) Al no ser un Tribunal casacional, no pueden ingresar a verificar temas vinculados al derecho de propiedad, motivación o congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre (fs. 144 a 148), se dispuso la devolución de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados a la Comisión de Admisión de este Tribunal, entre los que se encontraba el Expediente 70767-2025-142-AAC, procediéndose al sorteo de la presente causa el 12 de febrero de 2026, conforme consta a fs. 149, pronunciándose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional dentro del plazo previsto en la norma procesal constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 324 de 21 de noviembre de 2022, emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimoctava de la Capital del departamento de Santa Cruz, declaró probada en parte la demanda principal planteada por Teodomiro Alcalá Salvatierra -ahora accionante- respecto a las pretensiones de nulidad de escritura pública de transferencia, cancelación de inscripción, mejor derecho propietario e improbada la pretensión de pago de daños y perjuicios, asimismo, declaró improbada la demanda reconvencional de mejor derecho propietario planteada por Miguel Ángel Ríos -hoy tercero interesado- (fs. 1 a 5 vta.).
II.2. Por efecto del recurso de apelación formulado por el ahora tercero interesado, contra la Sentencia 324 y en el efecto diferido contra el Auto de 3 de junio de 2022, que declaró improbada la excepción de falta de legitimidad en el demandante, Silvia Jaqueline Martínez Blacutt y Freddy Pérez Chavarría, Vocales de la Sala Civil, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy coaccionados-, por Auto de Vista 135 de 24 de noviembre de 2023, con la convocatoria de Miriam Rosell Terrazas, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ante la disidencia del Vocal "Freddy Pérez Chavarría" -siendo lo correcto José Ernesto Aponte Ribera- (fs. 19 a 24) resolvieron revocar el Auto de 3 de junio de 2022, y declararon probada la excepción de falta de legitimidad en el demandante y consecuentemente la nulidad de las actuaciones realizadas después de la audiencia preliminar de la misma fecha (fs. 26 a 31 vta.).
II.3. Mediante AS 587/2024 de 12 de junio, Juan Carlos Berrios Albizu y José Antonio Revilla Martínez entonces Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -hoy accionados- declararon infundado el recurso de casación formulado por el accionante contra el Auto de Vista 135 (fs. 85 a 93 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la propiedad, a los principios de seguridad jurídica, de legalidad, verdad y justicia material; puesto que: i) El Auto de Vista 135 emitido por los Vocales hoy coaccionados, es incongruente al no revisar las pruebas presentadas en el proceso; y, ii) El AS 587/2024, es incongruente porque de igual manera no realizó una valoración objetiva de las pruebas, desnaturalizando la noción básica del contrato previsto por el art. 450 del CC.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: a) La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
La SCP 0337/2020-S1 de 17 de agosto, sistematizando la jurisprudencia constitucional distinguió entre fundamentación y motivación -SC 1291/2011-R de 26 de septiembre-. Así, la SCP 1414/2013 de 16 de agosto, desarrolló el siguiente razonamiento:
"...todo acto de autoridad precisa encontrarse debidamente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero la obligación de la autoridad que lo emite para citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos, en que se apoye la determinación adoptada; y por lo segundo, que exprese una serie de razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué considera que el caso concreto se ajusta a la hipótesis normativa. Esta distinción jurisprudencial entre fundamentación y motivación desde la protección del contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada -Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 de 8 de noviembre y 0100/2013 de 17 de enero- no sólo visibiliza un uso diferenciado de términos, sino una distinción conceptual que incide en la exigencia de justificación de toda decisión; toda vez que: a) La fundamentación se refiere a la obligación de las autoridades, en especial de las jurisdiccionales, de citar los preceptos legales, sustantivos y adjetivos en los que se apoye su determinación, así como de justificar la utilización de dichas disposiciones normativas o de interpretarlas de una determinada manera; es decir, consiste en la justificación normativa de la decisión que da por resultado la construcción de la premisa normativa; en cambio; y, b) La motivación hace referencia a la serie de razonamientos lógico-jurídicos que permiten entender, por qué un determinado caso se ajusta a la hipótesis normativa planteada en el mismo, significa que la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión que el acto concreto que se trate, se encuentra por una parte, probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las que considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra, explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal, elementos con los cuales se realiza la justificación fáctica de la decisión y se construye la premisa fáctica" (las negrillas son nuestras).
La SCP 1161/2025-S3 de 22 de septiembre, reiterando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
"... el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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