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TCP

0198/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0198/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 50716-2022-102-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 69 vta. a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmelo Terrazas Orellana contra Felipe Velásquez Torrico, Efraín Terrazas Castellón, Alejandro Molina Orellana y Emilio Vargas Torrico todos de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2022, cursante a fs. 2 y 24 a 27, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace varias generaciones, "...hace más de veintiséis años..." (sic), junto a los miembros de su familia, se han dedicado de manera continua a la actividad agrícola en el terreno de su propiedad ubicado en la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" de la provincia Tiraque del departamento de Cochabamba, con una superficie aproximada de "3.7154 Ha"; en el cual, desarrollan la producción de diversos alimentos, destinados tanto a la comercialización como al consumo familiar, para lo cual, cuentan con un sistema de riego tecnificado por aspersión que utiliza las aguas del río "Kewiña Jara", que atraviesa la comunidad; a tal efecto, emplean una tubería de "2 pulgadas" de diámetro y un pequeño canal que alimenta una cámara de captación de "...0.5 m por 0.5 m..." (sic) ubicada a orillas del río. Desde dicha cámara parte una tubería de 1000 m aproximadamente, la cual abastece un atajado de agua que permite la distribución del recurso hídrico hacia los sembradíos y huertos.

Con la finalidad de formalizar el trámite de "'Registro Familiar de derecho de uso y aprovechamiento de aguas'" (sic) ante el Servicio Departamental de Riego (SEDERI) de Cochabamba, institución que requirió la presentación de una certificación que acredite el aprovechamiento tradicional del recurso hídrico, solicitó dicha certificación a la comunidad "Kaspi Cancha Bajo"; sin embargo, esta le fue negada, ocasionando la paralización del trámite, debido a una errónea interpretación y asesoramiento por parte de los dirigentes de la comunidad, quienes entendieron que el trámite pretendía la constitución de un derecho propietario sobre el río.

A raíz de dicha controversia, el 15 de agosto de 2022, se llevó a cabo una reunión de conciliación con la participación de la Federación de Regantes Indígenas Agropecuarios de Cochabamba (FRIAC) -de la cual son afiliados-, así como, del SEDERI del referido departamento, en la cual se estableció que "...los ríos no pueden ni son sometidos a registro de una persona..." (sic) y se recomendó respetar el acceso y uso de las aguas del río "Kewiña Jara", entre otros, a favor de su familia, conforme a los usos y costumbres de la comunidad; asimismo, la FRIAC manifestó que no es posible obligar a la comunidad a emitir la certificación solicitada y que, en caso de hacerlo, dicha emisión debe efectuarse conforme a sus usos y costumbres.

No obstante lo anterior, una vez concluida la referida reunión, un grupo de comunarios expresó su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas y, en un contexto de tensión colectiva, procedió a destruir el canal y la tubería que conducían el agua hacia la cámara de captación de su propiedad. Dichos actos se realizaron de manera abusiva y violenta, impidiendo cualquier reacción de su persona y de los miembros de su familia, quienes se vieron obligados a abstenerse de intervenir por temor a sufrir mayores agresiones. A partir de ese momento, se produjo la interrupción total del suministro de agua proveniente del río, situación que generó la privación de su derecho de acceso al agua para su consumo, el de sus animales y para el uso en sus cultivos, ocasionando graves daños en estos últimos, subsistiendo actualmente únicamente con la limitada cantidad de agua remanente en el atajado.

El 23 de agosto de 2022, mediante la presentación de una carta, solicitó a la directiva de la comunidad la reconsideración de su decisión y la autorización para realizar los arreglos necesarios en el canal destruido, conforme a los usos y costumbres y a los acuerdos asumidos en la reunión de conciliación; empero, dicha solicitud le fue denegada, indicando que debía sujetarse a las determinaciones colectivas adoptadas por la comunidad. Posteriormente, acudió a la Policía y a la Notaría de Fe Pública, ambos de Tiraque del departamento de Cochabamba, quienes verificaron los destrozos ocasionados. Es por ello que, estos actos restringen su derecho al agua y, de manera indirecta, ponen en riesgo la vida y salud de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al agua y acceso al agua; a la vida; y, a la salud, citando al efecto el art. 20.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, ordene: a) La restitución de su acceso al uso de las aguas del río "Kewiña Jara", conforme a los usos y costumbres -se entiende, de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo"-; y, b) La condenación de costas y costos, así como, la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia, inspección y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública e inspección el 22 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional; y, en audiencia de garantías e inspección, señaló que, los dirigentes de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" indicaron que se respeta el cauce del río "Kewiña Jara" y que todos los miembros de la comunidad pueden aprovechar de las aguas del mismo, pero contradictoriamente, impidieron el aprovechamiento de las aguas del río que realizaba su persona.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Felipe Velásquez Torrico y Efraín Terrazas Castellón ambos de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 66 y vta.; y, en audiencia de garantías e inspección, solicitaron se deniegue la tutela solicitada, argumentando lo siguiente: 1) Ni el accionante ni los miembros de su familia están afiliados a la comunidad "Kaspi Cancha Bajo", razón por la cual, no cumplen la función social ni las obligaciones orgánicas de la comunidad; 2) Pese a lo anterior, el impetrante de tutela, goza de casi el noventa por ciento (90 %) de la totalidad de las aguas de la comunidad, siendo beneficiario de: i) Un "'sistema de riego tecnificado Represa Quewiña Jara'" (sic), contando con cuatro acciones, equivalentes a tres días y tres noches de riego; ii) Acciones de riego de mitas "'usos y Costumbres de Quewiña'" (sic) según largadas de turno a cada beneficiario; iii) "'TRES ATAJADOS DE AGUA'" (sic), dos de los cuales eran de uso exclusivo de la comunidad y ahora son de uso exclusivo del peticionante de tutela; iv) Una vertiente de agua que anteriormente era de uso común de la comunidad y que ahora es de uso exclusivo del nombrado; y, v) Dos cámaras de agua construidas en áreas de captación de vertientes del río, cuya utilización actualmente es de beneficio exclusivo del prenombrado; y, 3) Las medidas o vías de hecho denunciadas por el impetrante de tutela son falsas, toda vez que, a raíz del conflicto suscitado por el trámite de registro de uso de agua que pretendía realizar, sólo dieron cumplimiento a lo acordado y conciliado con la FRIAC, consistente en: a) No autorizar el trámite de registro familiar de uso del agua solicitado, debido a que el mismo afecta el riego y uso de todos los beneficiarios de la comunidad; b) Respetar las dos cámaras de captación construidas por el peticionante de tutela, pese a que fueron edificadas sin permiso ni autorización de la comunidad ni del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tiraque; y, c) Respetar el cauce y caudal del río "Kewiña Jara", conforme a los usos y costumbres de la comunidad y en beneficio de todos sus miembros. Alejandro Molina Orellana y Emilio Vargas Torrico, vecinos y asociados ambos de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" del departamento de Cochabamba, no presentaron informe escrito alguno ni participaron de la audiencia de garantías a pesar de su notificación cursante a fs. 33 y vta., 36 a 37; y, 40 a 41.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2022 de 22 de septiembre, cursante de fs. 69 vta. a 74 vta., denegó la tutela solicitada y exhortó al respeto del derecho adquirido al aprovechamiento de las aguas del río "Kewiña Jara" a través de las cámaras de captación construidas por el accionante, con base en los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela denunció que el 15 de agosto de 2022, las autoridades demandadas incurrieron en medidas o vías de hecho, consistentes en el corte del suministro de agua destinado al riego de sus sembradíos y al consumo de su persona, su familia y sus animales; así como, la destrucción de las cámaras de captación y de las tuberías que conducían las aguas del río "Kewiña Jara" hasta un atajado ubicado en su propiedad, infraestructura que habría utilizado por más de veintiséis años; 2) Las SSCC "0071/2010-R", "0148/2010-R" y la SCP "0217/2018-S2", establecen la tutela del derecho fundamentalísimo al agua y al acceso al agua frente a la denuncia de medidas o vías de hecho que constituyan un daño inminente e irreparable, supuesto que constituye una excepción al principio de subsidiariedad para la procedencia de la acción tutelar; 3) Conforme al acta de conciliación de 15 de agosto de 2022, se determinó que no se procedería con el registro de las aguas del río en favor del peticionante de tutela, se respetarían las dos cámaras de captación de su propiedad y se garantizaría el uso del recurso hídrico por todos los miembros de la comunidad conforme a sus usos y costumbres; y, conforme el acta de verificación de 16 de igual mes y año, se constató que las tuberías de las cámaras de captación se encontraban destruidas y que una de dichas cámaras ya no existía; 4) En aplicación del principio de verdad material, se llevó a cabo una inspección en el lugar de los hechos, donde se concluyó que: i) La cámara construida a la orilla del río "Kewiña Jara" se encuentra a una distancia aproximada de 6 a 8 m del cauce natural; el canal de alimentación de agua hacia la cámara fue construido recientemente y, según se constató, fue obstaculizado y tapado con rocas y barro por los comunarios, con el fin de que el agua siga su curso natural río abajo; ii) No se encontró evidencia de la existencia de una tubería de dos pulgadas que, según el accionante, conduciría el agua del rio hacia la cámara; y, iii) Una de las cámaras mantiene agua proveniente de la vertiente donde está construida, sin conexión directa con el río, debido a la topografía del terreno; y, el atajado dispone de suficiente agua para riego y consumo humano; y, 5) El recurso hídrico no ha sido restringido, ya que, ante el desvío del cauce natural del río, los comunarios actuaron para restablecer el cauce natural, conforme los usos y costumbres para su aprovechamiento comunitario. I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 122 a 126); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por acta de conciliación de 15 de agosto de 2022, la FRIAC determinó: a) No autorizar el registro de las aguas del río "Kewiña Jara" a través del SEDERI solicitado por Carmelo Terrazas Orellana -hoy accionante-; b) Respetar los usos y costumbres para el aprovechamiento de todos los miembros de la comunidad "Kaspi Cancha Bajo"; y, c) Respetar "...los dos Camaras dela Familia Terrazas..." (sic [fs. 4 a 5]).

II.2. Mediante acta de verificación de 16 de agosto de 2022, Elizabeth Regina Villarroel Parra, Notaria de Fe Pública 1 de Tiraque del departamento de Cochabamba, constituida en el lote de terreno de una superficie de "3.7154 Hectáreas" ubicado en la comunidad "Kaspi Cancha Bajo" del mismo municipio y departamento, registrado en el folio real con Matrícula 3.16.0.10.0000223 a nombre del impetrante de tutela, constató la existencia de los siguientes hechos notorios: 1) Una vivienda que no cuenta con conexión de agua potable, cuya provisión se realiza mediante un atajado de captación de aguas provenientes de una quebrada natural; 2) La realización de trabajos agrícolas al interior del predio, que emplean un sistema de riego por aspersión tecnificado, así como, la crianza de abejas y animales domésticos; 3) La existencia de un atajado de agua con dimensiones aproximadas de 15 m por 8 m, cuyo tubo se encuentra seco, impidiendo el ingreso de agua al mismo; 4) Una tubería de conducción de agua instalada desde el atajado hasta una cámara de agua ubicada a orillas del río "Kewiña Jara"; 5) Una cámara de agua de aproximadamente 0.5 m por 0.5 m, situada a orillas del río "Kewiña Jara", que alimenta el atajado mediante un tubo de captación, cuya cañería se halla destrozada; 6) La presencia de un pequeño canal de agua en el río "Kewiña Jara", el cual se encuentra cortado en su afluente, habiéndose producido el desvío de su cauce; y, 7) Que, en épocas de lluvia, la cámara de agua filtra el agua captada (fs. 21 y vta.).

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