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TCP

0198/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0198/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0198/2026-S3 Sucre, 19 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional

Expediente: 59014-2023-119-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 066/2023 de 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 334 a 339 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Iver Colque Paco contra Edgar Pary Chambi, ex Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 29 de septiembre de 2023, cursantes de fs. 35 a 44 y 47 a 48 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ejerció el cargo de Director General de Formación de Maestros, dependiente del Ministerio de Educación, desde el 13 de noviembre de 2020 hasta el 22 de noviembre de 2021; no obstante, el 7 de septiembre, fue notificado con el Auto Inicial de Proceso Administrativo 024/2022 de 22 de agosto, emitido por la autoridad sumariante del Ministerio de Educación, causa disciplinaria que concluyó con la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 040/2022 de 23 de diciembre, estableciendo la existencia de responsabilidad administrativa en su contra.

Ante tal determinación, el 4 de enero de 2023 interpuso recurso de revocatoria, que fue resuelto confirmando la decisión de primera instancia mediante Resolución de recurso de revocatoria 03/2023 de 27 de enero; posteriormente, el 1 de marzo de igual año, interpuso recurso jerárquico, resuelto mediante Resolución Ministerial Jerárquica 05/2023 de 21 de marzo, emitida por Edgar Pary Chambi, entonces Ministro de Educación -ahora demandado-, vulnerando y desconociendo lo dispuesto en los arts. 12, 13, 14, 15, 18, 21 y 67.V del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 -Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública-, modificados por el DS 26237 de 29 de junio de 2001 y por el DS 28003 de 11 de febrero de 2005, así como el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, al procesarlo sin considerar el cargo que ocupaba como Director de Formación de Maestros, dependiente del Ministerio de Educación y omitiendo que la normativa establece que la autoridad sumariante que conozca el proceso administrativo debe ser un abogado independiente -no funcionario del Ministerio de Educación-, designado directamente por el Ministro cabeza de sector; en tal sentido, la autoridad sumariante del Ministerio de Educación -que inició el proceso administrativo- carecía de competencia, encontrándose comprometida la imparcialidad e independencia, en contravención de lo previsto por el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Con base en esos antecedentes, las resoluciones sumariales, de revocatoria y jerárquica no guardan armonía con los valores, derechos fundamentales ni garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de su derecho al juez natural y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 9.2, 109, 110, 120 y 122 de la CPE; 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y, en consecuencia, se disponga: a) La anulación de la Resolución Ministerial Jerárquica 05/2023 de 21 de marzo; y, b) La restitución de su derecho al juez natural, así como sus garantías constitucionales, en aplicación al art. 67 del DS 23318-A, modificado por los Decretos Supremos 26237 y 28003.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 329 a 333 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratifico de manera íntegra el contenido de su acción tutelar.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jhonny Martin Melendres Fernández en representación del ex Ministro de Educación, mediante informe escrito presentado el 6 de octubre de 2023, cursante de fs. 325 a 328, solicitó se deniegue la tutela, señalando que: 1) El accionante fue nombrado en el cargo de Director General de Formación de Maestros mediante Resolución Ministerial (RM) 0261/2020 de 13 de noviembre, cargo que ejerció hasta el 22 de noviembre de 2021; posteriormente, fue notificado con el Auto Inicial del Proceso Sumario Administrativo 024/2022, emitido por la Autoridad Sumariante del Ministerio de Educación; 2) En su condición de ex servidor público, fue procesado conforme a lo dispuesto en el art. 18 del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y, la SCP 0280/2017-S1, que establecen que, al tener la calidad de ex servidor público al momento del inicio del proceso sumario administrativo, corresponde la aplicación de dicha normativa; en consecuencia, no existe vulneración al principio del juez natural; 3) En aplicación de la regla general establecida en los arts. 12 y 15 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, la autoridad competente para conocer procesos administrativos contra servidores y ex servidores públicos es la autoridad sumariante de la entidad; asimismo, el art. 67 de la norma invocada por el accionante se aplica únicamente a las autoridades comprendidas en dicha disposición cuando se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones; y, 4) Debe considerarse que, la Nota Cite CGE/SCSL-219/2023 de 27 de marzo, establece que la autoridad competente para conocer y resolver procesos administrativos contra servidores y ex servidores públicos será la prevista en las normas específicas de la entidad o en su defecto, el servidor público designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en la primera semana hábil del año; en consecuencia, la autoridad sumariante competente para procesar al accionante, en su condición de ex Director General de Formación de Maestros, es la del Ministerio de Educación.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 066/2023 de 6 de octubre, cursante de fs. 334 a 338 vta., denegó la tutela solicitada; señalando que: i) El accionante se encuentra dentro de los servidores administrativos -Director General- que al momento de iniciarse el proceso administrativo disciplinario, no se encontraba desempeñando dichas funciones; ii) Corresponde aplicar lo establecido en la SCP 0280/2017 de 31 de marzo, que señala que en los sumarios administrativos seguidos contra funcionarios públicos que no se encuentran en el desempeño de sus cargos, previstos en el parágrafo V, la Autoridad Sumariante será el Asesor Legal o el funcionario designado para ese efecto de la entidad en la que se preste o prestaba servicios; en ese entendido, el accionante no se encuentra comprendido dentro del parágrafo V del DS 26237; y, iii) De la revisión de la documentación presentada por las partes, no se evidencia vulneración de los derechos invocados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta la Resolución Ministerial 0261/2020 de 13 de noviembre, emitida por Adrián Rubén Quelca Tarqui, entonces Ministro de Educación del Estado Plurinacional de Bolivia, designando a Iver Colque Paco -accionante- como Director General de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Cultura (fs. 34). II.2. Cursa el Auto Inicial de Proceso Sumario Administrativo 024/2022 de 22 de agosto, emitido por Julia Quisbert Quispe, autoridad sumariante del Ministerio de Educación, disponiendo el inicio del mencionado proceso sumario administrativo contra el accionante, en su condición de: "...ex servidor público..." (sic) en el cargo de Director General de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación, por la presunta omisión en el cumplimiento del numeral 6, acápite B del Manual de Puestos del Ministerio de Educación, así como del art. 9 inc. a) del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999- (fs. 2 a 6).

II.3. Consta la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 040/2022 de 23 de diciembre, dictado por la misma autoridad sumariante, determinando: a) La existencia de responsabilidad administrativa contra el hoy accionante en su calidad de "...ex servidor público..." (sic), por haber omitido el cumplimiento del numeral 6, acápite B del Manual Puestos del Ministerio de Educación, así como del art. 9 inc. a) del EFP; b) El registro en el sistema CONTROLEG II de la Contraloría General del Estado de la Resolución; y, c) El rechazo de la excepción de incompetencia -formulado por el sumariado- a efectos del procesamiento mediante autoridad sumariante externa (fs. 7 a 16).

II.4. Se tiene la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2023 de 27 de enero, emitida por Daniela Villegas Carvajal, autoridad sumariante del Ministerio de Educación, confirmando la Resolución Final de Proceso Sumario Administrativo 040/2022 de 23 de diciembre, manteniendo firme y subsistente lo resuelto contra el accionante en su condición de: "...ex servidor público..." (sic [fs. 17 a 25]).

II.5. Cursa la Resolución Ministerial Jerárquica 05/2023 de 21 de marzo, dictada por Edgar Pary Chambi, entonces Ministro de Educación, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria 03/2023 de 27 de enero, manteniendo firme y subsistente lo resuelto contra el accionante en su condición de: "...ex servidor público..." (sic [fs. 26 a 33]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho al juez natural y al principio de seguridad jurídica; argumentando que, habiendo cesado en el cargo de Director General de Formación de Maestros, dependiente del Viceministerio de Educación Superior y Formación Profesional del Ministerio de Educación, Deportes y Cultura, la autoridad sumariante de dicha cartera de Estado dispuso, sin competencia, el inicio de un proceso disciplinario en su contra, mismo que concluyó con la emisión de una Resolución que estableció responsabilidad administrativa, decisión posteriormente confirmada por las resoluciones que resolvieron los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos, vulnerando así el procedimiento previsto en los arts. 12, 13, 14, 15, 18, 21 y 67.V del DS 23318-A, modificado por el DS 26237 y el DS 28003, así como el art. 29 de la Ley SAFCO, al procesarlo sin considerar el cargo que ocupaba, pues la normativa aplicable establece que la autoridad sumariante competente debía ser un abogado independiente y no un funcionario del Ministerio de Educación; en dicho mérito, solicita se conceda la tutela impetrada y, se disponga: 1) La anulación de la Resolución Ministerial Jerárquica 05/2023 de 21 de marzo; y, 2) La restitución de su derecho al juez natural, así como sus garantías constitucionales, en aplicación al art. 67 del DS 23318-A, modificado por los Decretos Supremos 26237 y 28003.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la SCP 0567/2012 de 20 de julio1, que estableció importante doctrina jurisprudencial. En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La SC 0902/2010-R de 10 de agosto, respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la SC 0086/2010-R de 4 de mayo, en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la SCP 0142/2012 de 14 de mayo, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

...respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado: 1) El fundamento de su ejercicio; y, 2) Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.

1) El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.

2) Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

III.2. Sobre el derecho al juez natural

El juez natural se constituye en una garantía jurisdiccional que forma parte del debido proceso; el cual, conforme lo determinó la jurisprudencia constitucional, es también aplicable a los procesos administrativos de tipo sancionador y a los procesos disciplinarios.

La SCP 1047/2013 de 27 de junio, reiterando el entendimiento de la SC 0074/2005 de 10 de octubre, indicó que la autoridad jurisdiccional debe estar establecida con anterioridad al hecho de la causa; haciendo referencia a que ninguna persona puede ser sometida a juzgados o tribunales que no hubieren estado instituidos antes del inicio de la causa; es decir, antes del inicio del juicio propiamente dicho, en el que la autoridad, con plena jurisdicción y competencia, conocerá y resolverá el proceso judicial o disciplinario; así en el Fundamento Jurídico III.3.3, estableció que:

El juez natural, conforme lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0074/2005 de 10 de octubre, implica: "...el derecho que tiene toda persona a ser oída y juzgada, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez regular predeterminado, competente, independiente e imparcial, en la substanciación de cualquier acusación penal o disciplinaria formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, familiar o de cualquier otro carácter. Ahora bien, a los fines de la resolución de la problemática planteada, siguiendo la doctrina constitucional, corresponde describir de manera resumida la naturaleza jurídica de los elementos constitutivos del `juez natural´:

a) Juez predeterminado, se entiende por tal a la autoridad cuya jurisdicción y competencia es determinada por el ordenamiento jurídico con anterioridad al hecho cometido que será objeto del proceso, sea judicial o disciplinario administrativo, lo que supone que el órgano judicial o disciplinario haya sido creado por la norma legal previamente. De lo referido se infiere que, en el ámbito del derecho al debido proceso significa el derecho que tiene la persona a ser juzgada por la autoridad investida, por el ordenamiento jurídico, de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial o disciplinario, conforme corresponda. (...)

De lo referido se infiere que el derecho al Juez predeterminado es con relación al juzgado o tribunal con jurisdicción y competencia predeterminado, no es al titular, es decir, a la persona que ejerce la condición de Juez o miembro del Tribunal respectivo; por ello debe entenderse que la garantía (...) del derecho al juez predeterminado, se refiere a la creación y establecimiento del juzgado o tribunal con la respectiva jurisdicción y competencia, no a los jueces o miembros de un Tribunal como sujetos; así fue entendido por este Tribunal en su SC 0560/2002-R de 15 de mayo, en la que se expresó la siguiente doctrina constitucional: `...los alcances del precepto constitucional (art. 14) no pueden extraerse de la literalidad del precepto, sino de la finalidad que el mismo tiene dentro del orden constitucional. De ahí que, de manera congruente con lo anotado, cuando dicho precepto dice: 'Nadie debe ser juzgado por comisiones especiales o sometido a otros jueces que los designados con anterioridad al hecho de la causa', está desarrollando la garantía del Juez natural, dentro de los alcances anteriormente expuestos, y no a prohibir que un Juez designado después del hecho conozca y revuelva el caso, pues esto no sólo que no cumpliría la función teleológica del mismo, sino que sería de imposible aplicación; pues, ni aun existiendo jueces vitalicios podría cumplirse tal exigencia, que como ha quedado establecido no está presente en el espíritu de la norma´.

b) Juez competente, es el órgano que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme a criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; al igual que se manifestó al conceptuar al juez predeterminado dicha acepción de competencia no se refiere a la persona que ejerce circunstancialmente la jurisdicción, sino alude a la competencia del órgano creado con especificidad para el ejercicio de la potestad jurisdiccional, vale decir que como juez competente se debe entender la autoridad que cumpliendo los criterios que legitiman su acción como tercero imparcial, independientemente de la persona, ejerce la potestad jurisdiccional en la dilucidación de una situación problemática para la que fue creada.

c) Juez independiente tiene una doble significación, por un lado, alude al órgano judicial, como Órgano del Estado, en ese sentido su configuración constitucional garantiza su independencia de los otros poderes (art. 116.VI y VIII de la CPE); y de otro lado, alude a la persona que ejerce la jurisdicción, la cual debe estar exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado.

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