Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad al no encontrarse los actos demandados por el accionante vinculados a su libertad física.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "... Referente a la audiencia conclusiva reclamada, misma que fue señalada para el 23 de febrero de 2012, conforme señala el art. 325 del CPP modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, la finalidad de dicho acto procesal es sanear los medios probatorios preparativos para el juicio oral, no así para debatir sobre la libertad del imputado; en consecuencia, no existe un vinculo directo con el derecho a la libertad del representado, razón por la cual no merece mayor análisis en autos, por lo que en todo caso, este aspecto deberá ser reclamado a través de los medios legales correspondientes y de manera subsidiaria por vía del amparo constitucional."
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Línea superada por la SCP 0217/2014
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2012
Sucre, 24 de mayo de 2012
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 00025-2012-01-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles en representación sin mandato de Carlos Reynaldo Calle Aguirre contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 16 de enero de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante, por su representado, señaló los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En virtud a la investigación seguida por el Ministerio Público contra su representado por la presunta comisión de delitos de “orden público” (sic), se encuentra detenido preventivamente en el Penal de “San Pedro”, en circunstancias en que habiéndose apersonado al Ministerio Público, el 14 de abril de 2011, fue aprehendido, imputado y sometido a medidas cautelares, para luego, fuera de todo plazo procesal, presentar requerimiento conclusivo, señalándose audiencia, que fue suspendida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.Señala que presentó solicitud de cesación a la detención preventiva conforme al art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual se encuentra ligada con su derecho a la libertad, así como excepción de extinción de la acción penal, que de ser procedente, tendría que ordenarse su libertad y levantarse toda medida cautelar; sin embargo, la audiencia de 13 de enero de 2012 fue suspendida por el Juez demandado con el pretexto de que estaría “regulando procedimiento”, al tratarse de un delito flagrante, por lo que se tendría que notificar con la acusación a la víctima, siendo diferida la audiencia para el “20” de enero, por lo que planteó recurso de reposición contra dicha determinación, por encontrarse fuera de todo plazo procesal y porque no se podía utilizar el argumento de la recargada labor procesal, pues el Juzgado ya cuenta con juez titular. Asimismo, la acción va dirigida también contra el Fiscal codemandado porque “consiente” los actos ilegales del Juez demandado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima vulnerados los derechos de su representado a la libertad física y de locomoción, sin especificar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Con esos antecedentes, solicita se conceda la tutela y sea con responsabilidad civil.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de enero de 2012, conforme consta en el acta cursante de fs. 21 a 26, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado accionante se ratificó los términos de la acción, ampliando lo siguiente: a) Su representado por ser pariente de los detenidos Nelson Calle Aguirre, Rosario Giovanna Aguirre y “Gilbert Ronald Calle” (sic), se presentó voluntariamente a la Fiscalía para prestar declaración, sorpresivamente fue detenido alegando supuesta flagrancia; y, b) El Fiscal y Juez demandados hicieron caso omiso de los plazos, por cuanto si se trataría de un delito común, el término es de seis meses, en este caso pasaron más de ocho.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, pese a sulegal citación no asistió a la audiencia, pronunciándose mediante informe escrito cursante a fs. 6 y vta., donde señala: 1) Por Resolución 09/2011 de 5 de diciembre, el Fiscal presentó acusación contra el representado del accionante, ante lo cual, por providencia de 6 del mismo mes y año, señaló audiencia conclusiva para el 20 de enero de 2012, reprogramada a solicitud de Nelson Brayan Calle Aguirre y otro, así como la audiencia de procedimiento abreviado para el “27 de diciembre de 2011” (sic), suspendida por falta de notificaciones, mereciendo recurso de reposición, que por Auto de 28 de diciembre de 2011, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal dispuso, no ha lugar a la misma y se ratificó el señalamiento para el día 5 de enero de 2012; 2) El 3 de enero de 2012, se procedió a regularizar procedimiento a efecto de tramitar la audiencia conclusiva y notificar con la acusación fiscal a la parte querellante, para que presente acusación particular en el plazo de cinco días; y, 3) Respecto a la solicitud de cesación de la detención preventiva efectuada por el representado, la audiencia de 5 de enero de 2012 fue suspendida debido a que no se pudo enviar la notificación por la central de notificaciones, programándose dicha audiencia para el 13 del mismo mes y año; en la cual se evidenció la falta de notificación del memorial, que dicha solicitud no cumple con la jurisprudencia constitucional y con el art. 239 núm. 1 del CPP, ante lo cual se tuvo que reprogramar para el 31 del mes y año señalados, debido a la regularización de la notificación.
Juan Carlos Choque Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia señaló: i) Efectuados los operativos correspondientes, se procedió a la aprehensión de tres personas, quienes son hermanos, ante lo cual se dispuso audiencia de medidas cautelares y la detención preventiva del ahora representado, no siendo evidente que se haya solicitado aplicación de procedimiento para delitos en flagrancia, procediéndose a la imputación formal, pues si bien existió ésta en la primera situación, es decir, cuando se detuvo a los primeros imputados, con el representado, como cuarto imputado, no se procedió de esa manera; y, ii) No se llevó a efecto la audiencia porque no se cumplieron las notificaciones; por otro lado, se está aplicando el art. 325 del CPP, que establece que las partes en audiencia pueden pedir “exclusión probatoria” y plantear incidentes, situación que no podría darse si no se notifica al querellante, por lo que previamente a llevarse a efecto la audiencia conclusiva necesariamente debe cumplirse esta formalidad.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero de Sentencia del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2012 de 17 de enero, cursante de fs. 27 a 29, denegó la tutela, no obstante dispuso que la autoridad demandada observe los plazos, debiendo señalar audiencia en un término no mayor a seis días, con lossiguientes fundamentos: a) Solicitada la cesación a la detención preventiva por el representado del accionante, la audiencia fue suspendida por falta de notificaciones; sin embargo, en la audiencia de 13 de enero de 2012, la autoridad jurisdiccional señaló otra para el 31 del mes y año citados, a horas 17:30, lo cual no se ajustaría a procedimiento por el tiempo que transcurre hasta dicha fecha; b) El Código de Procedimiento Penal, no establece plazo para señalamiento de audiencia, como la cesación a la detención preventiva, por lo que necesariamente debe fijarse en un plazo razonable, siendo que en el presente caso, se señaló con un tiempo de diecisiete días, y si bien las recargadas labores en los juzgados no permiten un señalamiento con anterioridad, debe considerarse que se trata de detenidos; y, c) La autoridad judicial tiene que resolver por las vías legales a efectos de la reposición de los derechos vulnerados y así llegar a una apelación, por lo que, agotada dichas vías se activaría recién la acción de libertad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
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