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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0199/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0199/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto no acudió ante el Juez Cautelar denunciando supuesta aprehensión policial ilegal sin mandamiento de autoridad competente.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto no acudió ante el Juez Cautelar denunciando supuesta aprehensión policial ilegal sin mandamiento de autoridad competente.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.”(…) En el presente caso, el accionante denuncia a través de su representante la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, alegando que fue ilegalmente aprehendido por un funcionario policial de la FELCC, en mérito a una orden de aprehensión emitida en su contra por el Fiscal de Materia ahora demandado, quien sin observar que no fue citado previa y personalmente con diligencia alguna, ordenó su privación de libertad en virtud del art. 224 del CPP, omitiendo cumplir el procedimiento legal para el efecto”. (…) “(…) el accionante, en denuncia de los supuestos actos lesivos de sus derechos invocados activó directamente la jurisdicción constitucional, sin considerar que al encontrarse el proceso penal en su contra bajo control jurisdiccional del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz y más aún pendiente de realización la audiencia de medidas cautelares señalada precedentemente, en la cual tenía la oportunidad de efectuar sus reclamos por hechos ilegales supuestamente cometidos en su aprehensión, correspondía que previamente a plantear la presente acción tutelar, recurra ante dicha autoridad, al ser el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, conforme prescriben los arts. 54.1 y 279 del CPP; por lo que, en aplicación del primer supuesto del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que en los casos en los que ya se cumplió, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante dicha autoridad donde deben acudir el o los accionantes, en procura de la reparación y protección de sus derechos vulnerados; para que sea esta autoridad en uso de sus facultades conferidas por Ley, quien realice el correspondiente control jurisdiccional; por lo que en el caso de autos, al no haber agotado el ahora accionante los mecanismos idóneos previstos en la jurisdicción ordinaria, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2015-S2

Sucre, 25 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07916-2014-16-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 37 a 38, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Favio Morales Vera en representación sin mandato de Carlos Alberto Guardia de la Oliva contra Mario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de julio de 2014, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 22 de julio de 2014, fue ilegalmente aprehendido por un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), quien en mérito a la ejecución de un mandamiento supuestamente emitido en su contra el 10 de junio del indicado año, por el Fiscal de Materia ahora demandado, lo detuvo en celdas policiales del distrito 4 de la zona Sur, al momento que su persona se había apersonado a la oficina de conciliación de la indicada unidad policial, para recobrar su cédula de identidad dejada el 19 de julio del indicado año, a consecuencia de un incidente suscitado con la dueña de un local de la zona de Achumani.Arguye que, a pesar de haber sido sorprendido con la ejecución de la orden de aprehensión expedida en virtud al art. 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se procedió a la requisa de sus cosas personales, sin que le fueran proporcionados mayores detalles del supuesto caso ZSR 1400259 iniciado en su contra, ni recibido citación personal previa para que pudiera prestar su declaración informativa sobre el delito de falsedad material que le fue atribuido; el Fiscal de Materia demandado, evitó que su abogado revisara el cuaderno de investigaciones y verificara el cumplimiento de las formalidades de ley, ocasionando que hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se encuentre privado de su libertad personal, sin que hubiera sido puesto a consideración de la autoridad jurisdiccional competente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alega como lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa y garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23, 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante a través de su representante, solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad y el cumplimiento de la normativa procesal penal para efectos de la investigación, debiendo citarlo personalmente.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de julio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante en audiencia, ratificó in extenso el contenido de la demanda interpuesta y ampliando la misma señaló que no obstante la negativa del Fiscal de Materia demandado de permitirles revisar el cuaderno de investigaciones, constataron que conforme dispone el art. 244 del CPP, no fue notificado en forma personal, pese a que hubieron hasta tres citaciones que fueron representadas por el funcionario policial, Jesús Achu Poma, quien en la primera oportunidad que tuvo ejecutó el mandamiento de aprehensión en su contra.

I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMario Helmer Laura Picavia, Fiscal de Materia del departamento de La Paz, en audiencia informó que: a) El accionante se encontraba detenido en celdas de la policía judicial esperando su audiencia de medidas cautelares en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal; b) Existe una denuncia en su contra presentada el 5 de febrero de 2014, con víctimas múltiples por la presunta comisión de los delitos de estafa y falsedad material, aspecto por el cual se habría librado mandamiento de aprehensión en su contra en razón de haberse emitido tres órdenes de citación que fueron pegadas en su domicilio señalado anteriormente; c) Habiéndose presentado los suficientes elementos de convicción demostrando que el accionante estaría evadiendo la justicia fue imputado formalmente, siendo responsabilidad de su abogado defensor averiguar los datos del proceso; y, d) Al ser ésta acción de libertad de carácter subsidiario, corresponde denegarla debido a que se deben agotar las vías regulares al estar pendiente en el presente caso una audiencia cautelar en su contra.

I.2.3. Resolución

El Juez Sexto de Sentencia Penal en suplencia legal de su similar Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 51/2014 de 24 de julio, cursante de fs. 37 a 38, denegó la tutela solicitada, fundando su fallo en los siguientes puntos: 1) Respecto a las irregularidades cometidas por fiscales o funcionarios policiales, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0946/2014, 0823/2014 y 0231/2014, establecieron de manera uniforme, que si antes de existir imputación formal, tanto la policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde que sean denunciadas ante el Juez cautelar de turno; en cambio, si se cumplió con dicha formalidad procesal, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, se debe acudir a ella en procura de la reparación y protección de sus derechos, de no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad del juez ordinario como contralor de garantías constitucionales; y, 2) En el presente caso, al estar identificada la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional, todas las irregularidades denunciadas debieron ser puestas a conocimiento del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal; puesto que, la acción de libertad no es sustitutiva de otros recursos ordinarios que franquea la ley, más aún cuando conforme lo manifestado por la autoridad demandada, en el proceso penal antes indicado, se tiene señalada una audiencia de consideración de medidas cautelares para el 25 de julio de 2014, a horas 9:00, donde la parte accionante tendrá la posibilidad y oportunidad de denunciar la supuesta ilegalidad de su aprehensión; aspecto por el cual, se concluye que la acción delibertad no se ajusta a los alcances del art. 125 del CPE, ni a la jurisprudencia constitucional.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto no acudió ante el Juez Cautelar denunciando supuesta aprehensión policial ilegal sin mandamiento de autoridad competente.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0199/2015-S2Fuente oficial