Texto del fallo
Sintesis del caso
La accionante denuncia la vulneración a sus derechos al debido proceso, fundamentación, motivación y congruencia, presunción de inocencia, a la libertad e igualdad procesal; puesto que, las autoridades demandadas, a su turno, decidieron rechazar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas, omitiendo pronunciarse sobre la prueba adjunta en su memorial de solicitud, pronunciando decisiones carentes de fundamentación, motivación y congruencia.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en relación al debido proceso -en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la garantía de la igualdad procesal, aspectos que al tratarse de medidas cautelares de carácter personal donde la accionante se halla con detención domiciliaria; es decir, restringida de su derecho a la libertad física.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 "En efecto, respecto a la denunciada falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, se puede advertir que evidentemente los Vocales demandados no resuelven el fondo sobre los agravios recurridos por la imputada, más al contrario únicamente se refieren a los fundamentos expresados por la Jueza a quo; es decir, describe los argumentos por los que la Jueza inferior decidió rechazar la solicitud de modificación de medidas cautelares, sin desarrollar el análisis y fundamentación de fondo que resuelvan sobre los agravios que indicó la apelante -ahora accionante- en su recurso, concluyendo en su última parte “…es por ello que este Tribunal considera que al emitirse el Auto apelado no se ha incurrido en agravio alguno para la imputada, habiendo hecho la juez A quo una valoración correcta” (sic); en ese sentido, como se tiene establecido en el precedente constitucional supra señalado, una mera relación descriptiva de los argumentos del Juez a quo en apelación incidental, no puede ser considerado como suficiente motivación para tomar una decisión y tenerse por cumplida con el debido proceso, en razón a que un fallo carente de análisis en el fondo genera incertidumbre en el justiciable con una decisión de alzada que no es clara, máxime, como ocurre en el presente caso, cuando se decide sobre la situación jurídica de la imputada -detención domiciliaria-; es decir, donde se encuentra involucrado su derecho a la libertad física; por lo que, en el presente caso, al no tenerse una decisión suficientemente fundamentada y motivada, corresponde que la tutela impetrada sobre este aspecto sea concedida. Asimismo, respecto a la alegada inobservancia del principio de congruencia que se acusa, debemos señalar que de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la misma observa dos acepciones, una externa por el que toda autoridad jurisdiccional o administrativa en su decisión, debe responder de manera pertinente a todos los aspectos peticionados como pretensión sea en una demanda o recurso, dicho de otro modo, se trata de la correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas; y una interna por la que toda resolución debe estar estructurada de manera coherente entre sus partes; es decir, debe cuidar el hilo conductor que le dote orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva. En el caso que nos ocupa, de la contrastación desplegada supra se puede advertir que, la accionante en el proceso penal centra como agravio en su impugnación contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, la inobservancia del principio de igualdad procesal, que se traduce en el trato igualitario por parte de la autoridad judicial a todas las partes dentro del proceso, asentando su pretensión en el segundo supuesto establecido en el art. 239.1 del CPP; sin embargo, este aspecto no fue respondido por los Vocales demandados, menos existe motivación del porqué la decisión de no considerar lo central del recurso; consecuentemente, al no existir relación entre lo peticionado por la recurrente y lo resuelto por las autoridades jurisdiccionales de alzada, se soslayó el principio de congruencia externa que debe observar toda resolución judicial, correspondiendo también sobre esta cuestión conceder la tutela impetrada. Respecto a la vulneración alegada de la garantía de la igualdad procesal, la misma debe ser concedida, en razón a que fue la base de la solicitud de modificación de medidas sustitutivas que como se tiene advertido, no fue resuelta por la Jueza a quo, menos fue reparada por los Vocales demandados, manteniéndose irresuelta sin ninguna fundamentación, dejando en zozobra al justiciable; como se puede concluir en el caso de autos, dentro del trámite de solicitud de modificación de medidas sustitutivas interpuesta por la imputada -ahora accionante-, el debido proceso -en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones y la garantía de la igualdad procesal-, no fue observado por los Vocales codemandados, aspectos que al tratarse de medidas cautelares de carácter personal donde la accionante se halla con detención domiciliaria; es decir, restringida de su derecho a la libertad física, se encuentran vinculados directamente con este derecho"
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2018-S3
Sucre, 1 de junio de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 22291-2018-45-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milka Tania Barrientos Andia contra José Eddy Mejía Montaño y María Anawella Torres Poquechoque, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Sara Susana Céspedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 3 a 10 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal instaurado en su contra, por el Ministerio Público a instancia de Rubén Camacho Arnés por la presunta comisión de los delitos de organización criminal y privación de libertad, por Resolución de 3 de marzo de 2016, se dispuso su detención preventiva pese a la concurrencia de un solo riesgo procesal; además consta Auto de 5 de abril de 2016, que concedió su cesación de la detención preventiva, imponiéndole cinco medidas de las seis que figuran en el art. 240 del Código de Procedimiento Penal (CPP), entre ellas la detención domiciliaria.
Interpuesta la apelación incidental, en alzada por Auto de Vista 169/2016 de 3 de mayo, se revocó parcialmente la decisión de la Jueza a quo, declarando la inconcurrencia del art. 233.1 del CPP, respecto al presunto delito de organización criminal,...criminal, manteniendo únicamente el indicio respecto al delito de privación de libertad, confirmando la cesación a la detención preventiva.
Posteriormente solicitó modificación a su detención domiciliaria, ante ello mediante Auto de 30 de noviembre de 2017, la Jueza a quo rechazó la misma; apelada la decisión en el marco del art. 251 del CPP, los Vocales demandados declararon improcedente su apelación por Auto de Vista de 2 de enero de 2018, confirmando el Auto apelado, que vulneraría sus derechos fundamentales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la fundamentación, motivación y congruencia, a la presunción de inocencia, a la libertad y a la igualdad procesal; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.1, 3 y 5 in fine y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se admita la presente acción declarándola procedente y se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista de 2 de enero de "2017", pronunciado por los Vocales de la Sala Penal Segunda; b) Que emitan nueva resolución, conforme a los fundamentos de la resolución a emitirse en la presente acción de libertad y en estricta aplicación de la amplia jurisprudencia y normas penales, aplicables al caso concreto; y, c) "Recomienda” a Sara Susana Cespedes Sempertegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, que en lo sucesivo actúe en estricta observancia del “...ESTADO CONSTITUCIONAL DE DERECHO” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de enero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 146 a 147, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó los extremos vertidos en su demanda constitucional, y ampliando manifestó que: 1) Siendo que el proceso penal contra su persona únicamente se mantiene por el supuesto delito de privación de libertad, no corresponde la medida extrema, tampoco su detención domiciliaria “...ya que la detención preventiva y domiciliaria son consideradas del mismo rango o nivel, por ello incluso se señala que la detención será considerada como cómputo de la condena...” (sic); y, 2) Ante una eventual condena por el delito de privación de libertad cuyo máximo es de dos años y “...en este caso, estando 2 años con detención domiciliaria...” (sic), no existe razón para mantener la señalada detención domiciliaria, porque una medida cautelar no es un anticipo de cumplimiento de condena.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
María Anawella Torres Poquechoque, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de enero de 2018, cursante de fs. 20 a 22, señaló que: i) Conocida la apelación contra el Auto de 30 de noviembre de 2017, que rechazó la solicitud de modificación de medidas sustitutivas, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la supuesta comisión de los delitos tipificados en los arts. 132 bis y 292 del Código Penal (CP), se emitió el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, efectuando valoración integral de los acervos cursantes en el proceso, y de manera fundamentada en el marco del art. 115 de la CPE; ii) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la revisión de la legalidad ordinaria, es propia de los jueces ordinarios y sólo de manera excepcional la jurisdicción constitucional puede analizarla; sin embargo, debe cumplir con ciertas exigencias, que en este caso la accionante no lo hizo, pretendiendo la revisión de la "interpretación" del Tribunal de alzada, únicamente porque la decisión no es de su agrado, utilizando la presente acción constitucional como si fuera un instrumento recursivo; y iii) No existe privación de libertad indebida en razón a que la medida sustitutiva fue dispuesta por una autoridad jurisdiccional competente, en ese sentido, el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, no vulneró el derecho a la libertad de la accionante; en consecuencia, solicitó se deniegue la tutela.
José Eddy Mejía Montaño, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no elevó informe alguno ni se presentó en audiencia pese a su citación cursante a fs. 15.
Sara Susana Cespedes Sempértegui, Jueza de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera del departamento de Cochabamba, por informe escrito presentado el 5 de enero de 2018, cursante a fs. 19 y vta., manifestó que: a) La accionante, no señaló cómo su autoridad hubiera "…supuestamente vulnerado (…) sus derechos vinculados [al derecho] a la locomoción…" (sic); b) No se afectó el derecho a la libertad, en razón a que fue la impetrante de tutela quien reiteradamente solicitó modificación a la detención domiciliaria, con las mismas pruebas valoradas anteriormente, por lo que su "…autoridad no puede volver a valorar una documentación que ya fue valorada en la resolución de fecha 14 de agosto del 2017 y confirmada por Auto de Vista de fecha 1 de Septiembre…" (sic) del mismo año; y c) Por otro lado, ante el incumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, la parte querellante interpuso revocatoria de las medidas cautelares, agravando la situación jurídica de los imputados, entre ellos el de la accionante; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 147 vta. a 152 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo se dejesin efecto el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) Se valoró parcialmente la prueba presentada, no se pronunció una respuesta fundamentada y motivada que tenga coherencia con el petitorio del recurso, más al contrario se relacionó con prueba valorada en una anterior audiencia de modificación de medidas sustitutivas que fue rechazada; 2) De la observación integral de la documentación adjunta, resulta evidente la omisión en la consideración de todos y cada uno de los elementos acompañados a la audiencia en la que la Jueza a quo resolvió la solicitud de modificación de medidas cautelares, por esa razón, en alzada, en el Auto de Vista de 2 de enero de 2018, no se valoró la integralidad de los reclamos expuestos por la accionante, limitándose a reiterar los argumentos expresados por la Jueza a quo; y, 3) Los Vocales demandados no motivaron las razones por las que confirmaron el Auto de 30 de noviembre de 2017, menos fundamentaron el mismo, afectando con su decisión el derecho a la libertad de la accionante.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se concluye lo siguiente:
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