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TCP

0199/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de abril de 2026

Auto 0199/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2026-CA Sucre, 20 de abril de 2026

Expediente: 80178-2025-161-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Lily Margoth Zurita Zelada, Diputada, suplente en ejercicio de la titularidad, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demanda la inconstitucionalidad de la Ley Excepcional de Suspensión Temporal de Embargos y Ejecución de Sentencias de Procesos Judiciales por Créditos de Vivienda de Interés Social y Diferimiento de Créditos otorgados para Vivienda de Interés Social y Créditos a las Unidades Económicas de Tamaño Micro y Pequeña -Ley 1670 de 5 de noviembre de 2025-; el Decreto Supremo (DS) 5484 de 29 de noviembre de 2025; y la Circular APS/DE/DS 233/2025; por ser presuntamente contrarios a los arts. 13, 14, 47, 56, 57, 109.II, 123, 178, 306, 308, 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21, 23, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 17 de diciembre de 2025, cursante de fs. 14 a 31 vta., la accionante señala que, interpone la presente acción de inconstitucionalidad abstracta contra las normas identificadas que conforman un bloque normativo único e indivisible, que en secuencia, configuran una cadena normativa de afectación creciente, que transita de una disposición legal ambigua a una reglamentación abiertamente confiscatoria, violatoria de los principios constitucionales de supremacía constitucional jerarquía normativa, seguridad jurídica, libertad económica y derecho de propiedad.

La Ley 1670 establece el diferimiento automático de cuotas de crédito otorgados por entidades financieras, incluyendo los pagos de capital, intereses y "seguros, comisiones y otros cargos" (sic), esta redacción vaga e imprecisa, extiende el diferimiento a elementos que no forman parte del núcleo del contrato de crédito, sino de relaciones accesorias y autónomas, como los contratos de seguro, desnaturalizando su naturaleza conmutativa y anticipando una posible afectación del derecho de propiedad de las aseguradoras.

El DS 5484, en lugar de aclarar o limitar el alcance de la Ley, profundiza su vicio de inconstitucionalidad, al imponer expresamente a las aseguradoras la obligación de mantener vigentes las coberturas sin cobro de primas ni devengamiento de intereses, lo que equivale a una prestación gratuita -confiscatoria- impuesta por el Estado. Este Decreto Supremo no sólo amplía los efectos de la Ley, sino que crea nuevas obligaciones y elimina derechos patrimoniales, incurriendo en exceso reglamentario -ultra vires- contrario a los arts. 109.II y 410.II de la Norma Suprema; transfiere al sector asegurador un costo que le corresponde al interés público sin justificación ni compensación, vulnerando los derechos de propiedad, libertad de empresa y la seguridad jurídica, señalados en el arts. 47, 56 y 308 de la CPE.

Finalmente, la Circular APS/DJ/DS-233/2025, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros, opera como la concreción administrativa de la confiscación patrimonial, al ordenar a las aseguradoras ejecutar el diferimiento sin pago de primas, mantener coberturas íntegras y atender siniestros durante el periodo sin contraprestación alguna. La Circular no sólo ejecuta el Decreto Supremo, sino que lo amplifica, introduciendo obligaciones operativas y financieras adicionales, sin prever los plazos de adecuación, mecanismos de compensación ni sustentos técnico-actuariales, en abierta contradicción con los principios de legalidad, razonabilidad y sostenibilidad financiera del sistema asegurador -Ley 1883-.

En conjunto, las tres normas conforman una secuencia ascendente de inconstitucionalidad: a) La Ley introduce una ambigüedad material sobre la extensión del diferimiento; b) El Decreto Supremo, convierte esa ambigüedad en una obligación confiscatoria; y, c) La Circular impone la ejecución inmediata de esta confiscación, materializando la vulneración.

El resultado es una afectación estructural a los derechos patrimoniales y a la estabilidad del mercado asegurador, incompatible con los arts. 13, 56, 109.II, 123, 306, 308 y 410.II de la CPE; la potestad legislativa está sometida al principio de razonabilidad, que exige que las normas sean coherentes con el fin que persiguen y no generen daños superiores a los beneficios esperados, en el ámbito del seguro, este deber es aún más estricto, pues cualquier alteración del equilibrio actuarial compromete la viabilidad de las coberturas y, con ello, la protección de millones de asegurados.

El bloque normativo impugnado, desconoce esta exigencia constitucional, al imponer la suspensión del pago de primas y, simultáneamente, obligar a mantener vigentes las coberturas sin contraprestación, crea un desequilibrio técnico insostenible, sin sustento actuarial, económico o jurídico, no existe razonabilidad en la imposición de una carga que sacrifica la solvencia del asegurador sin generar un beneficio real para el asegurado, pues el monto de la prima constituye apenas una fracción ínfima en comparación con la cuota o amortización del préstamo.

Aunque la Ley pretende establecer una medida excepcional de alivio, la inclusión de las primas de seguro en el diferimiento no guarda relación con esa finalidad, el valor de la prima es mínimo frente al supuesto beneficio buscado, y su suspensión no genera un alivio económico significativo para el asegurado; por el contrario, priva al asegurado de la contraprestación indispensable para sostener las coberturas, debilita los mecanismos de protección de los propios asegurados y compromete la continuidad de la mutualidad que permite atender siniestros, de ese modo, la interposición de la acción se encuentra plenamente justificada porque el bloque normativo impugnado carece de razonabilidad, distorsiona los principios técnicos del seguro, rompe la mutualidad, genera daño económico directo y cuantificable y expone al mercado asegurador a un riesgo sistémico incompatible con la Norma Suprema.

Así, en cuanto a la inconstitucionalidad formal, la Ley 1670 establece el diferimiento de créditos, pero no impone en forma expresa la gratuidad del seguro ni la obligación de las aseguradoras de mantener coberturas sin contraprestación; sin embargo, el DS 5484, en su art. 2.III y IV crea una nueva obligación inexistente en la Ley, disponiendo que las entidades aseguradoras deben diferir el pago de primas y mantener las pólizas en pleno vigor sin cobro alguno, esta ampliación del contenido normativo constituye un caos típico de exceso reglamentario o actuación ultra vires, en el que el Órgano Ejecutivo invade competencias del legislador y crea obligaciones no previstas por la ley, contraviniendo la doctrina constitucional consolidada del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Por otro lado, también concurre la inconstitucionalidad material en tanto el bloque normativo afecta de manera directa derechos y principios estructurales del orden constitucional, generando una intervención estatal incompatible con la propiedad privada, la libertad económica, la seguridad jurídica y el funcionamiento técnico del mercado asegurador.

Solicitud de medida cautelar

La accionante, en el Otrosí 1 de su memorial, señala que por previsión del art. 9 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y de la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en atención a la naturaleza preventiva del control abstracto, solicita la suspensión inmediata de la vigencia y efectos de las disposiciones: La Ley 1670, el DS 5484 y la Circular APS/DJ/DS-233/2025, hasta la emisión de la sentencia que resuelva en el fondo lo demandado; la aplicación inmediata de estas disposiciones, generaría consecuencias gravemente lesivas e irreparables para el mercado asegurador, por cuanto obliga a las compañías de seguros a asumir riesgos sin la contraprestación económica básica -prima-; impide construir adecuadamente reservas técnicas y márgenes de solvencia; pone en riesgo el pago oportuno de siniestros a millones de asegurados; todo ello a cambio de un supuesto "alivio" al deudor, cuyo impacto es meramente simbólico, pues el monto de la prima representa una fracción mínima de sus obligaciones mensuales y no incide de manera real en la superación de la crisis económica del prestatario.

1.2. Petición

Solicita que se admita la acción de inconstitucionalidad abstracta y se disponga: 1) Medida cautelar inmediata que disponga la suspensión de la vigencia, aplicación y efectos de las disposiciones impugnadas, en particular, de aquellas que incluyan primas de seguro dentro del diferimiento y ordenen mantener las coberturas vigentes sin el pago oportuno de la prima; 2) La incompatibilidad material y la inconstitucionalidad de las normas denunciadas, en lo relativo a los contratos de seguros; 3) Establecer con carácter expreso y general, que aun en contextos excepcionales de diferimiento de obligaciones crediticias, las primas de seguro no pueden ser objeto de diferimiento obligatorio porque su importe es irrelevante frente al monto total de la obligación del deudor; su suspensión no genera un alivio económico real al prestatario; y, su pago oportuno es condición esencial para la vigencia de las coberturas y para la preservación de las reservas técnicas y de la solvencia del sistema asegurador; y, 4) La expulsión del ordenamiento jurídico, en lo que atañe al mercado de seguros, de todas las disposiciones de la Ley 1670, del DS 5484, que obligan a las aseguradoras a otorgar cobertura sin prima o a diferir su pago, manteniendo incólume el principio de que las primas de seguro deben pagarse en los términos pactados, independientemente de cualquier medida de diferimiento crediticio.

1.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 24 de diciembre de 2025 (fs. 33), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo, por solicitud de información complementaria, y una vez recibida la misma, se ordenó su reanudación por Decreto Constitucional de 10 de abril de 2026 (fs. 42); por lo que, el presente Auto Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo establecido por ley.

II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.1 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

Al respecto, el art. 73.1 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad abstracta, procederá: "...contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

A su vez, el art. 74 del CPCo, otorga legitimación activa para interponer esa acción a "...la Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o delos Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de las Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".

En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del CPCo, que dispone lo siguiente: "I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.

3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.

4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.

5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

6. Petitorio.

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado" (las negrillas fueron añadidas).

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