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TCP

0199/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
26 de febrero de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0199/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2026-S1 Sucre, 26 de febrero de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional

Expediente: 79600-2025-160-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución AAC 125/2025 de 28 de noviembre, cursante de fs. 208 a 210 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por MM en representación sin mandato de la menor de edad AA contra Milena Hurtado Apinayé, Antonio Humberto Fagalde Revilla y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La menor de edad AA accionante a través de su representante sin mandato MM, por memoriales presentados el 19 y 25 de noviembre de 2025, cursantes de fs. 160 a 187 y 190 a 192, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso de protección seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cobija del departamento de Pando (DNA) a instancia de la menor de edad BB contra MM -madre de la accionante menor de edad AA-, por la presunta infracción de violencia en el sistema educativo entre no pares previsto y sancionado por el art. 151.I incs. b) y c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); radicado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Pando, signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 9035546; debido a, un audio enviado por equivocación en un grupo de WhatsApp de padres de familia; y, con base únicamente en afirmaciones unilaterales, declaraciones subjetivas de los progenitores de la menor de edad BB, apreciaciones sin sustento técnico psicológico, mucho menos comprobar mínimamente el hecho denunciado que se contradijo con el examen en Cámara Gessel y sin pericias psicológicas, se dictó la Sentencia de 24 de abril de 2025, sancionándola con multa de un salario mínimo nacional e imponiéndole medidas de protección; por lo cual, planteó recurso de apelación restringida contra la citada Sentencia, causando la emisión del Auto de Vista de 21 de mayo de 2025 por los Vocales hoy accionados, quienes "legalizaron" los errores cometidos por la Jueza de primera instancia.

Contra el Auto de Vista de 21 de mayo de 2025, MM presentó una primera acción de amparo constitucional, cuya tutela fue concedida a través de la Resolución 058/2025 de 25 de junio, ordenando se emita un nuevo Auto, dando lugar al Auto de Vista 004/25 de 4 de julio de 2025, pronunciado por los Vocales hoy accionados; quienes no solo volvieron a confirmar la Sentencia, sino que modificaron el fondo de la decisión jurisdiccional recurrida, agravando de oficio la sanción impuesta, sin considerar los siguientes aspectos: a) No consideró que, si un Tribunal de alzada advierte la necesidad de agravar una pena o modificar sustancialmente la decisión, debió anular obrados y ordenar a la Jueza de primera instancia que emita nueva resolución y no reemplazarla por un nuevo fallo de fondo, constituyendo una decisión contraria a lo dispuesto por los arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil (CPC), referente a los principios de legalidad procesal y prohibición de reforma en perjuicio -aplicable por supletoriedad-; b) Determinaron imponer una multa de cuatro salarios mínimos invocando elementos subjetivos como la falta de arrepentimiento o riesgo de contacto con menores de edad, sin respaldo probatorio, excediendo lo pedido por las partes, lo que confirma el carácter ultra petita de ese Auto de Vista; así como, al disponer la suspensión del ejercicio profesional por un año, justificando la misma en fines preventivos, sanción que tampoco fue requerida en los términos en que fue impuesta; por lo que, actuaron sin competencia funcional; así también, la obligaron a someterse a tratamiento psicológico especializado, agravando su situación procesal y ampliando su alcance más allá de las pretensiones de las partes y lo actuado por la Jueza de la causa, configurando un ejercicio arbitrario de sus funciones; c) Existió doble sanción sobre los mismos hechos y conducta; puesto que, se instauró un primer proceso administrativo que concluyó con la Resolución del Tribunal Interno Disciplinario 001/2025 de 20 de marzo de la Unidad Educativa Evangélica Privada "AMERINST", sancionándola con la rescisión de su contrato laboral -despido-, por falta muy grave prevista por el art. 87.22 del Reglamento Interno de la citada Unidad Educativa; y, en sede judicial por violencia en el sistema educativo tipificada en el art. 151.I incs. b) y c) de CNNA, lo que vulneró el principio non bis in ídem establecido por la SCP 0507/2018-S3 de 26 de septiembre; y, d) Fue agravada su situación al imponerse sanciones desproporcionadas e incompatibles con los estándares del debido proceso, omitiendo valorar adecuadamente la prueba presentada y validar las actuaciones irregulares realizadas durante el proceso judicial, vulnerando la legalidad y razonabilidad, provocándole un daño psicológico, emocional y económico corroborado por informes psicológicos, que concluyeron como la causa directa el proceso irregular, la sanción impuesta y el efecto laboral del mismo, con afectación colateral de su hija menor de edad AA de quien se debía resguardar el interés superior, conforme lo dispuesto por los arts. 15, 59 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE) y la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos al interés superior del menor, a la familia y a la convivencia familiar, a la salud, a la integración física y psicológica, a vivir libre de violencia institucional, al trabajo, a la seguridad y estabilidad económica, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de prueba; así como, los principios de legalidad, seguridad jurídica y pro actione, citando al efecto los arts. 15, 35, 46, 59, 60, 62, 64, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.4 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga: 1) Declarar la nulidad absoluta del Auto de Vista 004/25 de 4 de julio de 2025 y de la Sentencia de 24 de abril de 2025, debiendo los Vocales ahora accionados emitir un nuevo fallo que ordene la nulidad de obrados hasta la admisión de la denuncia presentada por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del municipio de Cobija del Departamento de Pando; y, se subsanen los abusos de poder cometidos, se respete el debido proceso y garantice la prevalencia del interés superior de la menor de edad AA; 2) Se ordene la cesación inmediata de los efectos jurídicos del citado Auto de Vista, regularizando el procedimiento y adoptando todas las medidas de protección necesarias previstas por los arts. 146 y 147 del CNNA, debiendo emitirse conminatoria a los Vocales hoy accionados con el objeto de cumplir de manera inmediata, objetiva, eficaz y obligatoria las disposiciones asumidas en la resolución constitucional que se emita; y, 3) Determinar la responsabilidad civil en favor de la "niña afectada", con fijación del monto indemnizable por los actos ilegales y arbitrarios cometidos por los Vocales hoy accionados; así como la responsabilidad penal si correspondiese por el daño producido ante la comisión de actos vulneratorios y pago de costas judiciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs. 203 a 207 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogada en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: i) El Auto de Vista 004/25 emitido por los Vocales hoy accionados vulneró sus derechos ante el sufrimiento de su madre MM, debido a que agrava la sanción impuesta por la Sentencia de primera instancia; determinación que no explicó de manera fundamentada ni motivada con qué prueba se puede demostrar que la hubiese dañado psicológicamente al grado de que una niña se pueda morder las uñas y no pueda dormir. Tampoco aclararon por qué descartaron la prueba en Cámara Gessel; ii) Dicho Auto de Vista rompe pilares de seguridad jurídica constituidos en el art. 178 de la CPE, en sentido que revalora prueba ilícita e ignora la científica válida, agravando las sanciones sin competencia, alejándose del marco legal previsto por el CNNA y la jurisprudencia referida al principio de seguridad jurídica que requiere decisiones previsibles, legales y motivadas; iii) El referido Auto de Vista omitió considerar una pericia psicológica que demostró el sufrimiento de trastornos depresivos severos, ansiedad fóbica, agravación en enfermedades crónicas como la diabetes y un deterioro emocional profundo provocado por la pérdida de empleo y las secuelas que dejó el proceso, cuya disminución psicológica repercute directamente en la menor de edad AA, derivando en que tenga una autoestima disminuida con estrés, por el ambiente familiar adverso, que vive con manifestaciones psicosomáticas en neurosis, lo que ocasiona que la citada menor de edad se orine en el colegio, extremos que no fueron tomados en cuenta por los Vocales hoy accionados, haciendo urgente la protección del interés superior de la menor de edad AA -hija de MM-; además, de ser imprescindible contar con un nuevo Auto de Vista que adopte medidas de protección para ambas; y, iv) Si bien existió la activación de una acción de amparo constitucional que ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista, este adolece de enormes fallas y debe ser reformulado o dictarse uno nuevo que considere los motivos omitidos por tratarse una menor de edad.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Milena Hurtado Apinayé, Antonio Humberto Fagalde Revilla y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitieron informe alguno, pese a su citación cursante de fs. 197 a 199.

I.2.3. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

El representante de la DNA, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 200.

I.2.4. Intervención de los terceros interesados

JJ y SS padres de la menor de edad BB, en audiencia a través de su abogado manifestaron que: a) Se presentó la misma acción de amparo constitucional con anterioridad por MM contra los mismos Vocales ahora accionados y sobre igual objeto, habiéndose concedido la tutela mediante la Resolución 058/2025, disponiendo la emisión del nuevo Auto de Vista. En consecuencia se emitió el Auto de Vista 004/25; ante ello, la parte accionante planteó queja denunciando el incumplimiento a la Resolución 058/2025 y la misma también habría sido resuelta; por lo que, al haber solicitado -la parte accionante- mediante esta acción tutelar, la nulidad del citado Auto de Vista que emerge de la Resolución 058/2025, amerita se rechace la misma, no resultando posible activar una nueva acción de amparo constitucional sobre una anterior; b) No resulta permisible aseverar como argumento que la menor de edad BB no hubiese escuchado el audio, cuando la infracción existió; toda vez que, la reproducción del mismo, vulneró los derechos al haber emitido una serie de cuestiones despectivas; y, c) En relación a que existiría una pericia no valorada, tal reclamación debía hacerla valer en el proceso y no en esta instancia, lo que deviene en una actitud revictimizadora hacia su hija menor de edad BB, considerando que en todo proceso cuando intervienen menores de edad, gozan de confidencialidad y se reserva su divulgación; no obstante, se procedió a transcribir in extenso lo resuelto en la Cámara Gessel, mellando la dignidad de los derechos de la nombrada menor de edad. Por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución AAC 125/2025 de 28 de noviembre, cursante de fs. 208 a 210 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La emisión del Auto de Vista 004/25, deviene de la concesión de tutela de una primera acción de amparo constitucional mediante la Resolución AAC 058/2025, ante cuya disconformidad de mantenerse el fondo de la misma, la parte accionante planteó recurso queja, resuelta por la Resolución de Improcedencia de 4 de agosto de 2025, la cual no fue impugnada; empero, no conforme con ello, ahora volvió a plantear acción de amparo constitucional pretendiendo se analice una resolución emitida en cumplimiento de una primera acción de amparo constitucional, omitiendo la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, que estableció la imposibilidad de promover una nueva acción de amparo constitucional cuando la primera aún se encuentra en trámite o en fase de revisión; y, 2) La parte accionante nuevamente presenta acción de amparo constitucional contra el citado Auto de Vista que fue emitido en cumplimiento de una primera determinación constitucional que actualmente se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en tanto dicha instancia no emita la Sentencia Constitucional Plurinacional no resulta jurídicamente viable promover nuevas acciones de amparo constitucional que tengan por objeto el mismo acto; contraviene la jurisprudencia constitucional y desnaturaliza la finalidad garantista de la acción tutelar, deviniendo en un uso abusivo e indebido de los mecanismos de protección constitucional, cuyas garantías jurisdiccionales no pueden ser utilizadas de forma reiterada o sucesiva para cuestionar los mismos hechos o resoluciones, transgrediendo los principios de seguridad jurídica, economía procesal y cosa juzgada constitucional, además que no se pueden emplear las acciones constitucionales como un medio para obstaculizar, dilatar o reabrir indefinidamente procesos ya sometidos al control constitucional, sino aguardarse la decisión final del órgano de revisión antes de promover nuevas acciones tutelares sobre los mismos actos, inobservandose los requisitos de procedencia.

En vía de aclaración y complementación, la accionante a través de su abogada en audiencia, pidió a la Sala Constitucional explique sobre si, la primera acción de amparo constitucional presentada contra el Auto de Vista 004/25, tiene los mismos sujetos, objeto y causa.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que se evidenció una identidad parcial en los sujetos, siendo la misma accionante MM en ambas acciones tutelares; empero, en la presente acción de defensa utiliza el nombre de su hija menor de edad AA, pretendiendo hacer incurrir en error, correspondiendo declarar su improcedencia cuando se advierta identidad de sujeto parcial y el propósito de la acción tutelar sea el mismo, concluyendo que no tiene relevancia la solicitud presentada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional dispuso la priorización de sorteo de casos que involucren la vulneración de derechos fundamentales de niñas, niños y adolescentes que se encuentren en trámite y pendientes de sorteo, en cuyo cumplimiento se procedió al sorteo de la presente causa; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es dictada dentro el plazo.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución AAC 058/2025 de 25 de junio emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que resuelve la acción de amparo constitucional presentada por MM contra Antonio Humberto Fagalde Revilla, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Milena Hurtado Apinayé, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados-, que deja sin efecto en parte el Auto de Vista de 21 de mayo de 2025, que resolvió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia de 24 de abril de 2025, esta última, dispuso sancionarla con multa de un salario mínimo nacional, medidas de protección dentro del proceso por supuestos hechos de violencia verbal a menor de edad BB, previsto en el art. 151.I del CNNA, seguido a MM -madre de la menor de edad AA- por la DNA debido a un audio enviado por equivocación en un grupo de WhatsApp de padres de familia, la cual resuelve conceder en parte: "...dejando sin efecto en parte el Auto de Vista de 21 de mayo de 2025 y disponiendo que en su lugar las autoridades accionadas emitan nuevo Auto de Vista conforme lo desarrollado en esta Resolución" (sic [fs. 97 a 102 vta.]).

II.2. Consta en la página web oficial del Tribunal Constitucional Plurinacional, causa presentada por MM -representante sin mandato de la ahora accionante menor de edad AA- contra los Vocales hoy accionados consignada bajo el número "75150-2025-151-AAC", cuyo estado se encuentra a espera de sorteo para su revisión de la Resolución AAC 058/2025 emitida por los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que concedió tutela1.

II.3. Mediante Auto de Vista 004/25 de 4 de julio de 2025, dictado por los Vocales hoy accionados en cumplimiento a la concesión de tutela dispuesta por la Resolución AAC 058/2025, determinaron:

"1. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de fecha 24 de abril de 2025, en lo que respecta a la sanción impuesta a la señora SULEMA MARGOTH DAGA SORIA.

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