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TCP

0199/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0199/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2026-S2 Sucre, 2 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional

Expediente: 50880-2022-102-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 168/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 480 a 497 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Dips Zogbi en representación de la Cooperativa de Telecomunicaciones La Paz Responsabilidad Limitada (COTEL R.L.) contra José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Olvis Egüez Oliva, Marco Ernesto Jaimes Molina, Ricardo Torres Echalar, Juan Carlos Berrios Albizu, Edwin Aguayo Arando, María Cristina Díaz Sosa y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de diciembre de 2021 y 8 de marzo de 2022, cursantes de fs. 86 a 107; y, 131 a 133 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

COTEL R.L. instauró proceso contencioso administrativo contra el Ministerio de Obras Públicas, Servicio y Vivienda -ahora tercero interesado-, tramitado en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a inicios del 2012. El proceso concluyó inicialmente con la Sentencia 620/2015 de 10 de diciembre, que declaró probada en parte la demanda y prescrita la multa impuesta por la gestión 2002. Posteriormente, la entidad demandada -hoy tercero interesado- presentó acción de amparo constitucional contra la referida sentencia, el cual mereció la Resolución 345/2016 de 10 de junio, que dispone se emita una nueva resolución razonablemente motivada, con la aclaración de que la misma solo debe circunscribirse a la fundamentación, sin modificar el fondo; en consecuencia, las autoridades emitieron la Sentencia 446/2016 de 27 de septiembre, que nuevamente declaró prescrita la multa impuesta por la gestión 2002.

Posteriormente, en revisión, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dictó la SCP 1050/2016-S3 de 30 de septiembre, que confirmó en todo la Resolución 345/2016; es así que, transcurrido más de un año desde que se emitió la Sentencia 446/2016, el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, acudió ante el Juez de garantías y solicitó se disponga la suspensión de la ejecución de dicho fallo, sin presentar denuncia de incumplimiento, emitiéndose el Auto de 30 de agosto de 2017, que declaró el cumplimiento de la SCP 1050/2016-S3 con la emisión de la Sentencia 446/2016.

Añadió que, de manera irregular se emitió el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0069/2017-O de 8 de diciembre, producto de una irregular queja por incumplimiento, que fue declarada ha lugar, estableciendo que no se cumplió la SCP 1050/2016-S3, misma que al ser posterior a la Sentencia 446/2016, no ser declarado su incumplimiento; extremo que resultó vulneratorio a la seguridad jurídica; trámite con el que tampoco fueron notificados; empero, a pesar de ello, el Tribunal Supremo de Justicia, procedió a emitir la Sentencia 196/2018 de 30 de octubre, a pesar de las diferentes denuncias presentadas por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, dado que hasta enero de 2020, no se tenía conocimiento de dicho fallo; por lo que, se hubiesen introducido datos ajenos a la realidad; razón por la que, presentó denuncia de sobrecumplimiento y cumplimiento tardío, cuya resolución les fue notificada el 23 de agosto de 2021, fecha desde la que se debe computar el plazo para la presentación de la acción de amparo constitucional; tampoco existe identidad de sujeto, objeto, ni causa, entre la presente y la anterior acción de amparo constitucional, puesto que no se está impugnando ni pidiendo nuevo pronunciamiento en relación a las Resoluciones 345/2016, la SCP 1050/2016-S3 y el ACP 0069/2017-O.

El acto lesivo de la presente acción tutelar, lo constituye la Sentencia 196/2018, que fue emitida en contradicción a la Sentencias 620/2015 y 446/2016, proferidas con anterioridad dentro del mismo proceso; introduciendo hechos y consideraciones nuevas que jamás fueron objeto de controversia dentro del proceso contencioso administrativo y menos en la vía constitucional, no habiendo tomado en cuenta el Tribunal Supremo de Justicia que sus fallos constituyen precedentes jurisprudenciales, que deben ser observados; máxime si fueron emitidos en el mismo proceso; por lo que, el cambio de línea jurisprudencial, sin efectuar ninguna motivación que la justifique, constituye incongruencia y violación al debido proceso, puesto que los demandados se encuentran en la obligación de observar sus propios fallos.

En el presente caso, la Ley de Procedimiento Administrativo estaba vigente a tiempo del procesamiento de la multa que inicio el 2005, habiendo sido tramitado dicho proceso sancionatorio observando la referida ley; empero, las autoridades demandadas negaron la aplicación de dicha norma, sin tener en cuenta que, en el marco de lo previsto en el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), debe aplicarse la norma más favorable; en tal virtud, se debió fallarse en base a lo dispuesto por el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), tomando en cuenta el carácter sustantivo de la prescripción; consecuentemente, al no haberse aplicado dicho precepto, se produjo la vulneración a los derechos constitucionales de su Cooperativa; cuando, por el contrario, en respeto de sus derechos, en el caso de autos, debió aplicarse la jurisprudencia desplegada por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la aplicación del art. 79 de la LPA sobre el art. 39 del Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000 -Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio-, conforme se razonó en las Sentencias 620/2015 y 446/2016.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos al debido proceso en sus componentes congruencia, fundamentación, motivación, legalidad y favorabilidad, a la defensa, al acceso a la justicia, la eficacia jurídica de las resoluciones y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115.II, 117.I y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia 196/2018, debiendo emir las autoridades demandadas una nueva.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 471 a 479 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) El proceso contencioso administrativo 158/2012 presentó exponiendo cinco fundamentos, referidos a la acumulación de gestiones para procesamiento de la multa, la falta de firma del Gerente de la Superintendencia de Telecomunicaciones ex (SITTEL) en la resolución sancionatoria y otro de los elementos, era el de la prescripción, y, que claramente, por la permisión del art. 343 del Código Procesal Civil (CPC), aplicable a este tipo de procesos, en las primeras dos sentencias se establece claramente que al haber declarado probada la excepción de prescripción, no se tuvo necesidad de ampliar o hacer una relación sobre los demás motivos de la demanda; esto en las primeras dos sentencias; sin embargo, en la última sentencia, a pesar de que se rechaza esta excepción, tampoco se realizó ninguna consideración sobre los otros fundamentos; puesto que al haberse rechazado, correspondía resolver los demás fundamentos de la demanda, hecho que también evidencia la incongruencia omisiva que deviene de una vulneración al debido proceso; y, b) Un nuevo hecho que es por mandato constitucional contenido en los arts. 116 y 123 de la CPE, sobre la retroactividad de las normas aplicables en materia penal y en materia administrativa sancionatoria, se debe considerar que este tema fue el problema principal, dado que, en relación al plazo de la prescripción, fue a la fecha zanjado, puesto que, se promulgó una norma reglamentaria que es el DS 4326 de 7 de septiembre de 2020, que abrogó el DS 25950 cuya aplicación quinquenal de la prescripción se pretende; estableciendo el art. 13 del nuevo Decreto Supremo, que las sanciones y las infracciones prescriben en el término de dos años, ratificando lo que ya estaba estableciendo por la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.2. Informe de la parte demandada

José Antonio Revilla Martínez, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berríos Albizu y Carlos Alberto Eguez Añez, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 228 a 231 vta., sostuvieron que: 1) La acción tutelar no cumple con la previsión contenida en el art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), referido al plazo para la interposición de la acción, la que podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho, habiéndose interpuesto la presente acción de defensa de manera extemporánea; 2) La sanción impuesta a COTEL R.L., que intervino en las multas, fueron establecidas en el contrato de concesión para la prestación del servicio local de telecomunicaciones, en su cláusula décimo quinta numerales 15.1 y 15.2, las sanciones y procedimiento aplicables en caso de incumplimiento de concesionario a sus obligaciones contractuales; en tal entendido, se debe tener en cuenta que dichas sanciones no emergen de un acto administrativo proveniente de la potestad administrativa sancionadora de la administración pública, pues existe una diferencia sustancial entre acto administrativo y contrato administrativo, cuyo acto administrativo es susceptible de aplicarse el procedimiento sancionador previsto en los arts. 71 al 84 de la LPA; por el contrario, el contrato administrativo es un documento suscrito por acuerdo entre partes, donde los contratantes (Estado y Particular), establecen sanciones y su procedimiento está sujeto a lo acordado y a la normativa vigente al momento del hecho, no pudiendo aplicarse normativa supletoria; 3) A tiempo de la infracción contractual, se encontraba vigente el art. 39 del DS 25950 -Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio- del Sector de Comunicaciones, aplicable al caso por la propia Ley de Procedimiento Administrativo, que en su Disposición Transitoria Primera, parágrafo II dispone: "En tanto se dicten disposiciones reglamentarias señaladas en el numeral I, los sistemas de regulación del SIRESE, SIFERI y SIRENARE, aplicarán los procedimientos administrativos consignados en sus disposiciones legales sectoriales correspondientes"; precepto, que determina que mientras no se emitan los reglamentos para el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE), Sistema de Regulación Financiera (SIREFI) y Sistema de Regulación de Recursos Naturales Renovables (SIRENARE), donde se incluya a telecomunicaciones, regían las normas anteriores a la Ley de Procedimiento Administrativo; 4) La aplicación de las normas sustantivas del DS 25950 al caso de autos, referentes a la prescripción, se confirmó, porque ni la Ley del Procedimiento Administrativo, ni su Reglamento del DS 27113 de 23 de julio de 2003, establecen norma alguna sobre sanciones contractuales y solo se refieren a infracciones en general; por su parte, los arts. 84 y 85 del DS 27172, señalan que las sanciones emergentes de cláusulas contractuales se sujetarán al procedimiento previsto en el contrato o el procedimiento previsto en el Decreto Supremo y que en caso de que un hecho constituya simultáneamente, una infracción penal o reglamentaria e infracción contractual, se aplicará la sanción establecida en la ley o Reglamento, salvo que la vigencia del contrato sea anterior a la norma que establezca la infracción contractual, en cuyo caso se aplica la sanción y procedimientos establecidos en el contrato, como ocurrió en el presente caso; 5) Los principios de irretroactividad y retroactividad favorable, únicamente podrán alegarse en el caso de normas sustantivas y no para los supuestos de cambios en normas adjetivas, respecto de las cuales se aplica el criterio de tempus regit actum; en el caso, al tratarse de una sanción contractual por incumplimiento de metas en el contrato de concesión, en el que se estableció como norma el DS 25950, no resulta aplicable lo previsto por la Ley de Procedimiento Administrativo, en lo que respecta a la aplicación de la norma; y, 6) El art. 79 de la LPA, al referirse a infracciones administrativas y no a sanciones contractuales, no puede emplearse retroactivamente a sanciones contractuales, ya que la retroactividad de la ley en materia penal, como en administrativa, solo se ejecuta de infracciones administrativas a infracciones administrativas y no así a sanciones contractuales, lo cual de ser admisible causaría inseguridad jurídica, vulnerándose de esta manera el art. 178.I de la CPE, por no ser una acción punitiva del Estado.

Olvis Egüez Oliva, Ricardo Torres Echalar, Edwin Aguayo Arando y María Cristina Díaz Sosa, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional a pesar de su legal notificación, cursante de fs. 174 a 175; y, 177 a 178, respectivamente.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Néstor Ríos Rivero, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones (ATT), representado por Silvia Laura Gutiérrez Vizcarra, mediante informe escrito cursante de fs. 236 a 249 vta., y en audiencia, sostuvo que: i) La Sentencia 196/2018, fue dictada en cumplimiento a lo determinado por ACP 0069/2017-O que ordenó la emisión de un nuevo fallo de acuerdo a los alcances establecidos en la SCP 1050/2016-S3, es decir que la emisión de la referida sentencia ahora cuestionada por COTEL R.L. se dio en cumplimiento a la tutela concedida por un Tribunal de garantías que instruyó a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, ante la existencia de cosa juzgada constitucional, existe la imposibilidad de activar otra acción amparo constitucional, dado que existe resolución constitucional previa dictada en un primer amparo del cual emerge la Sentencia 196/2018, debiendo considerarse que el ahora accionante no tuvo una participación independiente ni puede desconocer los precedentes señalados en la primigenia acción de defensa; toda vez que, este participó en la misma como tercero interesado; ii) Al haber rectificado su posición sobre la normativa aplicable al régimen de la prescripción en el sector de telecomunicaciones, el Tribunal Supremo de Justicia, de manera acertada, determinó declarar improbada la demanda presentada por COTEL R.L., al no haber operado la prescripción solicitada por el operador, habiendo el Tribunal Supremo de Justicia superado las imprecisiones existentes en las Sentencias anuladas, estableciendo de manera clara en la Sentencia 196/2018, cuál es la normativa aplicable para el cómputo de la prescripción en materia de Telecomunicaciones; iii) Se debe tener en cuenta que, en atención a lo determinado por la Resolución 345/2016, confirmada por la SCP 1050/2016-S3 y el ACP 0069/2017-O, tanto las Sentencias 620/2015 y 446/2016 fueron dejadas sin efecto, por lo que, al no tener validez, no pueden ser consideradas como jurisprudencia, toda vez que estas fueron dejadas sin efecto a raíz de la interposición de una acción de amparo constitucional, debido a que las mismas vulneraban derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, al carecer totalmente de fundamentación y motivación y al ser incongruentes, por lo que mal podría la parte accionante ahora pretender que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, emita pronunciamiento similar a las referidas sentencias carentes de fundamentación y motivación; iv) Los Magistrados demandados, al emitir la Sentencia 196/2018, efectuaron un análisis correcto respecto a la normativa aplicable para determinar el régimen de la prescripción de las obligaciones contractuales para el inicio del proceso administrativo sancionador siendo correcta la aplicación de lo determinado por el art. 39 del DS 25950 que aprueba el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, que establece que las infracciones y su procesamiento prescriben en el término de cinco años; v) Respecto a los agravios presentados en la demanda contenciosa administrativa, carentes presuntamente de motivación, se debe aclarar que Sentencia ahora cuestionada, efectuó el respectivo análisis de cada uno de agravios presentados por el ahora impetrante de tutela; y, vi) La Ley Procedimiento Administrativo no estableció una derogatoria normativa expresa habiendo estipulado únicamente en su Disposición Final Primera, que se derogan todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía contrarias a la referida ley, no siendo evidente que tal derogatoria alcance de ninguna manera al art. 39 del DS 25950, dado que la Ley de Procedimiento Administrativo, determinó con meridiana claridad que su procedimiento sancionatorio, incluido el plazo de prescripción, tiene carácter supletorio en relación a los reglamentos específicos para cada sistema de organización administrativa, velando precisamente por las características propias de cada uno de los mencionados sistemas.

Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, representado por Luis Alejandro Cabrera Pérez, Director General de Asuntos Jurídicos del referido Ministerio, mediante informe escrito, cursante de fs. 211 a 221 vta., sostuvo que: a) La tutela ahora pretendida resulta improcedente, pues no es jurídicamente posible ingresar al examen de aspectos ya resueltos a través de otras acciones de amparo constitucional, toda vez que estaríamos frente a la cosa juzgada constitucional, que implica que lo resuelto por el Tribunal Constitucional Plurinacional en el fondo, ya no puede ser revisado nuevamente a través de otra acción constitucional; b) La parte accionante a presentar la denuncia de sobrecumplimiento, pretendiendo se resuelvan hechos nuevos, que no formaban parte de lo debatido y dispuesto por el Tribunal Constitucional en la SCP 1050/2016-S3, equivocó la vía para reestablecer los derechos fundamentales y garantías constitucionales presuntamente vulnerados con la emisión de la Sentencia 196/2018; empero, a pesar de que la referida denuncia fue rechazada por la justicia constitucional, de ninguna manera el referido trámite de queja puede ser justificativo para pretender casi dieciséis meses después, interponer la presente acción de defensa, alegando hechos nuevos que no fueron resueltos en la primigenia acción de amparo constitucional que culminó con la SCP 1050/2016-S3; por el contrario, se debe tener en cuenta que en el caso presente, el plazo para accionar en amparo, empezó a correr el 20 de agosto de 2020 y venció el 20 de febrero de 2021, habiendo fenecido el término para interponer esta acción; c) De la lectura de la Sentencia 196/2018, se puede advertir que ésta, enmarcándose en los lineamientos establecidos por el Tribunal de Garantías a través de la Resolución 345/2016, confirmada por la SCP 1050/2016-S3, de manera motivada y fundamentada, cumplió con los lineamientos instruidos en el referido amparo constitucional, toda vez que, el Tribunal Supremo de Justicia, al momento de emitir la Sentencia ahora cuestionada, realizó una clara motivación, señalando de manera precisa que conforme al análisis de los antecedentes, la normativa aplicable, en cuanto al cómputo del plazo de la prescripción, es el DS 25950; d) El Tribunal Supremo de Justicia superó las imprecisiones existentes en las anuladas Sentencias y de manera clara, en la Sentencia 196/2018, estableció cuál es la normativa aplicable para el cómputo de la prescripción en materia de Telecomunicaciones, observando también el proceso de verificación de metas que se le inició a COTEL R.L. y que concluyó con la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2007/2620 de 7 de septiembre de 2007; e) En atención a lo determinado por la Resolución 345/2016 confirmada por la SCP 1050/2016-S3 y el ACP 0069/2017-O, las Sentencias 620/2015 y 446/2016 fueron dejadas sin efecto, por lo que, al no tener valor, no pueden ser consideradas como jurisprudencia, debido a que las mismas vulneran derechos consagrados en la constitución, al carecer totalmente de fundamentación y motivación, por lo que mal podría la parte impetrante de tutela pretender que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emita pronunciamiento similar; f) La sentencia ahora impugnada, realizó una debida motivación y fundamentación conforme a los lineamientos establecidos por el Tribunal de Garantías, con respecto a la aplicación de la norma correspondiente para el régimen de prescripción; y, g) La vía de la acción de amparo constitucional no es idónea para denunciar una presunta retardación o denegación de justicia, toda vez que existen los mecanismos ordinarios y disciplinarios competentes y específicos para analizar y sancionar dicha dilación, pudiendo inclusive, en su oportunidad, el solicitante de tutela, haber reclamado a través de la queja el cumplimiento tardío de una resolución constitucional.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 168/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 480 a 497 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) En el caso presente, el Tribunal Constitucional a priori debió descontar la posibilidad siquiera de entrar a considerar la pretensión de la parte solicitante de tutela por extemporánea; sin embargo, el ACP 0004/2021-O de 8 de marzo, denota la imposibilidad de ingresar a contenidos por la omisión de una regla, puesto que la Sala Constitucional no consintió el cumplimiento o sobrecumplimiento de los actos postulados; empero, que existe mérito para ingresar en el análisis de su pretensión, habiendo en apariencia existido suspensión de los plazos por interposición de otro tipo de recurso constitucional; 2) En audiencia se consultó al accionante si conoce que en este tipo de denuncias de cumplimiento, incumplimiento o sobrecumplimiento no se pueden introducir cuestiones, derechos o hechos nuevos, no debatidos por el Tribunal porque lógicamente queda claro que al hacerlo rompe el derecho al debido proceso de la otra parte y el solicitante de tutela respondió afirmativamente; asimismo, fue el propio Tribunal Constitucional Plurinacional quien expresó al accionante que se equivocó rotundamente de vía, porque en sobrecumplimiento no pueden ingresar nuevos derechos, por lo que es evidente que la parte accionante, sabía que no correspondía acudir al referido recurso; y, 3) Por lo manifestado, no existe posibilidad alguna de ingresar en el análisis de la presente causa, por no haberse cumplido los presupuestos esenciales para la presentación de la acción de amparo constitucional en dos vías, siendo evidente la ausencia del cumplimiento del principio de inmediatez.

I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre de 2025, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 525 a 529); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional2 de marzo de 20260199/2026-S2Fuente oficial