Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0199/2026-S3 Sucre, 19 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 59015-2023-119-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 091/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 302 a 306 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fausto Jorge Encinas Ferrel representante legal de la Empresa Artesanal Súper Cristal contra Pio Gualberto Peredo Claros y Evangelina Condori Valencia, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de septiembre de 2023, cursante de fs. 219 a 229, el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde la gestión 2014, se viene tramitando ante el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, un proceso ejecutivo social, promovido por la Entidad Recaudadora y Administradora de Aportes Sociedad Anónima (Provivienda S.A.), contra la Empresa Artesanal Súper Cristal, persiguiendo el pago de Bs8 252,75.- (ocho mil doscientos cincuenta y dos 75/100 bolivianos), basada en la Nota de Débito 2201658 por supuestos aportes en mora.
Proceso que, a su criterio adolece de vicios que vulneran el derecho al debido proceso, establecido en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con el art. 4 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-; puesto que, el título ejecutivo utilizado como base de la acción sería la nota cite: PFT1-3735 de 7 de julio de 2014, con el que nunca fue notificado, menos se le hizo conocer algún aviso de mora previo, incumpliendo las formalidades legales que exigen agotar la vía administrativa antes de judicializar el cobro; motivo por el cual, interpuso incidente de nulidad de obrados, argumentando que jamás conoció la conminatoria de pago en instancia administrativa; no obstante, el Juez a quo, mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2021, rechazó su solicitud. Ante dicha determinación, presentó recurso de apelación, radicado ante la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que a través del Auto de Vista 013/2023 de 12 de abril, confirmó el Auto Interlocutorio impugnado, bajo un argumento contradictorio al admitir que la notificación con el aviso de mora "no pudo ser entregada al empleador", debido a que la dirección declarada era "insuficiente o vaga"; al haberse confirmado la vulneración alegada en su recurso de apelación, sobre la imposibilidad de efectivizar la notificación personal, la entidad recaudadora debió agotar otros medios legales para garantizar el derecho a la defensa, tales como solicitar información al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) para contar con su domicilio actualizado, notificar mediante cédula con testigo en el domicilio conocido o por edictos; empero, ninguna de estas acciones fue realizada, privándolo del conocimiento previo necesario para cumplir con su obligación o impugnarla.
Por otra parte, resultando evidente la negligencia de Provivienda S.A., que pretende el cobro de aportes de las gestiones 1998 a 2000 mediante un título ejecutivo emitido catorce años después -2014-, el hecho de que los Vocales demandados hayan confirmado el rechazo a la nulidad, implica la convalidación de una flagrante violación al debido proceso, dando por válida una notificación inexistente que vulnera la seguridad jurídica y el Juez natural, conforme razonó la SCP 0531/2011-R de 25 de abril.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la seguridad jurídica, a la defensa e igualdad de las partes; citando al efecto, los arts. 115.II de la CPE; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2023 de 12 de abril; y, b) Se emita un nuevo pronunciamiento, en el que se considere que su persona no fue notificada, ni existe diligencia con el aviso de cobro o aportes en mora por parte de Provivienda S.A.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 2 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 300 a 301 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su acción tutelar y ampliándola señaló que, el nexo causal en el caso analizado deviene de que la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, al confirmar la Resolución de primera instancia, consolidó su indefensión, dando pie a que continúe el proceso judicial en su contra, pese a la lesión de sus derechos.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pío Gualberto Peredo Claros y Evangelina Condori Valencia, Vocales de la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 241 a 243 vta., solicitaron se deniegue la tutela, bajo los siguientes fundamentos: 1) El Juez a quo, rechazó el incidente de nulidad planteado por el ahora accionante, validando la diligencia al haberse efectuado en el domicilio oficialmente registrado por el empleador, decisión que fue apelada por el incidentista, alegando indefensión por una supuesta notificación defectuosa en sede administrativa; en tal sentido, el pronunciamiento de alzada ratificó dicha decisión, estableciendo que es deber del empleador proporcionar y actualizar su domicilio con precisión; por lo que, si la notificación fue "vaga o insuficiente", la responsabilidad recae en el descuido del administrado y no de la entidad recaudadora (Provivienda S.A.), dándose por válida la gestión para iniciar el juicio ejecutivo, descartando así cualquier vulneración alegada; 2) El Tribunal de apelación sustentó su decisión en la Ley de Pensiones y su Reglamento, los cuales regulan la gestión de cobro y el proceso ejecutivo social; y, en la Norma General para la Gestión Administrativa de Cobro en el Sistema Integral de Pensiones (SIP), Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/N° 1082-2013 de 21 de noviembre, emitida por la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), cuyo art. 7 respecto al procedimiento de comunicación escrita del empleador, establece que: "I. Las comunicaciones escritas serán remitidas al domicilio legal del Empleador o al que éste hubiere señalado en el último Formulario de Inscripción del Empleador y/o en el último Formulario de Pago de Contribuciones presentado por el mismo...", "IV; cuando el Empleador haya cambiado de domicilio, y no haya comunicado oportunamente a la AFP, impidiendo la entrega de la comunicación escrita por desconocimiento de nuevo domicilio, el encargado de la AFP o persona designada, hará constar dicho extremo" (sic) y "V. Cualquier contingencia o suceso es de exclusiva responsabilidad del Empleador..." (sic); 3) En concordancia con lo anterior, la Disposición Adicional Segunda del art. 14, de la citada Resolución Administrativa, referida a las gestiones equivalentes a gestión administrativa de cobro a efectos judiciales, se tiene como válidos: "1. Copia de la Comunicación Escrita al Empleador GE. 2. Copia de la Comunicación Escrita al Empleador GE-FCA. 3. Copia de la 'Nota para Empleadores registrados que tienen deuda con la Seguridad Social de Largo Plazo' aprobada mediante Resolución Administrativa APS/DPC/DJ/N-929-2013. 4. Copia del Formulario de Efectivización de Mora con la firma del Empleador" (sic); 4) El Tribunal ad quem concluyó que la falta de notificación efectiva no es atribuible a la entidad recaudadora, sino al descuido del empleador en el registro de su domicilio; al ser la dirección declarada insuficiente o imprecisa, el personal encargado cumplió con el protocolo normativo al registrar la imposibilidad de entrega; por lo mismo, no se vulneró derecho alguno, ya que es deber del empleador señalar su ubicación con exactitud para recibir las comunicaciones; bajo este presupuesto, se dio por agotada la vía administrativa, habilitando correctamente la vía ejecutiva social para el cobro de los aportes en mora; y, 5) Las autoridades demandadas consideraron que la constitución en mora del empleador opera por el solo vencimiento del plazo legal; si bien, el Reglamento a la Ley de Pensiones, Decreto Supremo (DS) 24469 de 17 de enero de 1997, fue modificado por el art. 12 del DS 24586 -de 29 de abril de 1997 y el art. 21 de la Ley de Pensiones -Ley 065 de 10 de diciembre de 2010-, estableciendo con claridad que el empleador debe efectuar los pagos dentro de los treinta días posteriores a los salarios devengados; el incumplimiento de este plazo, constituye al obligado en mora automática sin que sea necesaria notificación previa alguna, criterio aplicable al aporte de vivienda según el art. 15 del DS 25958; en este sentido, el apelante incurrió en error al invocar el art. 10 de la Ley de Pensiones, pues dicho precepto regula prestaciones por riesgo profesional y es ajeno a la gestión de cobro.
I.2.3. Intervención del tercero interesado Provivienda S.A., representada legalmente por Jorge Hugo López Ballivián, mediante informe escrito cursante de fs. 253 a 257 y en audiencia solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: i) El empleador -accionante- incurrió en mora, motivo por el que se iniciaron las acciones administrativas legales y, posteriormente, el proceso ejecutivo social, emitiéndose el respectivo Auto Intimatorio de pago y realizándose la citación legal al ejecutado; ii) En ningún momento se cuestionó la citación con la demanda ejecutiva social, sino la comunicación efectuada previamente en etapa administrativa; iii) Las subreglas del principio de subsidiariedad, según el art. 54 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) y la "SCP 0169/2018-S3", determinan la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existan otros medios de defensa inmediata como ocurre dentro del proceso ejecutivo social seguido contra la entidad accionante, donde el 2 de junio de 2021 esta opuso excepciones alegando desconocimiento de la deuda en etapa administrativa, las cuales se encuentran actualmente en curso y pendientes de resolución; por lo mismo, el accionante pretende sustanciar mediante esta acción tutelar la misma problemática que ya está siendo ventilada en la vía ordinaria; iv) El accionante cuestiona la validez de la notificación en sede administrativa; sin embargo, omitió agotar los medios de defensa legales en dicha instancia, teniendo la vía expedita para acudir ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Pensiones y Seguros (APS) e interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; al no haber activado estos mecanismos administrativos y pretender que la justicia constitucional supla su negligencia procesal, no se cumplió con el principio de subsidiariedad; v) El Auto de Vista impugnado cuenta con una fundamentación de forma y fondo que explica razonablemente la decisión asumida, mientras que el memorial de acción de amparo constitucional carece de una identificación clara de la relevancia constitucional y se omite precisar las normas específicas que integrarían el debido proceso supuestamente vulnerado; y, vi) La notificación en etapa administrativa se efectuó en el domicilio declarado por el propio empleador, el cual no fue desconocido, limitándose a alegar falta de conocimiento personal. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 091/2023 de 2 de octubre, cursante de fs. 302 a 306 vta., denegó la tutela impetrada; fundamentando que: a) El Auto de Vista resultaría ser "la última instancia", no existiendo recurso ulterior a ser interpuesto contra el mismo; consecuentemente, la causal de improcedencia expuesta por el tercero interesado vinculado a la subsidiariedad queda superado; b) Dicho fallo cumple con la estructura formal requerida, pues identifica los agravios de la apelación y expone los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su decisión; en cuanto al fondo, la fundamentación, motivación y congruencia, el fallo resuelve con criterio propio la pretendida nulidad por falta de notificación, determinando que no existió error en la decisión de primera instancia, ya que el aviso de aportes en mora no pudo entregarse; debido a que, el domicilio proporcionado por el empleador era insuficiente o impreciso, omisión atribuible al propio accionante, lo que facultó a la entidad para iniciar el cobro ejecutivo social tras agotar la vía administrativa; el accionante, presentó una argumentación incompleta, extrayendo del Auto de Vista solo los fragmentos que convenían a su postura e ignorando que la imposibilidad de notificación fue consecuencia de su propio descuido; c) La jurisprudencia establece presupuestos mínimos para la activación del amparo constitucional cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria, teniendo el accionante la carga argumentativa de explicar por qué la labor interpretativa de los demandados sería insuficiente, arbitraria, ilógica o incurriría en un error evidente, identificando qué reglas de interpretación fueron omitidas; no obstante, el solicitante de tutela no cumplió con estas exigencias, al no establecer un nexo de causalidad entre la supuesta ausencia de motivación y la lesión de derechos constitucionales; asimismo, no se identificó la relevancia constitucional de su reclamo; respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en su elemento al juez natural, el accionante no acreditó la falta de independencia o imparcialidad de las autoridades, limitándose a señalar de forma genérica que la confirmación del fallo de primera instancia le provoca indefensión; y, d) Al no verificarse de manera material ni objetiva la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales, corresponde denegar la tutela, pues actuar de otro modo implicaría invadir las competencias propias de la jurisdicción ordinaria, contraviniendo el orden constitucional vigente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso ejecutivo social, seguido por Provivienda S.A. contra la Empresa Artesanal Súper Cristal -accionante-, por supuestos aportes en mora, radicado en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, el impetrante de tutela el 2 de junio de 2021, interpuso incidente de nulidad, cuestionando la falta de notificación administrativa de aviso de cobro (fs. 92 a 93), una vez corrido en traslado y con la respuesta de la parte contraria (fs. 125 a 127), mediante Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2021, la referida autoridad jurisdiccional, rechazó el incidente de nulidad planteado (fs. 135 a 136 vta.).
II.2. Se tiene el memorial con la suma: "EXPRESA AGRAVIOS", por el cual la empresa accionante invocando el art. 261 del CPC, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio de 26 de agosto de 2021, solicitando se le conceda el recurso y se remita al tribunal superior (fs. 140 a 141 vta.).
II.3. Cursa el Auto de Vista 013/2023 de 12 de abril, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Cochabamba, confirmando el Auto Interlocutorio impugnado (fs. 178 a 180 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos al juez natural, a la seguridad jurídica, a la defensa e igualdad de las partes; argumentando que, en el proceso ejecutivo social seguido en su contra por Provivienda S.A. por supuestos aportes en mora, los Vocales demandados emitieron un Auto de Vista confirmando el Auto Interlocutorio que rechazó su incidente de nulidad de obrados; sin embargo, dicho pronunciamiento incurrió en contradicción al reconocer expresamente que la nota de aviso de mora -base del título ejecutivo-, no pudo ser notificada debido a una imprecisión en la dirección del empleador; pese a ello, se convalidó la vulneración de derechos fundamentales, sin considerar que la entidad recaudadora incumplió la obligación de agotar los mecanismos legales necesarios para asegurar su notificación, incluso mediante edictos y garantizar su derecho a la defensa; omisión que vicia de nulidad el proceso judicial posterior, al haber sido privada de la posibilidad de asumir defensa e impugnar la obligación en sede administrativa, permitiendo el cobro de aportes correspondientes a las gestiones 1998 a 2000, sustentados en un título ejecutivo emitido hace catorce años, desconociendo que la ineficacia del acto de comunicación impide la consolidación de un título ejecutivo válido.
En virtud a lo anterior, solicita se conceda la tutela y, se disponga: i) Dejar sin efecto el Auto de Vista 013/2023 de 12 de abril; y, ii) Se pronuncie un nuevo pronunciamiento, en el que se considere que su persona no fue notificada, ni existe diligencia con el aviso de cobro o aportes en mora por parte de Provivienda S.A. En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0006/2025-S1 de 5 de marzo, asumió el siguiente entendimiento:
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, reiterada por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0349/2018-S2 y 0353/2018-S2, ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre1, establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio2, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios. (Las negrillas son nuestras).
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elemento configurativo del debido proceso, como ser:
a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio3 precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre4 se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre5 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero6-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio7, así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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