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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2012

En esta acción de libertad el accionante refiere que el Juez accionado determinó su detención preventiva contraviniendo el art. 232 inc. 3) del CPP ya que convalidó su ilegal detención, pues el mandamiento se ejecutó a horas 18:35, sin la habilitación de horario extraordinario; y, obvió la obligació...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante refiere que el Juez accionado determinó su detención preventiva contraviniendo el art. 232 inc. 3) del CPP ya que convalidó su ilegal detención, pues el mandamiento se ejecutó a horas 18:35, sin la habilitación de horario extraordinario; y, obvió la obligación de no considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención preventiva mientras no se resuelva la apelación formulada contra dicha medida cautelar, por lo que estima lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, presunción de inocencia, “protección oportuna y efectiva de los tribunales”, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a la dignidad y al trabajo, peticionando se le conceda la tutela invocada. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que en el caso concreto es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ya que el accionante debió haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas.

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que las resoluciones de medidas cautelares pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental y no directamente por la acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2”…el accionante estima vulnerados sus derechos invocados, por cuanto el Juez demandado por Resolución 187/2012, revocó las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y determinó su detención preventiva, sin observar lo previsto en el art. 232 inc. 3) del CPP, en razón a que la pena máxima prevista para el delito que se le persigue es de tres años, conforme al art. 250 del CP, habiendo la autoridad celebrado la audiencia y adoptado la determinación, antes de que se resolviera el recurso de apelación incidental que interpuso impugnado las medidas sustitutivas a su detención preventiva, a la vez que convalidó una detención ilegal efectuada fuera de horas hábiles”. “…el Juez demandado, ante el incumplimiento -por parte del accionante- de una de las medidas sustitutivas que se le impuso, procedió a solicitud de la parte contraria, a emitir mandamiento de aprehensión a objeto de que el indicado comparezca a la audiencia respectiva, en la cual ante la constatación del incumplimiento, se dispuso su detención preventiva, conforme a las previsiones del art. 247 del CPP. Ahora bien, tomando en cuenta que toda resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar es apelable (art. 251 del mismo Código), correspondía al accionante hacer uso de este medio de impugnación previsto en la normativa procesal penal, como mecanismo específico de defensa idóneo, eficiente y oportuno a través del cual denunciar las supuestas ilegalidades que se hubiesen cometido para modificar su situación jurídica y no acudir directamente a la vía constitucional, haciendo aplicable al caso de autos lo establecido en el segundo supuesto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia; situación que impide ingresar a la revisión de fondo de la problemática planteada, correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada”. “…de la revisión de los mismos antecedentes, queda claro también, que el accionante, conocida la determinación de revocatoria de medidas sustitutivas y aplicación de su detención preventiva, el mismo día solicitó la cesación de dicha medida cautelar, acreditando el cumplimiento de la obligación impuesta, con el pago de la fianza económica, expresando su “sometimiento total a las determinaciones judiciales”, demostrando así su plena aceptación con la Resolución ahora impugnada; sin embargo, extrañamente, interpone a la par la presente acción tutelar, activando simultáneamente dos vías para la tutela de sus derechos que denuncia como vulnerados, lo que no es posible conforme se vio en el Fundamento Jurídico precedente”. Finalmente, en cuanto a que el mandamiento de aprehensión hubiese sido ejecutado en horas inhábiles sin que exista habilitación expresa, denuncia que por lo demás ha sido rechazada por la autoridad demandada, quien en su informe sostiene que la aprehensión se ejecutó en horas hábiles; en todo caso, esta situación no puede ser atribuida directamente al Juez demandado, sino a los funcionarios que ejecutaron el mandamiento, quienes empero no fueron demandados en la presente acción a los efectos de escuchar su versión de los hechos y en su caso adoptar las determinaciones del caso conforme a derecho”.

Precedentes

SC 0160/2005-R

FJ. III.1.2. "... que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria.

El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'.

Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus.

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus."

FJ. III.1. La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas se agregaron).

Ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, siendo los siguientes:

“Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen)."

Titulacion jurisprudencial

Es de aplicación la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando la resolución que revocó las medidas sustitutivas impuestas debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SC 160/2005-R, fundó la línea sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, estableciendo que en los supuestos en los existan medios idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz del derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad. Posteriormente la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”. Ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, siendo una uno de estos supuestos las resoluciones de medidas cautelares que pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental. El Tribunal Constitucional Plurinacional reafirmó este entendimiento jurisprudencial en la SCP 0200/2012.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2012

Sucre, 24 de mayo de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de libertad

Expediente: 00459-2012-01-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2012 de 16 de marzo, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Rosnel Briner Gutiérrez Mérida contra Yván Noel Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2012, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Jeaneht Karina Olivera, por la presunta comisión del delito de abandono de mujer embarazada, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, por Resolución 349/2011, le impuso medidas cautelares “supletorias” (sic) a su detención preventiva, que fueron apeladas y actualmente se encuentran para su resolución ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Refiere que la denunciante, solicitó al Juez de la causa revocar las referidas medidas, con el argumento que no cumplió la fianza real impuesta; asimismo, consiguió su libre mandamiento de aprehensión. A este efecto, se fijó audiencia para el 13 de marzo de 2012, donde la actora repitió los mismos argumentos sin presentar prueba alguna; el Fiscal pidió se continúe con las medidas sustitutivas, y su defensa argumentó el principio de legalidad respecto a la detención del imputado en horario extraordinario, al haberse realizado a horas 18:35 y el ingreso a celdas judiciales a las 19:00, sin que exista habilitación de horas extraordinarias, como establece el art. 118 del Código de Procedimiento Penal (CPP); finalmente, solicitó al Juez demandado, no pronunciarse en relación a la revocatoria de las medidas sustitutivas mientras no se conozca el fallo del juez ad quem respecto a la apelación interpuesta; empero, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dictó la Resolución 187/2012 de 13 de marzo, por lo que determinó su detención preventiva en el Penal de San Pedro.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional toda vez que las resoluciones de medidas cautelares pueden ser impugnadas a través de la apelación incidental y no directamente por la acción de libertad.

Sintesis del caso

En esta acción de libertad el accionante refiere que el Juez accionado determinó su detención preventiva contraviniendo el art. 232 inc. 3) del CPP ya que convalidó su ilegal detención, pues el mandamiento se ejecutó a horas 18:35, sin la habilitación de horario extraordinario; y, obvió la obligación de no considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas a su detención preventiva mientras no se resuelva la apelación formulada contra dicha medida cautelar, por lo que estima lesionados sus derechos a la libertad personal y de locomoción, presunción de inocencia, “protección oportuna y efectiva de los tribunales”, a ser oído por autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, al debido proceso, a la dignidad y al trabajo, peticionando se le conceda la tutela invocada. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión confirmó la resolución que denegó la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada con el argumento de que en el caso concreto es aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad ya que el accionante debió haber interpuesto recurso de apelación incidental contra la resolución que revocó las medidas sustitutivas.

Precedente

SC 0160/2005-R FJ. III.1.2. "... que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. El entendimiento interpretativo aludido guarda compatibilidad con los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos. En efecto, lo que exigen tales instrumentos, es que los países partes, provean en sus ordenamientos, un medio de defensa efectivo; esto es pronto y eficaz, contra actos que lesionen los derechos fundamentales, entre ellos, el derecho a la libertad. Conforme a esto, el art. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclama que “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”. En lo regional, el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, con más especificidad, proclama que 'Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona'. Como se puede apreciar, lo que persiguen los pactos internacionales sobre derechos humanos, es garantizar la existencia de un recurso sumario, pronto y eficaz, al que pueda acudir toda persona, para que ésta sin demora, decida sobre la lesión a la libertad alegada, recurso que no necesariamente tiene que ser, el hábeas corpus. Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus." FJ. III.1. La SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que la acción de libertad es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que atente al derecho a la vida y a la libertad: “…empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas se agregaron). Ampliando este criterio jurisprudencial, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, estableció tres supuestos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, siendo los siguientes: “Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso de inicio de investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación. Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionadas a actividad procesal defectuosa, o relacionada al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física. Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos pertenecen)."

Descriptores

Primera setencia confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0200/2012Fuente oficial