Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede el amparo constitucional por falta de fundamentación y valoración razonable de la prueba, por cuanto los Magistrados de la Sala Civil de la antes Corte Suprema de Justicia casaron el Auto de Vista y mantuvieron subsistente el Auto dictado por el Juez de primera instancia que dispuso la remisión de antecedentes del proceso a la judicatura agraria, sin valorar toda la documentación presentada, como las certificaciones actualizadas del Municipio, el pago de impuestos del inmueble, los planos de urbanización, entre otros.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "...efectivamente la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo 72; casó en el fondo el auto de vista de 18 de diciembre de 2007 y mantuvo subsistente el Auto de 5 marzo de igual año dictado por el Juez de primera instancia, quien dispuso la remisión de antecedentes del proceso a la judicatura agraria. En este sentido, de la revisión del Auto Supremo 72, se infiere que el fundamento principal de éste para casar en el fondo el Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007, fue el que la Ordenanza Municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo,” no hubiera sido homologada por resolución suprema y que en consecuencia dichos terrenos corresponderían al ámbito agrario; sin embargo, se advierte que las autoridades ahora demandadas, para llegar a ese entendimiento, sólo valoraron las certificaciones emitidas por el Gobierno Municipal de Porongo de 16 noviembre de 2006 y 30 de enero de 2007 que indicaban que la Ordenanza Municipal 017/99 de 10 de septiembre de 1999 no contaba con la homologación del Senado Nacional; pero omitieron mencionar y valorar la certificación actualizada del mismo Municipio que fue emitida el 21 febrero de la gestión 2007, cursante a fojas 572 del expediente original y que se encontraba a su disposición, certificación que entre sus partes relevantes establecía que la OM 017/99, cumplió el trámite correspondiente a su homologación, toda vez que se envió al Senado Nacional, la solicitud correspondiente y la misma no fue observada dentro del plazo previsto por el art. 104 de la Ley de Municipalidades (LM), en consecuencia en aplicación al silencio administrativo, se la tenía por aceptada la referida homologación de acuerdo al art. 105 del mismo cuerpo normativo. Asimismo, las autoridades ahora demandadas, tampoco se pronunciaron ni le dieron ningún valor a los documentos que acreditaban el pago de los impuestos anuales del inmueble objeto de la litis, que fueron pagados por los accionantes, como tampoco valoraron los planos de urbanización aprobados por el Gobierno Municipal de Porongo, que incluso fueron observados por el apelante en su recurso de casación y sobre los cuales no se pronunció el Auto Supremo ahora impugnado; de ahí que, esta falta de mención y valoración de todas estas literales, en particular de la certificación de 21 febrero de 2007, antes mencionada, originó una arbitraria emisión del Auto Supremo 72 de 23 de febrero, máxime si consideramos la certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) como la RS 229428 de 15 de agosto 2008, glosadas en la Conclusión II.8 de este fallo, que certifican la delimitación como radio urbano, entre otros, del predio “colinas de Urubo” que es objeto del presente proceso, empero, si bien estos dos últimos no cursaban en el expediente analizado en el recurso de casación, la delimitación del radio urbano se podía deducir, conforme al análisis de la documentación antes mencionada, que corroboraba la homologación extrañada por las autoridades ahora demandadas; en consecuencia, esta omisión de mención y valoración en la compulsa de las documentales antes referidas, ha vulnerado el derecho al debido proceso de los accionantes en su elemento de fundamentación de las resoluciones, toda vez que éstos se vieron afectados con una decisión judicial infundada y con falta de valoración razonable de la prueba.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013-L
Sucre, 8 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23926-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 039/2011 de 13 de julio, cursante de fs. 908 a 911 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ida y Judith Olender Mejía contra Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia; Osvaldo Céspedes Céspedes, Ramiro Claros Rojas, Teresa Lourdes Ardaya y Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; y, Lucidio García Morón, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 30 de junio de 2011, cursante de fs. 857 a 868 vta., las accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se llevó adelante el proceso judicial civil ordinario, seguido por su apoderado Shaoul Mikhaelov Yusifov contra Douglas Hipólito Mercado Sueldo, por reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria, sobre terrenos, proceso en el cual el demandado presentó incidente de nulidad, alegando que las superficies en litigio serían rurales y que el proceso correspondería a la jurisdicción agraria, incidente que fue resuelto por Auto de 5 de marzo de 2007, que declaró probado el mismo, siendo apelada esta decisión y resuelta por Auto de Vista de 18 de diciembre de 2007, que revocó la decisión del juez a quo, por tal razón los demandados interpusieron recurso de casación, que fue resuelto por Auto Supremo 72 de 23 de febrero de 2011, por el cual la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de forma ilegal y vulneratoria de derechos y garantías, habría casado el Auto de Vista referido con el fundamento que las tierras en litigio son propiedad agraria, toda vez que la ordenanza municipal que aprobó el ordenamiento urbano “pueblos colinas del urubo”, no fue homologada por resolución suprema conforme al DS 24447 de 20 de diciembre de 1996; sin embargo, dicho Auto Supremo no habría sido fundamentado al no referirse a todos los aspectos objeto del recurso de casación y tampoco habríavalorado correctamente las pruebas cursantes, como ser el plano municipal de urbanización y otras certificaciones que demostrarían que efectivamente se habría realizado la homologación de la ordenanza municipal, mediante resolución suprema.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Las accionantes señalaron como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso por falta de fundamentación, y a la defensa, citando los arts. 115.I y II, 117 119, 120 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Las accionantes solicitaron se conceda la tutela, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 72 de 23 de febrero de 2011 y se ordene a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dicte nuevo auto supremo debidamente fundamentado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 13 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 904 a 907 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado y apoderado de las accionantes ratificó su acción de amparo constitucional.
En uso de la réplica, indicó que solamente una de las autoridades demandadas remitió su informe, por lo que las demás, con su ausencia aceptaron la vulneración de los derechos y garantías de las accionantes.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El codemandado, Ángel Irusta Pérez, por informe de fs. 878 a 879, señaló que: a) El Auto Supremo dictado, no fue vulneratorio toda vez que el mismo observó los principios de pertinencia, exhaustividad y congruencia; b) El DS 24447, establece que las ordenanzas municipales que determinen el uso de suelos de la propiedad agraria necesariamente deben ser homologadas por resolución suprema; y, c) En el caso de autos el Gobierno Municipal de Porongo, certificó que la ordenanza municipal que declaró a las colinas del Urubo como zona de expansión urbana no fue homologada mediante resolución suprema, por lo que se dispuso mantener subsistente el Auto de 5 de marzo de 2007, pronunciado por el Juez de Partido Segundo en lo Civil y Comercial.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 039/2011 de 13 de julio, cursante de fs. 908 a 911 vta., la misma que concedió la tutela solicitada; de acuerdo al siguiente fundamento: 1) Las únicas autoridades con legitimidad pasiva son Ángel Irusta Pérez, Teófilo Tarquino Mújica y Hugo Roberto Suárez Calbimonte, Ministros de la Corte Suprema de Justicia; al haber emitido el Auto Supremo denunciado, por lo que en relación a las demás autoridades debe denegarse la tutela solicitada; 2) La competencia de la jurisdicción constitucional solo se abre cuando en la jurisdicción ordinaria se vulneran derechos y garantías a tiempo de emitir fallos y resoluciones; y, 3) En el caso de autos, el argumento central del Auto.Supremo ahora denunciado, radica en considerar que la ordenanza municipal que aprobó el ordenamiento urbano “colinas del Urubo” no hubiera sido homologada por resolución suprema y que, en consecuencia dichos terrenos corresponderían al ámbito agrario; sin embargo, en dicho razonamiento se advierte un error de hecho, toda vez que se omitió valorar la prueba documental cursante a fs. 572 del expediente del proceso civil, corroborada por la documentación a fs. “835 a 837” de la presente acción, donde se evidencia que la ordenanza municipal antes mencionada, sí cumplió el trámite de homologación que fue observado en el Auto Supremo ahora denunciado, por otra parte, las autoridades demandadas, tampoco valoraron documentación como ser el plano de urbanización, boletas de pago de impuestos entre otras, por lo que se vulneró el debido proceso en su componente de debida fundamentación por la falta de valoración de las documentales antes mencionadas.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. Se tramitó en el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, el proceso judicial civil ordinario, seguido a demanda de Shaoul Mikhaelov Yusifov, contra Douglas Mercado Sueldo, por reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, desocupación, entrega de bien inmueble, acción negatoria (fs. 22 a 24 vta.).
II.2. Guido Arrien Sueldo, mediante memorial de 26 de septiembre de 2006, presentó incidente de nulidad de obrados argumentando que los terrenos objeto del proceso, son agrarios, por lo cual existiría incompetencia de la autoridad jurisdiccional (fs. 380 a 383).
II.3. Mediante Auto de 5 de marzo de 2007, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, anuló obrados y dispuso se remitan antecedentes a la judicatura agraria (fs. 613 a 616).
II.4. Shaoul Mikhaelov Yusifov, mediante memorial de 4 de abril de 2007, apeló el Auto de 5 de marzo de 2007. Dicha apelación fue concedida en el efecto suspensivo mediante Auto de 6 de junio de 2007 (fs. 622 a 626 vta., y 685 a 687 vta.).
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