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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2013

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de libertad interpuesta, en mérito a que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y que no se ha demostrado que la misma se haya realizado de manera tal que haya vulnerado los derechos al debido proceso d...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de libertad interpuesta, en mérito a que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y que no se ha demostrado que la misma se haya realizado de manera tal que haya vulnerado los derechos al debido proceso del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

III.3. (...) En el presente caso, al accionante se le instauró un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de peligro de estrago y daño calificado, sancionado por el art. 208 del CP; en audiencia de medida cautelar, el Juez Séptimo de Sentencia Penal ordenó su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Pedro de La Paz, encontrándose desde esa fecha detenido; posteriormente, el 27 de enero de 2012, el accionante presentó memorial de solicitud de cesación a su detención preventiva, mismo que fue rechazado mediante Resolución 137/2012, que fue apelada y posteriormente confirmada mediante Resolución 75/2012, pronunciada por los Vocales, ahora codemandados. En consecuencia, precisados los hechos que motivaron los supuestos actos lesivos, podemos concluir indicando que, ingresar al análisis de la valoración de la prueba, implicaría examinar los elementos probatorios que fueron compulsados en primera instancia por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; posteriormente, en apelación por la Sala Penal Primera, que confirmó el fallo de primera instancia subsistiendo la detención preventiva, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. La valoración de la prueba es de exclusiva competencia de la autoridad judicial, peor aún cuando en el caso concreto, el accionante no demostró que existiera las excepciones para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda ingresar a analizar la problemática de fondo, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2013

Sucre, 27 de febrero de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 02246-2012-05-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 67/2012 de 15 de noviembre, cursante de fs. 86 a 87 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Felipe Alejandro Moza Segundo contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 12 de noviembre de 2012, cursante de fs. 54 a 65 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Manifiesta, que se encuentra detenido preventivamente en el Centro penitenciario de San Pedro de La Paz, desde el 24 de diciembre de 2008, por orden de la Jueza Séptima de Instrucción en lo Penal que dispuso su detención preventiva mediante Resolución 570/2008 de la referida fecha, por la presunta comisión del delito de peligro de estragos previsto y sancionado por el art. 208 del Código Penal (CP), seguido por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB), el Ministerio de Gobierno y el Ministerio Público. Ante esa situación el 27 de enero de 2012, el accionante solicitó la cesación a su detención.preventiva conforme el art. 239.1, 2, y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, con el argumento que se encuentra detenido por más de treinta y seis meses, sobrepasando el tiempo máximo que la ley determina para la detención preventiva; solicitando en consecuencia, se aplique la norma supra citada; porque el delito por el que se le imputa, es peligro de estrago y daño calificado, cuya sanción mínima es de un año.

Señaló también, que dentro de las investigaciones realizadas por el Ministerio Público y las actuaciones que cursan en el cuaderno de investigaciones, se llegó a establecer la responsabilidad de los verdaderos autores del hecho punible, prueba de lo expresado es que se sometieron a procedimientos abreviados, adjunto fotocopias de las declaraciones y fallos de los mismos. Finalmente expresó que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, al emitir la Resolución 137/2012 de 7 de marzo, en la que rechazó la cesación a su detención preventiva, sin la debida valoración de la prueba aportada, con el fundamento de que las mismas ya habrían sido consideradas en su momento, respecto a la duración máxima del proceso, el Juez a quo codemandado, señaló que este extremo no fue probado por la defensa. Ante esa Resolución el accionante, en la referida fecha, presentó apelación incidental, contra ese fallo, resuelto por la Sala Penal Primera por Resolución 75/2012 de 24 de mayo, la que confirmó el fallo denegatorio de la cesación a la detención preventiva, debió ser mismo, con el fundamento que la cesación a la detención preventiva probada por la parte actora, por cuanto es necesario demostrar fehacientemente la supuesta dilación expresada por el accionante.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando para ese efecto los arts. 22, 23, 115, y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la revocatoria de las Resoluciones 137/2012 y 75/2012, estableciendo la cesación a la detención preventiva en correcta aplicación de la norma omitida y la correspondiente libertad, más reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de noviembre de 2012, en presencia del abogado de la parte accionante, encontrándose presente la autoridad judicial demandada Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal deldepartamento de La Paz, y ausentes los codemandados Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; según consta el acta cursante de fs. 76 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En audiencia, el accionante por intermedio de su abogado, ratificó y amplió la demanda en los siguientes términos: a) Expresó que con la Resolución 137/2012, por la que se rechazó la solicitud de la cesación a la detención preventiva, no fue correctamente fundamentada; b) Una vez presentada la apelación, sobre el fallo antes citado, la Sala Penal Primera, de igual manera realizó una omisión tanto en la motivación como en la fundamentación de la Resolución, por cuanto no se cumplió con lo establecido por el art. 124 del CPP; en ambas resoluciones, con este accionar vulneraron los derechos y garantías del accionante; y, c) La Resolución 37/2012, que cursa en obrados, en su parte considerativa señaló que uno de los argumentos para que se rechace la prueba presentada en la solicitud de la cesación a la detención preventiva, es que las mismas ya habrían sido valoradas en su momento.

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Carlos Guerrero Arraya, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de forma verbal expresó lo siguiente: 1) En el presente caso la acusación fue formulada tiempo antes a la vigencia de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, y la acusación fue enviada al Tribunal de Sentencia Penal, por lo que el accionante solicitó que los obrados nuevamente vuelvan a su mismo Juzgado, con el objeto que se pueda resolver el incidente planteado, que a su entender debió ser resuelto en el referido Tribunal; 2) El 7 de marzo de 2012, se llevó a cabo una audiencia en la que se rechazó la cesación de la detención preventiva; 3) Es importante resaltar que con el sólo transcurso del tiempo no se encuentran justificados estos aspectos sino que se debe probar con objetividad las causas por las cuales se encuentra detenido preventivamente; y, 4) Asimismo, informó que, el fallo por la que se rechazó la cesación a la detención preventiva ha sido aceptada, y la Sala del Tribunal Departamental de Justicia lo confirmó, habiéndose cumplido con la emisión de la Resolución conclusiva ante el Tribunal ad quem.

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera, en su informe señalaron que: i) Evidentemente el 24 de mayo de 2012, dictaron la Resolución 75/2012, dentro de la apelación interpuesta por el imputado contra la Resolución 137/2012 pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante la cual se rechazó la cesación a la detención.preventiva; sin embargo, tanto del análisis del fallo pronunciado por el Juez a quo como de la fundamentación expuesta en audiencia, no se acreditó de manera contundente la justificación para la cesación a la detención preventiva por duración máxima del proceso; ii) Con la sola presentación de un certificado de permanencia, no corresponde la cesación a la detención preventiva, ya que el imputado tuvo que haber desvirtuado todos los riesgos procesales, cosa que no lo hizo en su oportunidad, y menos demostró el hecho de que existirá el reconocimiento de los verdaderos responsables del ilícito cometido, que recién lo señala en la presente acción; y, iii) Asimismo, señalaron que la acción de libertad, no es un recurso más para pretender la procedencia de su solicitud, como lo ha efectuado el imputado, por cuanto claramente el Código de Procedimiento Penal, permite aún de oficio se modifiquen las medidas cautelares, siempre y cuando corresponda.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

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Ratio decidendi

Deniega la tutela solicitada dentro de la acción de libertad interpuesta, en mérito a que la valoración de la prueba es competencia exclusiva de las autoridades jurisdiccionales y que no se ha demostrado que la misma se haya realizado de manera tal que haya vulnerado los derechos al debido proceso del accionante.

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