Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por inexistencia de procesamiento indebido, por cuanto dentro de proceso penal en liquidación sustanciado en rebeldía, el procesado no estuvo en absoluto estado de indefensión, toda vez que fue asistido por el abogado defensor público en las diferentes etapas del proceso y por lo mismo gozó de defensa técnica.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3"(...)de la revisión de los antecedentes se puede observar que al haber sido declarado rebelde, le fue asignada la correspondiente defensa de oficio, en las diferentes etapas del proceso, tal es así, que se puede evidenciar inclusive que el accionante a través de la abogada defensora de oficio Fanny Caballero, tuvo la oportunidad de presentar inclusive prueba testifical (fs. 543 vta.), por lo que no puede sostenerse que el accionante haya estado en un completo estado de indefensión; asimismo se observa que la defensora de oficio realizó su labor presentando inclusive la correspondiente fundamentación en conclusiones, así también se observa su asistencia a las diferentes audiencias que fueron programadas antes de dictar la Sentencia correspondiente; se debe hacer notar, que si se tomó como referencia la actuación de la abogada defensora mencionada, es para desvirtuar la denuncia que realiza el accionante en el sentido de que por la asignación constante de diferentes defensores de oficio quienes no habrían realizado una adecuada defensa técnica y habrían actuado con negligencia en las diferentes etapas del proceso, no habría podido defenderse adecuadamente. Si bien es cierto que después de la Sentencia de 31 de mayo de 2004, le fue asignado otro abogado defensor de oficio que fue el que presentó la correspondiente apelación a la sentencia referida, el accionante denuncia que dicha apelación no habría sido fundamentada de manera adecuada; empero debe hacerse notar al accionante, que el Tribunal Constitucional Plurinacional como defensor de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución Política del Estado, tampoco puede constituirse en una institución que califique o realice un parámetro de la calidad de la fundamentación o defensa técnica que realizó el abogado defensor de oficio, más al contrario se puede establecer, que el accionante tuvo la defensa técnica que por ley se determina, por lo que no puede sostenerse que el accionante haya estado en completo estado de indefensión por desconocimiento del proceso, ya que además resulta contradictorio que el accionante alegue desconocimiento del proceso, cuando este fue sustanciado no sólo contra él, sino también contra una gran parte de su familia, situación que se evidencia cuando su mismo padre que es otro encausado y sentenciado en el proceso penal, asumió representación por el accionante al presentar diversas impugnaciones al proceso, así como interpuso un recurso de casación en nombre de su hijo; en ese sentido, se debe desvirtuar también la denuncia de vulneración del derecho a la defensa que el accionante realizó en consideración a los argumentos expuestos, debiendo tomar en cuenta el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que para que la acción de libertad se active por procesamiento indebido o persecución ilegal debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad, situación que no acontece en el presente caso."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2014
Sucre, 30 de enero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 04597-2013-10-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 221/2013 de 27 agosto, cursante de fs. 108 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Francisco Jhovanna Quiroga Cáceres y Estaban Armando Copa Romero en representación legal de Juan Carlos Quiroga Cáceres contra William Alave Laura, Silvana Rojas Panoso y María Lourdes Bustamante Ramírez; Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; Karen Lorena Gallardo Cejas y Nuria Gonzales Romero; Vocales Marlene Pino Terán y Juan de la Cruz Vargas Vilte, ex Vocales, de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2013, cursante de fs. 20 a 40 vta., los representantes del accionante refieren lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 2000, su representado fue implicado sin su conocimiento en un proceso penal por delitos relacionados con sustancias controladas, en el operativo realizado, se detuvo a varias personas que fueron imputadas por los delitos mencionados y en ningún momento se mencionó su nombre como partícipe del hecho y fue recién el 27 de octubre de 2000, que el Fiscal de Materia deSustancias controladas lo imputó formalmente por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa y confabulación, tipificados en los arts. 33. m), 48 y 53 de la Ley 1008 (L1008), requiriendo su detención preventiva, al existir según la Fiscalía suficientes elementos de convicción sobre su participación en los hechos por los cuales fue imputado, a pesar de que el accionante no residía en Sacaba, que fue el lugar donde se realizó el operativo, ya que desde el año 1990, estableció su residencia en la República Argentina; sin embargo, pese a dicha circunstancia, el proceso fue llevado a cabo en su rebeldía y con el nombre mal consignado ya que desde un principio las notificaciones y los edictos fueron realizados a nombre de Carlos Quiroga Cáceres y no a nombre de Juan Carlos Quiroga Cáceres como correspondía. Es así, que el 31 de mayo de 2004, en medio de un proceso forzado y plagado de irregularidades, el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas emitió una Sentencia injusta y declaró al accionante y a otros imputados culpables del delito de tráfico de sustancias controladas y se lo condenó a sufrir la pena de doce años de presidio y trescientos cincuenta días de multa, porque desde un principio contó con una defensa mermada e insuficiente de los abogados defensores de oficio que le fueron asignados en el proceso; ya que cuando se impugnó la Sentencia, el defensor de oficio presentó el recurso de apelación el 10 de noviembre de 2006, a través de un memorial en una hoja en la que se consignó los fundamentos en sólo un párrafo; es decir, que materialmente no existió fundamentación a la apelación, lo que demuestra la negligente defensa técnica que tuvo.
El 17 de julio de 2007, mediante Auto de Vista, la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito de Cochabamba, confirmó la Sentencia de 31 de mayo de 2004, que al igual que el recurso de apelación no fue fundamentada adecuadamente, por tal motivo dicha Resolución de apelación fue recurrida de casación, solicitando además la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pero contra este último pedido, la entonces Corte Suprema de Justicia mediante Auto de 11 de agosto de 2011, señaló que no tenía la atribución para conocer y resolver solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento de plazo máximo de duración del proceso, con la agravante de que su defensor de oficio no acudió oportunamente a las instancias correspondientes para proseguir con la petición de extinción.
El 22 de marzo de 2012, los Magistrados de la Sala penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitieron el Auto Supremo 26/2012, por el cual declararon infundado el recurso de casación interpuesto, Auto Supremo que fue notificado el 23 de abril de 2012; empero, ese Auto Supremo, incumplió el deber de subsanar y corregir el ilegal procedimiento efectuado por el sistema judicial a través del Juzgado de Sustancias Controladas y la Sala Penal de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba ahora Tribunal Departamental deJusticia, ya que al haber declarado infundado el recurso de casación incurrió en contradicciones internas respecto a la indefensión, ya que de manera irregular evitó referirse al fondo del recurso y omitió responder puntualmente a varios aspectos jurídicos planteados emitiendo una resolución insuficientemente motivada e incongruente
Por todo lo referido, los representantes del accionante señalan que su representado no tuvo conocimiento del proceso penal seguido en su contra, ya que el edicto de citación con el Auto de apertura del Proceso fue emitido con otro nombre, lo que vició el proceso y dejó en estado de indefensión absoluta al accionante por casi cuatro años, todo por la negligencia de los diferentes defensores de oficio que el poder judicial le designó y quienes debido a las actuaciones intermitentes no pudieron realizar una defensa técnica adecuada, ya que nunca se libró un exhorto a la República Argentina, donde vive como se dijo anteriormente desde el año 1990.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa, citando los arts. 23, 115.I y II, 116.I y II, 117.I; y, 119.I y II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los representantes solicitan que se otorgue la tutela a favor del accionante y se disponga lo siguiente: a) Se deje sin efecto la Resolución 26/2012 de 22 de marzo emitida por la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, hasta que emita un pronunciamiento conforme a derecho, restableciendo el debido proceso legal; b) Se deje sin efecto la Resolución de 17 de julio de 2007, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, restituyendo el debido proceso; y, c) Se deje sin efecto la Sentencia de 31 de mayo de 2004, que fuera emitida por el Juzgado de Partido Segundo de Sustancias Controladas de la ex Corte Superior de Justicia de Cochabamba, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 101 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus representantes ratificó los argumentos de sudemanda de acción de libertad y amplió los mismos de la siguiente forma: 1) Se trata de un proceso complejo, en el cual el accionante no tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que hubo indefensión absoluta; 2) La acción de libertad se relaciona con el debido proceso, porque a través de su vulneración se coartó los derechos fundamentales de su representado; 3) Juan Carlos Quiroga Cáceres, no tuvo la oportunidad de defenderse, ya que se encontraba en otro país y no tuvo un abogado defensor que tenga la diligencia suficiente para sustentar sus derechos; es decir que su defensa fue totalmente nula; 4) Si se toma en cuenta el Auto de Apertura de 9 de noviembre de 2000, se puede evidenciar que desde esa fecha no tuvo abogado defensor y recién el 14 de agosto de 2002, se le designó defensor de oficio, cuando ya existía imputación formal y mandamiento de detención; es decir que después dos años de que se inició la investigación se asignó un defensor de oficio para su defensa técnica; 5) El 15 de enero de 2003, recién se publicó el edicto para citar a Juan Carlos Quiroga Cáceres, casi tres años después ; empero dicho edicto se publicó con errores, ya que no se citó a Juan Carlos Quiroga Cáceres, sino a Carlos Quiroga, irregularidad en la que ni su propia defensora se pronunció y permitió las irregularidades referidas al no haber impugnado en su debido momento; 6) El 12 de mayo de 2004, el Juzgado declaró rebelde y contumaz a su representado; es decir, que a cuatro años de haberse iniciado el proceso recién se lo declaró rebelde cuando ya se había nombrado anteriormente, siendo la primera que se nombró y se identificó correctamente a Juan Carlos Quiroga Cáceres, hasta esa fecha se le nombraron más de cinco defensores de oficio que no hicieron nada , lo que demuestra que su defendido no tuvo una defensa técnica efectiva; 7) Se tiene demostrado que en este proceso no se cumplió con el derecho a la defensa, porque se cambió constantemente a los defensores de oficio y el ultimo que tuvo, una vez que fue notificado con la Sentencia de 31 de mayo de 2004, apeló la misma, fundamentando su impugnación en una sola hoja, tan solo por cumplir con un formalismo y que el tribunal de apelación no corrigió ni reparó los vicios existentes; 8) El 21 de noviembre de 2007, otro defensor de oficio, ante el fallo de apelación, recurrió de casación en una sola plana y en un otrosí solicitó la extinción de la acción penal; la referida casación, fue resuelta mediante el Auto supremo 26/2012 de 22 de marzo, por el cual se declaró infundado el recurso y se mantuvo firme la Sentencia que condenó a su defendido por un delito de grupo con es la asociación delictuosa y confabulación; y, 9) Este proceso deja mucho que desear, con defensores que no cumplieron su oficio y función, siendo también irrazonable que se haya condenado solo a su defendido y se haya exonerado a los otros encausados, siendo la sanción desproporcionada, ya que se condenó en rebeldía a una persona que nunca pudo defenderse materialmente por el sencillo hecho de que nunca estuvo presente en el país.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasWilliam Eduard Alave Laura, María Lourdes Bustamante Ramírez y Silvana Rojas Panoso, Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; mediante informes escritos cursantes a fs. 45 a 47 y 52 y vta. respectivamente, informaron lo siguiente; i) De acuerdo a la acción de libertad planteada por los representantes del accionante, se hizo una transcripción de normas nacionales e internacionales sin especificar cuáles de las mismas habrían sido omitidas o dejadas de cumplir por sus autoridades, centrando el fondo de la demanda en la supuesta falta de una adecuada defensa con la que el accionante no hubiese contado; ii) Señala el accionante que no conoció el proceso; sin embargo se debe considerar que su padre también estaba involucrado, por lo que dicha contradicción conlleva a verdades a medias; iii) Respecto a que no hubo defensa, como tribunal de casación observaron mediante el recurso presentado que sí existió un defensor legalmente designado y en ningún momento como Tribunal era competente para realizar un control de calidad de defensa, ya que se hubiese afectado el principio de imparcialidad; iv) Sobre los puntos planteados por el accionante, en su memorial de acción de libertad, se puede advertir la total falta de individualización de los supuestos hechos o aspectos que vulneraron sus derechos, ya que simplemente se limitó a realizar la copia de los fundamentos del Auto Supremo observado en la acción de libertad; v) Se puede establecer que no existe vulneración alguna a la normativa penal que rige el estado y menos aun la falta de fundamentación, ya que tampoco se detalla qué aspecto no fue debidamente motivado, por lo que no existe la supuesta incongruencia; vi) Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, es que el accionante en la totalidad de la acción, responsabiliza a la defensa técnica por el resultado del proceso penal, no siendo el Tribunal de Casación el responsable de una persecución indebida; y vii) Se debe dejar constancia que actualmente una de las maneras más fáciles de pretender eludir la acción de la justicia, es efectuando la presentación de acciones constitucionales degenerando estos institutos que tienen otro fin.
Karen Lorena Gallardo Cejas y Nuria Gonzales Romero, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, remitieron informe escrito cursante a fs. 98., expresando los siguientes argumentos: a) De la lectura de la acción de libertad interpuesta, se constata que los representantes del accionante no señalan de qué manera sus autoridades restringieron o amenazaron el derecho a la libertad personal, la locomoción o la vida del accionante; b) De la revisión del sistema IANUS, se puede establecer que sus personas como Vocales de la Sala Penal Primera, dentro del proceso penal seguido contra Juan Carlos Quiroga Cáceres, se limitaron únicamente a recibir los antecedentes que fueron devueltos de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia y posteriormente emitieron el decreto de“cúmplase” y procedieron a la devolución del proceso al Juzgado de origen; y, c) Por los antecedentes expuestos, la presente acción de libertad interpuesta por los representantes del accionante, debe ser denegada, ya que sus autoridades no tuvieron participación alguna en el proceso penal del cual emerge la presente acción.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante la Resolución 221/2013 de 27 de agosto, cursante de fs. 108 a 114, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Supremo 26/2012 de 22 de marzo, ordenando que los Magistrados de la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia emitan uno nuevo, resolviendo el fondo de los motivos recursivos conforme a derecho, con los siguientes fundamentos: 1) Se establece que la privación de libertad es el origen de la restricción a la libertad del procesado, que se dispuso por mandamiento de condena, siendo esta la amenaza directa del derecho a la libertad del accionante;2) El procesado se encuentra con una eminente amenaza de ser privado de libertad por disposición de una sentencia condenatoria emitida por una autoridad competente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; 3) A consecuencia de una tramitación procesal penal apartada del debido proceso a partir de la negligencia de los defensores de oficio, se provocó la indefensión del accionante, mediante resoluciones carentes de fundamentación y motivación e incoherencias que le condenaron por delitos que implican la participación de varias personas y no de un solo sujeto, así como errores de identificación e identidad del sujeto activo, que no fueron advertidos por las autoridades demandadas; 4) Es necesario recordar que la naturaleza de la acción de libertad se encuentra destinada a la defensa de los derechos a la vida y la libertad personal, siendo una acción de carácter extraordinario, sumario y de inmediatez de la protección; 5) En el caso presente en lo que corresponde a la supuesta inerte actividad de los defensores de oficio, se advierte que durante el proceso penal, desde el Auto Inicial de la Instrucción, el plenario de la causa, las impugnaciones recursivas, el accionante sufrió la designación nominal de ocho defensores de oficio en todas las fases del proceso, pero ninguno de ellos asumió con responsabilidad, la defensa legal, técnica y eficaz confiada por el Estado; 6) No es suficiente que el derecho a la defensa del imputado se haya limitado a la simple asistencia, ya que la defensa técnica resultaba obligatoria en el proceso penal desde el primer momento, actuando como medio legítimo de protección al sistema para que se vean satisfechas y cumplidas legalmente las reglas del juego que la dialéctica procesal y la igualdad de las partes imponen; 7) Resulta evidente que el accionante Juan Carlos Quiroga Cáceres, estuvo en absoluta indefensión durante los actos del proceso ya que estuvo representado por sus abogados de oficio negligentes que se confiaron a presentar merosmemoriales y ni siquiera asistieron a las audiencias señaladas en su oportunidad; **8)** El derecho a la defensa como parte integral del debido proceso debe ser garantizado al interior del cualquier actuación procesal judicial; sin embargo, ésta adquiere mayor relevancia e intensidad en el campo penal, en razón de los intereses jurídicos en juego, como la libertad; y, **9)** La importancia del derecho a la defensa del procesado Juan Carlos Quiroga Cáceres, en el contexto de las garantías procesales, está enfocada en restablecer la negligencia de los agentes estatales de la defensa de oficio y evitar la condena injusta mediante la búsqueda de la verdad con la participación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado, asistido por una defensa legal, materia y objetiva.
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**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
**II.1.** El 27 de octubre de 2000, el Fiscal de Materia Moisés Kestembaum Gamarra, mediante requerimiento fiscal, solicitó ante el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal de Cochabamba, la ampliación de medida cautelar en contra de Juan Carlos Quiroga Cáceres y lo imputó formalmente dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Caero Angulo y otros, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas y Asociación Delictuosa y Confabulación, solicitando la expedición de mandamiento de detención preventiva en su contra (fs. 82).
**II.2.** El 21 de febrero de 2002, Mario Murillo Mérida, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, solicitó al Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, la emisión de mandamiento de detención preventiva contra Juan Carlos Quiroga Cáceres (fs. 223).
**II.3.** El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, emitió mandamiento de detención preventiva en contra de “Carlos Quiroga Cáceres”, en cumplimiento del decreto de 25 de febrero del mismo año, por el delito de tráfico de sustancias controladas (269).
**II.4.** Mediante representación de 21 de agosto de 2002, el Oficial de diligencias del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas de Cochabamba, informó que con el fin de dar cumplimiento al mandamiento de detención preventiva de14 del mismo mes y año, expedida contra “Carlos Quiroga Cáceres”, se apersonó a diferentes.puntos de la ciudad de Cochabamba, con el fin de dar con el paradero del imputado, el que no pudo ser habido, presumiéndose su ocultación maliciosa (fs. 269 vta.).
II.5. Mediante Auto de 21 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, declaró rebelde y contumaz al procesado "Carlos Quiroga Cáceres” y dispuso su juzgamiento en rebeldía, así como el secuestro de sus bienes y se le designó defensora de oficio a la abogada Herminia Terrazas, para que ejerza su representación durante el proceso, (fs. 272).
II.6. Cursa edicto de 15 de enero de 2003, mediante el cual se citó y notificó a "Carlos Quiroga Cáceres” con la declaratoria de rebeldía dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Caero Angulo y otros por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas (fs. 280).
II.7. El 26 de diciembre de 2003, la audiencia pública de prosecución de debates y vista completa, programada para esa fecha, fue suspendida por ausencia de Herminia Terrazas, abogada defensora de Juan Carlos Quiroga Cáceres, por lo que se designó nueva defensora de oficio a la abogada Elizabeth Herrera y se fijó nueva audiencia para el 12 de enero de 2004 (fs. 445 vta.).
II.8. El 12 de enero de 2004, los Jueces del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas, suspendieron la audiencia de prosecución de debates programada para la fecha referida, debido a la ausencia de Elizabeth Herrera, abogada defensora de oficio de Juan Carlos Quiroga Cáceres y procedieron a designar a la abogada Fanny caballero como nueva defensora de oficio y se señaló nueva audiencia de debates para el 19 del mes y año referidos (fs. 454).
II.9. Mediante memorial presentado el 19 de enero de 2004, ante el Juzgado Segundo de Sustancias Controladas, la defensora de oficio Fanny Caballero Narváez, se apersonó para asumir defensa del procesado Juan Carlos Quiroga Cáceres (fs. 458).
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