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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0200/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0200/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados deben ser conocidos en vía jurisdiccional ordinaria.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los actos denunciados deben ser conocidos en vía jurisdiccional ordinaria.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2.1 "...Conforme se manifestó en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, el Juez penal tienen competencia para conocer los aspectos accesorios que surjan como consecuencia de las supuestas conductas antijurídicas, protegiendo también los derechos que son protegidos por los tipos penales, es ese orden es posible que el accionante y los demandados en resguardo de sus derechos, se encuentren facultados a acudir a los jueces penales, donde se encuentran tramitándose las denuncias penales que fueron descritas ut supra. Finalmente este Tribunal, también advierte por los procesos penales descritos, que se encuentra en controversia la posesión y titularidad del inmueble, aspecto que no pueden ser resueltos en la presente acción de amparo constitucional, ya que dicha labor atañe únicamente a la competencia de la jurisdicción ordinaria, conforme lo establece la jurisprudencia de este Tribunal (SCP 2172/2012 de 8 de noviembre). Por consiguiente al ser evidente la existencia de procesos penales, dentro de los cuales es posible disponer las medidas cautelares que según las circunstancias, fueren las más idóneas para resguardar los derechos denunciados, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0200/2014-S3

Sucre, 5 de diciembre de 2014

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 07098-2014-15-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 44/2014 de 22 de mayo, cursante a fs. 263 a 267 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Patiño de Villegas contra José Antonio Campoy Aramayo, Carolina Isabel Rojas Zenteno, Dorian Virhuez Yaveta, Carlos Crespo Salinas, Julio Salazar, Elsy Chávez Alvarez, Herman Meyer Monje, funcionario policial y Mario Helmer Laura Pacavia, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de mayo de 2014, cursante de fs. 29 a 36 con subsanación de 15 de ese mismo mes y año, corriente de fs. 69 a 70 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De la documental adjunta, se demuestra que como efecto de una declaratoria de herederos, adquirió la propiedad del inmueble cuya tradición viene desde el 4 de diciembre de 1906 y en la actualidad originó un derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en el pasaje Cordero, esquina Eduardo Diez de Medina, zona Calacoto, en un superficie de 4449,65 m2, que está inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 2.01.0.99.0155104, y que se encuentra al día en el pago de impuestos.

No obstante de aquel derecho reconocido, vecinos de la urbanización Los Pinos, donde se encuentra su inmueble, mediante hechos violentos ingresaron en más de una oportunidad a su terreno, destruyendo un cerco de calaminas que se levantó, así como una habitación; y también, los demandados sustrajeron material de construcción, todo ello en presencia de autoridades policiales que consintieron todos esos actos delincuenciales.

Las autoridades policiales después de ocurrido aquellos actos, le obligaron a firmar acuerdos e inventarios que nunca fueron comunicados al representante del Ministerio Público, incluso los actos violentos se llegaron a producir en presencia del Fiscal de Materia demandado, quien lejos de hacer respetar el derecho propietario, debidamente acreditado por la documental expuesta, se retiró del lugar.lugar, sin imponer el principio de autoridad y seguridad jurídica, encontrándose por ende, imposibilitado de usar, gozar y disponer de su terreno, que fue adquirido de manera legítima, siendo por lo mismo inútiles sus intentos de demostrar tanto a los vecinos como a las autoridades su derecho propietario, actuando incluso, con mayor prepotencia, llegando a no poder acercarse a dichas inmediaciones; además que, por orden del representante del Ministerio Público se precintó todo su predio.

Refiere que a fin de demostrar su derecho propietario y evidenciar que el mismo no se encuentra controvertido, como alegan los vecinos, se acudió ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, institución que mediante memorándum 288/2014 comunicó la realización de una inspección, para el 1 de abril de 2014, empero, más allá de realizar la supuesta inspección, los vecinos procedieron nuevamente a allanar y destruir su propiedad, habiéndose limitado el funcionario policial demandado, a desalojar a esas personas y a firmar un nuevo acuerdo; a pesar de todo ello, se llegó a elaborar el informe 133/2014 de 2 de abril, en el cual se indica que la propiedad es privada y no así municipal, evidenciándose una construcción sin autorización municipal en una superficie de 6 m2 y la colocación de un muro de calamina también sin autorización.

Por último, indica que nuevamente fue víctima de atropellos el 5 de abril de 2014, puesto que en esa fecha, los vecinos allanaron su propiedad y lesionaron a sus cuidadores que se encontraban en el terreno, hecho que fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público, pero a la fecha no se dio ninguna solución a su problema y tampoco se reparó el daño ocasionado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos a la propiedad privada y por ende a la vida que inciden directamente en la dignidad de las personas garantizados por el Estado, citando al efecto los arts. 15 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la presente acción de amparo constitucional, disponiendo: a) El levantamiento del precintado realizado por el Ministerio Público y el retiro de los guardias de seguridad privada contratados; b) Que los demandados se abstengan de ingresar y ocupar sus terrenos, bajo apercibimiento de ley; y, c) Se ordene la reposición del muro de calamina que se encontraba en el perímetro de su terreno.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de mayo de 2014, ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, según consta en el acta cursante de fs. 250 a 262, estando presentes ambas partes procesales, asistidas por sus respectivos abogados y ausente el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante se ratificó en extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción y ampliando señaló que: 1) Cuando se trata de medidas de hecho, existe una flexibilización en el principio de subsidiariedad, por el riesgo al daño y peligro inminente de los actos hostiles que representan para el derecho; 2) Los hechos sólo los cometen unos cuantos vecinos que llegan a perjudicar a los demás, ya que sus acciones perjudican a otros vecinos que no tienen el mismo interés que éstos; 3) El Folio Real demuestra que desde 1947 su terreno tiene unaextensión de 4449 m2, y está legalmente inscrito en DD.RR. ; 4) Del Sistema de Información Territorial, se constata que el predio no es de propiedad municipal o área municipal como pretenden hacer ver los demandados, de que es un área destinado a la construcción de una biblioteca, aspecto que también es confirmado por el informe del Gobierno Autónomo Municipal de la Paz 065/2012 de 13 de abril; y, 5) Conforme los propios vecinos reconocen ante los medios de prensa, éstos carecen de título alguno de propiedad, pero que su condición de vecinos les permite defender sus áreas.

1.2.2. Informe de las autoridades y personas demandadas

Los demandados, por intermedio de sus abogados en audiencia indicaron que: i) La biblioteca que está destinada a ser construida en esos predios se encuentra registrado en DD.RR., a través de las Mutuales que cobraron $us500.- (quinientos dólares estadounidenses), para transferir a un grupo de propietarios, por cuanto existe un conflicto de derechos entre el accionante y las Mutuales La Paz y la Primera, que siguen siendo las propietarias, vale decir, que es ante la instancia judicial que debe determinarse, a quien le corresponde el derecho propietario; ii) Conforme indica la jurisprudencia constitucional, la parte accionante debió individualizar quienes fueron los que cometieron los actos de violencia, extremo que no sucedió en el presente ya que se hace referencia de manera general a los vecinos de la urbanización Los Pinos; iii) En la presente problemática, el accionante no presentó el documento de donde deriva su derecho propietario que hoy alega, empero, se activó una acción penal contra José Antonio Campoy Aramayo por el delito de estelionato, mismo que se encuentra radicado en la Fiscalía de la Zona Sur bajo el caso 1342/2013; iv) En el presente caso se creó un derecho propietario falso que se encuentra bajo folio real 2.01.0.99.0159104, puesto que de la documentación presentada se desprende que Raúl Patifio de Villegas fuera propietario de 22.532 m2, pero en realidad sólo le corresponde 10.000 m2, aspecto que no puede ser pasado por alto; otro motivo, para afirmar que el documento es falso, es que la escritura pública 1934 de 23 de octubre de 1998, fue registrada en DD.RR. en el 2010, pero la declaratoria de herederos se la realizó el 2011 en esiasca, empero, el de cujus falleció el 3 de diciembre de 1973, por cuanto se estaría pretendiendo hacer valer un documento falsificado por lo que se estaría indicando, que un anticipo de legítima se estaría realizando quince años después del fallecimiento del causante, para tal cometido “lo habrían revivido y llevado a la notaría”, siendo esta la documentación que posee el hoy accionante; v) Existe un proceso administrativo de por medio, en el que el Tribunal de la Alcaldía ordenó se abstengan de realizar construcciones, y es a partir de eso que el “Sr. Patifio” movilizó gente en su terreno, considerando que éste jamás se encontró en posesión de su terreno, y se genera una serie de conflictos que llegan hacer presumir que ni el interesado sabe dónde se encuentra su predio; vi) El derecho propietario alegado por el accionante se encuentra cuestionado, además que viene a ser falso; vii) Ante estos hechos Mutual La Paz interpuso una acción en aplicación a la “Ley de Avasallamientos”; y, viii) Está comprendido dentro del Reglamento de Uso de Suelos y Patrones de Asentamiento (USPA) y de la planimetría de la zona e incluso de la revisión del plan de suelo de la urbanización Los Pinos, que se encuentran consignados los “trecientos dos mil doscientos treinta y cinco mil metros cuadrados”, figurando el área de la biblioteca un área de equipamiento socio deportivo, es así que no existe nada que pueda desvirtuar el derechos que tienen las indicadas Mutuales.

El abogado del funcionario policial demandado, en audiencia informó que: a) Herman Meyer Monje, es Comandante de este Distrito Policial desde el 8 de abril de 2014, y como supervisor tenía la jurisdicción de conocer todos los casos que se susciten en la Zona Sur, y en esa calidad es que asumió conocimiento del presente caso y también en cumplimiento de requerimiento fiscal; y, b) En la calidad de Coronel brindó toda la seguridad a las personas que se encontraban en el lugar que sucedieron los hechos, preservando así el orden.

El Fiscal de Materia codemandado, en audiencia también informó que en el presente caso comorepresentante del Ministerio Público, no cometió actos de violencia alguno que hayan atentado los derechos a la propiedad y a la vida del hoy accionante, y tampoco se especifica de qué manera esta autoridad llegó a lesionar los derechos del accionante, no existiendo relación alguna su participación con los hechos denunciados, y que la causa de donde emerge la acción de amparo constitucional, fue sorteada a su persona, misma que se encuentra en etapa preliminar, por este motivo no puede realizar ningún criterio; y, en relación a que hubiere incurrido en inacción en la tramitación de la causa, se recuerda que tiene un periodo de noventa días para pronunciarse sobre el presente caso, incluso si se llega a revisar el cuaderno de investigación, existen muchos elementos de prueba recolectados.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 44/2014 de 22 de mayo, cursante a fs. 263 a 267 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo que los demandados se abstengan de ingresar a bien inmueble, evitando ocupar dichos predios en tanto el Ministerio Público no recolecte los elementos de prueba que genere convicción sobre los ilícitos; que los demandados repongan el cerco de calamina; considerando que el Fiscal de Materia no vulneró ningún derecho, se ordena que se levante el precintado de dicho inmueble, a fin de que el accionante pueda usar, gozar y disfrutar de dicha propiedad, ello con los siguientes fundamentos: 1) Conforme la jurisprudencia constitucional establecida en la SC 0155/2010-R de 17 de mayo, se ha determinado la excepción al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional cuando se trata de medidas de hecho, siempre que previamente se cumpla con los requisitos establecidos por la SC 0944/2001, asimismo, se establece que por el amparo constitucional no se puede dilucidar aspectos que son propios de la justicia ordinaria; 2) Las acciones de defensa protegen derechos como viene a ser el derecho a la propiedad, como en el presente caso lo compete a un Tribunal de garantías tutelar este derecho que fue demostrado mediante folio real y está respaldado por protocolización del testimonio 509/2011, en este sentido, existe una escritura pública de anticipo de legítima, por otro lado es facultad de la justicia ordinaria dilucidar el derecho propietario que se encuentra en conflicto entre los sujetos procesales; 3) De los informes del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece que el predio en cuestión no es de propiedad de esa institución, pero se también se constató que el derecho propietario se encuentra controvertido; 4) En el presente caso, los demandados pretenden consolidar mediante hechos de violencia un derecho propietario; y, 5) En razón de los derechos a la propiedad privada, a la vida y a la tutela judicial efectiva que implica no sólo velar por los derechos de los accionante, sino también de los demandados que tienen derechos expectativos, se determina la viabilidad de la pretensión constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Ratio decidendi

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Tribunal Constitucional Plurinacional0200/2014-S3Fuente oficial